Decisión nº PJ0842011000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2010-001729

RESOLUCIÓN N° PJ0842011000094

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.568.074

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.L.N.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.977.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: D.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.015.994.

MOTIVO:

DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2010-001729

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.S.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.N.M., demandó por divorcio ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación Protección a la ciudadana D.D.D.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de Febrero de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano F.J.S.C., que en fecha 12 de Enero del año 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura civil de S.M.A.I. delE.A., con la ciudadana D.D.D.C., tal como se desprende de Acta Nº 10, de fecha 12 de Enero del año 1.996, la cual se acompaña con el escrito marcada “A”.

Que establecieron su domicilio conyugal en La urbanización La Penita, Calle Principal de la Peñita, Casa No. 15 en Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Que de su unión matrimonial con la ciudadana D.D.D.C., procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo como consta en copias certificadas de actas de nacimiento acompañadas con la demanda marcadas “B y C”.

Que durante sus primeros años de matrimonio, todo transcurría en armonía y reinaba la felicidad entre ambos, pero al tiempo comenzaron a tener problemas graves que se han convertido en situaciones violentas, como agresiones verbales y ofensas habituales desde hace tres años, que hacen imposible la vida en común y que hace dos años que se separaron de hecho y habitan en domicilios diferentes.

Que el día 14 de febrero del año 2005, se presentó una fuerte discusión y su cónyuge en forma verbal lo humilló diciéndole groserías y toda clase de obscenidades.

Que el 17 de noviembre del año 2005, nuevamente como era habitual en su cónyuge lo ofende en presencia de unos amigos, gritándole groserías, que no servía para nada y que se fuera de la casa y demás insultos, motivo por el cual tuvo que separarse de ella.

Que el 22 de noviembre del año 2005, se fue de su casa, ya que estaba cansado de los constantes y habituales insultos de los cuales era victima por parte de su esposa, por lo cual decidió separarse de ella, ya que era imposible continuar conviviendo juntos.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana D.D.D.C., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.S.C. y D.D.D.C., y a la producción o no de injuria grave que haga imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.S.C. y D.D.D.C..

2) Si se ha producido o no la injuria grave que haga imposible la vida en común por parte de la cónyuge demandada.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.S.C. y D.D.D.C. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres F.J.S.C. y D.D.D.C., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.S.C. y D.D.D.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo única I.D.V.Y.G., se observa que se ha referido fundamentalmente a que el día 17 de noviembre del año 2005, siendo las 10:00 am presenció que la ciudadana D.D.D.C. agredió de forma verbal al ciudadano F.J. diciéndole groserías y toda clase de obscenidades. y ella luego botándolo de la casa, que las agresiones verbales por parte de la ciudadana D.D.D.C., eran habituales, ya que ella lo perseguía a todos lados y luego llegaba insultándolo a cada rato en mi presencia.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente la injuria grave que hace imposible la vida en común, producido por parte de la cónyuge demandada D.D.D.C., en contra del demandante F.J.S.C..

Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrada la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicha injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, razón por la cual, dicha testigo merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarla conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano F.J.S.C., en fecha 12 de Enero de 1.996, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana D.D.D.C., ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 04 y 05), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Quedo demostrado igualmente la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte de la cónyuge demandada D.D.D.C., en contra del demandante F.J.S.C., con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común alegada, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano F.J.S.C. en contra la ciudadana D.D.D.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la capacidad económica del obligado ciudadano F.J.S.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de la adolescente y del niño antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

El tribunal deja expresa constancia no pudo oír las opiniones de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y del niño antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.S.C., en contra de la ciudadana D.D.D.C., con fundamento al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 1.996, anotado bajo el acta número 10, folios 19 al 20, tomo I del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.223,89.

Asimismo se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Igualmente se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época navideña o de fin de año las personas de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á. PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA Acc..

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA Acc..

Abog. H.M.J.

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