Decisión nº 402 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001273

ASUNTO : NP01-R-2011-000149

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08 de Junio del año 2011, el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. I.J.R. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-001273, decretó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano: J.G.R. al estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-06-2011, la profesional del derecho, Abg. C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-07-2011, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 14-07-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Admitiéndose el recurso en fecha 15-07-2011, fecha en la cual se solicitó el asunto principal, el cual ingresó a esta Corte en fecha 01-08-2011, por lo que, y estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. C.C.B. en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es parte en el p.p. y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 08-06-2011 por el Tribunal Primero de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 4 y 5 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que tiene una conducta predelictual con hechos de la misma naturaleza y con la misma victima, quedando la victima en un estado de indefensión por cuanto con ocasión de los nuevos hechos denunciados se evidencia el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impugnabilidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: “Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en el supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual esta siendo solicitada por el Ministerio Público: en primer orden: No observa esta juzgadora Que existe peligro de fuga del ciudadano J.G.R., con fundamento a los numerales que conforman el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asientote la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.. 2.- La pena que llegaría a imponerse en el caso… 3.- La Magnitud del daño causado… 4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidencio ni quedo demostrado que el ciudadano J.G.R., en ningún proceso anterior que este haya rehusado a someterse a la persecución penal por el contrario en la causa que cursa según NP01-P-2010-001552, causada a la victima cumplió con todas las medidas que le fueron impuestas, porque fue beneficiado de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. 5.- La conducta predelictual del imputado o imputada: si bien es cierto que el ciudadano presenta un registro policial, por droga del año 1985, no es menos cierto, que nunca se le siguió proceso alguno en su contra. Y adema se puede colegir que si bien es cierto presenta un p.p. que esta siendo llevado por otro Tribunal Especializado según numero NP01-P-2010-001552, del circuito judicial penal del Estado Monagas, no es menos cierto, que siendo beneficiado de una suspensión condicional del proceso, la victima y el Ministerio Público dieron a conocer un voto favorable a que este se le otorgara dicha medida, dando fe de de su comportamiento y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en el curso del citado Asunto penal. Además observa esta juzgadora que para considerar una supuesta reincidencia debe operar previamente una sentencia definitivamente firme por la comisión de un delito igual, con la misma víctima, que no es precisamente el caso de marras, ya que este tiene una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…Considera esta Representación Fiscal que hasta este momento procesal hay elementos para presumir que el imputado es el autor y participe de la comisión del Delito de Violencia Física, y que el comportamiento del imputado es el autor y participe de la comisión del Delito de Violencia Física, y que el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue en Asunto Penal NP01-P-2010-1552, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia de este Circuito Judicial Penal, se trata de un hecho de la misma naturaleza y con la misma victima, por lo que se puede evidenciar la conducta predelictual del imputado, aunado al incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas a favor de la victima las cuales se mantienen vigentes y que fueron violentadas con ocasión a la presente causa cuya decisión se apela, por lo que el ciudadano imputado representa un peligro para la integridad física, psicológica y patrimonial, de la ciudadana victima, quedando esta en un estado de indefensión ya que se evidencia que tales medidas resultan insuficientes a los fines de salvaguardar y proteger su integridad. Consideró la ciudadana juzgadora que la conducta desplegada por el imputado con ocasión a este nuevo hecho no son suficientes para acordar la medida solicitada por la representación fiscal, por lo que a criterio de la juzgadora, el sometimiento del ciudadano imputado J.G.R. al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 quedando el imputado obligado con un régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial de quince (15) a quince (15) días, concatenado con el articuelo 92 ordinal 4, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana victima se encuentra en la calle R.G., casa sin numero, Sector San Jaime, al lado de la casa de la alimentación este lugar pertenece al Municipio Maturín, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio en el sector La Morrocoya en el sur del Estado Monagas, Municipio Libertador del Estado Monagas…Dándole la ciudadana Jueza pleno valor probatorio a lo informado por el imputado de residir o cambiar de domicilio al lugar indicado por éste, cabe destacar que no consta ninguna prueba fehaciente de que esto sea cierto y se cumpla, mas aun cuando ambos domicilios tanto el de la victima como el del imputado pertenecen y son jurisdiccionales del mismo Municipio Maturín estado Monagas, lo que no rompería con el siglo de la violencia en el que se encuentra la ciudadana victima de éste imputado, tal como lo hace saber la ciudadana jueza en su decisión por lo que a juicio de esta servidora la libertad es la regla y no existen los supuestos mencionados por la representante fiscal para solicitar la medida de privación de libertad …Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación Penal dentro del P.P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” …ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO …El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría ostentar la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…”…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que el ciudadano tiene su domicilio en quien suministra para fines de su identificación personal los datos de la dirección donde presuntamente el mismo reside. Ahora bien cabría preguntarse si esos datos fueron debidamente corroborados por el Tribunal antes de emitir su decisión o simplemente se basa la misma en la buena fe que debe tener en que el ciudadano manifiesta la verdad con respecto a estos datos, situación que además no consta en las actas que conforman lo que quiere decir que el ciudadano imputado si cometió el delito con la ciudadana victima, e incumplió las medidas de protección y seguridad que fueron confirmadas y ratificadas por el tribunal cuando otorgo la suspensión Condicional del Proceso, el cual a criterio de la juzgadora se ha mantenido incólume, lo cual resulta innegable que la juzgadora pueda desconocer, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión en virtud de la cual se ejerce la presente apelación, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabe los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna situación que constituya a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aun cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancia s tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso…En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema…”…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” …De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejan con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1,2,3 y 4, y 26 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fiera solicitada al imputado J.G. Rodríguez… Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…sic”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios del siete (07) al veintitrés (23), decisión de fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. I.R.C., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano J.G.R., venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.R. (V) y de D.S. (f), de profesión u oficio mecánico y latonero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, domiciliado en: La Morrocoya, mas delante de la escuela de guardias, vía al Sur, Municipio Maturín, teléfono: 0424/9150742 (hija) 0424/9167696 (jefe). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. F.R. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha 07-06- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: J.G.R., de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El día de hoy, 08 de Mayo 2011, siendo la 4:30horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria ABGA. R.V. a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado J.G.R., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala, ABGA. C.C. el imputado J.G.R., previo traslado efectuado desde EL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la DEFENSA PUBLICA , estando presentes todas las partes y Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. C.C. , a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano J.G.R., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.G.R., venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.R. (V) y de D.S. (f), de profesión u oficio mecánico y latonero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, domiciliado en: La Morrocoya, mas delante de la escuela de guardias, vía al Sur, Municipio Maturín, teléfono: 0424/9150742 (hija) 0424/9167696 (jefe). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. C.C. quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano J.G.R., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en su residencia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de un examen medico legal realizado a la victima del cual surge la existencia de una lesión de carácter físico, así como una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia del acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, así mismo se evidencia memorando 9700-074-1300 de fecha 06/06/2011 donde se deja constancia de los registro policiales que presenta el mencionado ciudadano y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 89 de esta ley, a los fines de mantenerlo sometido a este proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, así como la conducta predelictual, y en razón del comportamiento del ciudadano imputado en otro proceso de igual naturaleza cuya causa conoce estos tribunales de violencia, signada con la nomenclatura NP01-P-2010-001552, y donde fuera presentado en correspondiente acto conclusivo de acusación, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, subsistiendo hasta la presente fecha las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas y las cuales fueran violentadas con ocasión a la presente causa, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABGA. F.R., quien expone: “Vista lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal, esta defensa en primer lugar lo único que encuadra en los articulo 250 del COPP es a la acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, basado en el principio de la buena fe articulo 102 del COPP es importante acotar que mi defendido no tiene intensiones en primer lugar de evadir el proceso, por lo que no existe el peligro de fuga dado que no cuenta con los recursos económicos ni político a los fines de obstaculizar el proceso y si bien es cierto el ministerio publico esta solicitando tal medida de coerción personal por cuanto existe una situación de la misma índole es menester acotar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 60 de la mencionada ley especial que nos ocupa ya que el mismo no ha sido sentenciado por un tribunal competente con una sentencia condenatoria, así mismo en vista que mi defendido tiene una sola medida cautelar con presentaciones por ante el alguacilazgo y dado que el delito que se le imputa no alcanza los 5 años en cuanto a la medida que se llagara a imponerse, solicito a este digno tribunal le de una oportunidad y el mismo manifiesta que vive y esta residenciado en la morrocoya y el motivo por los cuales se acerca a la residencia de la victima es por que tienen hijos en común y el los mantiene económicamente y a razón de los establecido en el articulo 8 de la LOPNNA estos tienen derechos de compartir con su padre y la única forma que tiene de compartir con este señor es el apersonarse a la residencia donde sus hijos cohabitan con su progenitora a los fines de llevarle el sustento económico, en este sentido considera esta defensa que no existe peligro de fugo ni obstaculización del proceso y la pena que llegara a imponerse no respalda lo solicitado por la Representación Fiscal, por lo que solicito una medida cautelar a los fines de que el mismo quede sujeto al proceso en virtud de que el principio constitucional establece de ser juzgado en libertad y solo a manera de excepción se decretara una medida de privación de libertad por lo que ratifico mi solicitud en cuanto a la oportunidad que se le de a mi defendido con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, así mismo solicito que me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.G.R. según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto de fecha 6 junio 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación “A” Maturín del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Médico Forense que riela al folio siete (7) suscrita por el Dr. E.G., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde clasifica las lesiones de la ciudadana HEMATOMAS EN REGION MAXILAR INFERIOR DERECHO , REGION CLAVICULAR DERECHA, CARA INTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO, LADO DERECHO DEL LABIO SUPERIOR. HERIDA PUNTIFORME EN CARA MUCOSA DEL LADO DERECHO DEL LABIO SUPERIOR. 2.- Riela al folio uno (01), Acta de Entrevista de fecha 5 junio 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, siendo estas calificadas por el suscrito Experto en Lesiones Leves quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio trece (13) Acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 3134 de fecha 6 de junio de 2011 realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación “A” Maturín del Estado Monagas realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO correspondiente a un tramo de la vía pública. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio quince (15) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. 5.- Memorandum Nº.- 9700-074-1300 expedido por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticos subdelegación “A”, de Maturín del Estado Monagas donde dejan constancia que el ciudadano J.G.R. presenta los siguientes registros 1.- En el año 1985 Delito (Droga) por la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en el cual no se le siguió proceso, y 2.- Año 2010 Delito (violencia Física) por la subdelegación Maturín del estado Monagas, el cual se le siguió un proceso tal como lo expuso la ciudadana fiscala del Misterio Público identificado alfanumérico: NPO1-P-2010-001552 el cual está siendo beneficiado por la Suspensión Condicional del Proceso ante otro Órgano Jurisdiccional del Circuito penal del Estado Monagas. A tenor de lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal penal y que ciertamente tiene impuesta una Medidas De protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete(7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los f.d.p., es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: J.G.R. , con fundamento en los numerales que conforman el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un Obrero- Agricultor, que adolece de recursos económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que come lo que produce con su trabajo como obrero. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano J.G.R.: VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la Pena de Prisión es de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas por el Suscrito Forense que evaluó a la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, fueron calificadas como leves, tal como se evidencia en el informe inserto al folio Nº.- siete (7) de las actas que conforman el presente Asunto penal. 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano J.G.R., en ningún proceso anterior que éste haya rehusado a someterse a la persecución penal, por el contrario en la causa que cursa según NPO1-P-2010-001552 causadas a las víctimas cumplió con todas las Medidas que le fueron impuestas, situación esta que se presume en consecuencia porque está siendo beneficiado de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.5º.-La conducta predelictual del imputado o imputada: si bien es cierto que el ciudadano presenta un registro policial, por droga del año 1985, no es menos cierto, que nunca se le siguió proceso alguno en su contra. Y además se puede colegir que si bien es cierto, que el ciudadano presente un p.P. que está siendo llevado por otro Tribunal Especializado según número NPO1-P-2010-001552, del circuito Judicial penal Del Estado Monagas, no es menos cierto, que siendo beneficiado de una Suspensión condicional del Proceso, la víctima y e l Ministerio Público dieron a conocer un voto favorable a que este se le otorgara dicha medida, dando fe de su comportamiento y el cumplimiento de las Medidas de protección y seguridad que le fueron impuesta en el curso de citado Asunto penal. Además observa esta Juzgadora que para considerar una supuesta reincidencia debe operar previamente una sentencia definitivamente firme por la comisión de un de un delito igual, con la misma víctima, que no es precisamente el caso de marras, ya que este tiene una medida alternativa al proceso NPO1-P-2010-001552 bajo las condiciones que sustentan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L. de violencia…”

Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado J.G.R. al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial de quince (15) a Quince (15) Días, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de Alimentación este lugar pertenece al Municipio Maturín, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio en el sector la Morrocoya en el sur del Estado Monagas, Municipio Libertador del Estado Monagas que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2, no es menos cierto, que esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º, aunado a ello se observa; que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v..

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, ordinales 1º, 5º 6º,y 13º la cual consiste en: 1º.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo cual se acuerda librar oficio a la Abogada R.O. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas para el jueves 23 de junio 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de concertar una cita con la mencionada abogada, siendo la dirección de la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º.- Oficiar a la comisaría Policial SAN J.d.M.M.d.E.M., adscrita a la Policía Estadal, a los fines que hagan recorrido policial, de conformidad con el plan de seguridad llevado por esa Comisaría Policial, al domicilio de la víctima, por un lapso de cuatro Meses, y que envíen las resultas de dichos recorridos policiales cada dos (2) meses a este Tribunal, asimismo se acuerda oficiar al Sistema De Emergencia 171Como víctima en peligro a la MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96, en tal sentido líbrese el oficio al Director General del sistema de Emergencia 171, de Maturín Estado Monagas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley En consecuencia declara: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrase lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V., para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción y de interés probatorio, que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se Evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado con la presunta Comisión del Delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en al artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley antes citada, en perjuicio de la ciudadana víctima: MAELIS DEL VALLE RONDON Plenamente identificada en el asunto. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal , se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertador, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: J.G.R., cada quince (15) días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 10-06-2011 en concordancia con el artículo 92, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la cual se le hace al ciudadano J.G.R. la prohibición de residir en el mismo Municipio Maturín, donde reside la ciudadana víctima MAELIS DEL VALLE RONDON, desestimándose la Solicitud presentada por el Ministerio Público de que al ciudadano imputado se le otorgue una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 1º, 5º 6º,y 13º la cual consiste en: 1º.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo cual se acuerda librar oficio a la Abogada R.O. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas para el jueves 23 de junio 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de concertar una cita con la mencionada abogada, siendo la dirección de la ciudadana: MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º.- Oficiar a la comisaría Policial SAN J.d.M.M.d.E.M., adscrita a la Policía Estadal, a los fines que hagan recorrido policial, de conformidad con el plan de seguridad llevado por esa Comisaría Policial, al domicilio de la víctima, por un lapso de cuatro Meses, y que envíen las resultas de dichos recorridos policiales cada dos (2) meses a este Tribunal, asimismo se acuerda oficiar al Sistema De Emergencia 171Como víctima en peligro a la MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.014.602, domiciliada en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de la Alimentación, teléfono 0426-2866152 y 0414-186.16.96, en tal sentido líbrese el oficio al Director General del sistema de Emergencia 171, de Maturín Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley In Comento de Violencia y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, y consigno a este Tribunal la Nueva Dirección del Municipio donde residiré a partir de hoy, en cumplimiento y fiel acatamiento de lo ordenado por el tribunales VIA EL SUR LA MORROCOYA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE, “hato la Morrocoya”, del Estado Monagas. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana, Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

…” sic

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, así como dar respuesta a los mismos, en los siguientes términos:

Punto Previo: Observa esta Alza.C. que la recurrente señala que ha debido la juzgadora mantener incólume el principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, y así pronunciarse ante la solicitud formulada.

En tal sentido, es importante señalar que los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera transparente; así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces con el fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le solicitare, es por ello errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitado por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento teniendo éste la potestad de conceder o no lo pedido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos recursos para impugnar la decisión del mismo.

Punto único: Señala la recurrente que el Tribunal Primero de Control de los Tribunales de Violencia de Genero de esta Circunscripción judicial, erró al al negar la medida de privación judicial solicitada y decretar a favor del ciudadano J.G.R., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que, el mismo es reincidente en un caso con la misma víctima, es decir, incumplió con las medidas de protección impuestas en oportunidad anterior (asunto NP01-P-2010-001552), y no privarlo de su libertad constituye un peligro para la integridad física, psicológica y patrimonial de la víctima, porque resulta evidente que las medidas de protección antes impuestas resultan insuficientes para salvaguardar y proteger su integridad.

Así pues, la recurrente señala, que a su criterio, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, que posee una cualidad especial en virtud de una discapacidad; y que los elementos argüidos por el órgano Jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la Luz de la Ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo resalta la apelante, que no puede hacer referencia la Juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como se solicitó en el presente caso, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso.

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C., pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118), que la jurisdicente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consideró lo siguiente:

…No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano J.G.R., en ningún proceso anterior que éste haya rehusado a someterse a la persecución penal, por el contrario en la causa que cursa según NPO1-P-2010-001552 causadas a las víctimas cumplió con todas las Medidas que le fueron impuestas, situación esta que se presume en consecuencia porque está siendo beneficiado de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.5º.-La conducta predelictual del imputado o imputada: si bien es cierto que el ciudadano presenta un registro policial, por droga del año 1985, no es menos cierto, que nunca se le siguió proceso alguno en su contra. Y además se puede colegir que si bien es cierto, que el ciudadano presente un p.P. que está siendo llevado por otro Tribunal Especializado según número NPO1-P-2010-001552, del circuito Judicial penal Del Estado Monagas, no es menos cierto, que siendo beneficiado de una Suspensión condicional del Proceso, la víctima y e l Ministerio Público dieron a conocer un voto favorable a que este se le otorgara dicha medida, dando fe de su comportamiento y el cumplimiento de las Medidas de protección y seguridad que le fueron impuesta en el curso de citado Asunto penal. Además observa esta Juzgadora que para considerar una supuesta reincidencia debe operar previamente una sentencia definitivamente firme por la comisión de un de un delito igual, con la misma víctima, que no es precisamente el caso de marras, ya que este tiene una medida alternativa al proceso NPO1-P-2010-001552 bajo las condiciones que sustentan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L. de violencia…”

Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado J.G.R. al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial de quince (15) a Quince (15) Días, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra en la Calle R.G., casa sin número, Sector San Jaime, al lado de la Casa de Alimentación este lugar pertenece al Municipio Maturín, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio en el sector la Morrocoya en el sur del Estado Monagas, Municipio Libertador del Estado Monagas que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2, no es menos cierto, que esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º, aunado a ello se observa; que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l. de violencia….

Ahora bien, se aprecia del extracto de la recurrida, que sustentó la jueza del Tribunal a quo la medida de coerción personal dictada, en el hecho de que si bien al imputado se le seguía otro proceso, el mismo había sido beneficiado con una Suspensión Condicional del Proceso, donde la víctima y el Ministerio Público dieron a conocer un voto favorable a que este se le otorgara dicha medida, lo cual daba fe de su comportamiento y el cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas en el curso de citado Asunto penal, asimismo señaló la jurisdicente, que para considerar una supuesta reincidencia debe operar previamente una sentencia definitivamente firme por la comisión de un delito igual, con la misma víctima, indicando que no es el caso de marras, ya que este tiene una medida alternativa al proceso NPO1-P-2010-001552 bajo las condiciones que sustentan la Suspensión Condicional del Proceso, y que para hacer cesar el ciclo de violencia, el imputado de había comprometido a mudarse de la residencia. En relación a ello, consideramos los integrantes de esta Corte que ha debido la jurisdicente para estimar que no existía una presunción razonable de peligro de fuga, tomar en cuenta el hecho de que el referido imputado incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el proceso anterior, en relación con la ciudadana Maelis Del Valle Rondón, tal y como lo señaló la recurrente, tanto así que lo aprehendieron en flagrancia después de haberla agredido físicamente, toda vez que, tal circunstancia, valga decir, su comportamiento al incumplir las normas impuestas, conlleva a presumir el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 4 del COPP, pues se desprende de las actas procesales, entrevistas realizada a la víctima Maelis Del Valle Rondón, la cual riela inserta en los folios cinco (05) de la fase preparatoria del asunto principal, quien manifestó que el ciudadano J.G.R., el día 05-06-2011, se presentó en su residencia, comenzó a insultarla y a agredirla físicamente con las manos, luego agarró un tenedor de de cocina grande y le lanzó varias puñaladas, asunto este corroborado por el informe médico practicado a la víctima de donde se desprende que la misma presentó hematomas en la región maxilar derecho, región clavicular derecha, cara interna tercio proximal del brazo izquierdo y lado derecho del labio superior, así como herida contusa puntiforme en cara mucosa del lado derecho del labio superior; es por ello que, concluimos que fue desacertado por parte del Tribunal de Violencia negar la Medida Privativa solicitada por la Representación Fiscal, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva y Medidas de Protección de la contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto, si bien, no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa de las actas que el imputado ha incumplido con las Medidas de Protección que habían sido impuestas en el proceso anterior signado con el número NP01-P-2010-001552 en el cual le había sido acordada una suspensión condicional del proceso y donde funge como víctima la misma ciudadana Maelis Del Valle Rondón, por lo tanto, existe peligro de fuga por el ordinal 4° del artículo 251 del COPP, en virtud de la conducta de incumplimiento del imputado; es por ello que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado ha sido autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto, consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de la ciudadana Maelis del Valle Rondón, de fecha 05-06-2011, donde expresa: “Bueno, resulta que el día de hoy 05 de junio del año en curso, a eso de las cuatro y treinta minutos de la tarde, yo me encontraba en mi residencia….se presentó mi expareja en un grado de ebriedad al frente de mi residencia y sin tener razón alguna empezó a insultarme con palabras obscenas hacia mi persona, yo no le presté mucha atención porque como nosotros tenemos un año aproximado que estamos separados y tiene una medida cautelar de no acercarse a la residencia y mucho menos hacia mi persona, pero el no le hizo caso a esta medida impuesta por el Tribunal, irrumpiendo hacia el interior de mi casa y de una forma agresiva empezó a agredirme físicamente, utilizando para esto las manos, propinándome un golpe en el hombro derecho y en el brazo izquierdo, en la cara justamente en el lado derecho de la quijada, en la boca a la altura del labio superior y parte del pecho, no con esto este toma entre sus manos un tenedor de cocina grande, lanzando varias puñaladas hacia mi humanidad, yo como pude logré salir corriendo del interior de la vivienda hacia la calle buscando manera de que no me fuera a agredir…””; consta al folio siete (07) , informe médico forense realizado por el g.E.G., quien dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN FÍSICO: Hematomas en la región maxilar inferior derecho, región clavicular derecha, cara interna tercio proximal del brazo izquierdo y lado derecho del labio superior. Herida contusa puntiforme en cara mucosa del lado derecho del labio superior..”; asimismo, existe una presunción de peligro de fuga por el comportamiento que el imputado ha tenido de violentar las Medidas que le fueron impuestas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano para que el mismo sea recluido en la Comandancia General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Dados los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. C.C.B., Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decreta por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R.. No se entra a resolver el resto de los planteamientos de la recurrente, por cuanto con la declaratoria anterior, se satisfizo la pretensión de la misma. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. C.C.B., Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decretada por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida. Y así se decide.

TERCERO

Líbrese los correspondientes oficios de aprehensión.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M. M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMM/DMB/MYRG/MGBM/Erika

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