Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

DEMANDADO: CORPORACIÓN A.S.D. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, Tomo, 8-A, representada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ciudadano F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626,

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, L.C. y O.C.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada POELIS CRISAIDA R.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.E.C., contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A., demanda que fue presentada en fecha 27/10/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 11 primera pieza); siendo el caso que en fecha 11/01/2010 fue prestada reforma de la demanda (f. 29 al 38 primera pieza)

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que en fecha 01/12/2006, comenzó a laborar para la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada ante en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, tomo, 8-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA.

• Que es el caso que en fecha 21/10/2009, termino la relación laboral por despido injustificado, pese a no haber incurrido en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa, ya que este mismo le retenían el cinco por ciento (5%) del salario devengado semanalmente en los periodos de Zafras, y al reclamar que me adeudaba la cantidad Bs. 5.757,41 por retención de la Zafra de Caña, fue despidió sin mediar palabra.

• Que respecto a la jornada de trabajo de con el cargo de CHOFER DE GANDOLA para la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., señala que laboraba en los dos (2) periodos de Zafras: 1.- Período de Zafras de Caña que comenzaba en diciembre hasta finales mayo. 2.- Período de Zafras de Maíz que comenzaba en julio hasta finales noviembre. Pero en junio se encargaba del mantenimiento del camión para prepararlo para la siguiente Zafra, con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana hasta las 07:00 p.m. de lunes a domingo.

• Que el devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 y un salario promedio diario de Bs. 266,66 en virtud que devengaba un salario semanal de Bs. 2.000,00; que el salario integral para el año 2006 es Bs. 360,72; para el año 2007 es Bs. 361,46; para el año 2008 es Bs. 362,20 y para el .año 2009 es de Bs. 362,94.

• QUE con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, duró ininterrumpidamente dos (2) años y diez (10) meses, por lo que tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales y otros conceptos, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso en cancelarle los conceptos que a continuación estipula:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 59.403,76.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 18.042,21.

  3. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 DE la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BS. 90.664,40.

  4. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 54.441,00.

  5. Por concepto de domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 98.664,20.

    • Que todo lo anterior suma Bs. 321.215,57 cantidad a la que debe sumársele Bs. 5.757,41 por concepto de retención de zafra de caña y viajes de zafra de maíz, todo ello da un total de Bs. 326.972,98 monto éste en el cual se estima la presente acción.

    • Que solicita que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 DE la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama.

    • Que solicita las costas y costos del presente juicio laboral; así como, los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

    • Que fundamenta la siguiente pretensión en los artículos “1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Sic), en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/01/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte de los abogados C.C. y L.C., apoderado judicial del demandante, ciudadano E.E.C.; y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación A.S.D.C.A., posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron por una parte, el abogado L.C. apoderado judicial del demandante, ciudadano E.E.C.; sin que se haga presente la parte demandada Corporación A.s.D.C.A., ni por medio de representante legal, ni por apoderado judicial alguno, por lo que ante la incomparecencia de ésta se ordenó incorporar el material probatorio, dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 135 de la citada Ley. (f. 55 al 57 primera pieza).

    Posteriormente en fecha 06/07/2010 la abogada Poelis Crispida R.H., titular de las cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Corporación A.s.D.C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 118 al 125 primera pieza) en los siguientes términos:

    • Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la Prescripción a todo evento sede la acción de trabajo interpuesta por el demandante en cuanto a los periodos 2006, 2007 a octubre 2008, teniendo en cuenta que se trataba de relaciones laborales distintas con interrupciones de un (1) mes intermedio entre una y otra.

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que los hechos allí alegados no son ciertos.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 01/12/2006.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 21/10/2009.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se adeude la cantidad de Bs. 5.757,41 retenido por zafra de maíz, ya que le fueron cancelados todos los fletes generados durante el período de zafra que este realizó.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del accionante haya sido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a domingo, ya que el mismo no tenia un horario de trabajo establecido por realizar fletes en los períodos de zafra y estos no se sabían en que momento se realizarían.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se encargara del mantenimiento del camión, pues su representada tiene talleres de su confianza para la realización de dichos trabajos.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 en razón de que al mismo se le pagaba un porcentaje del valor del viaje.

    • Que niega, rechaza y contradice, los salarios integrales indicados por el accionante en su escrito liberal.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de antigüedad de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 59.403,76.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 18.042,21.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 90.664,00.

    • Que niega, rechaza y contradice, su representada haya persistido en despedir al demandante, ya que nunca lo hizo y mal pudiere adeudarle por ello salarios caídos; menos aun que le adeuda una indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega de se le adeuden Bs. 32.664,60.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 21.776,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de 98.664,20 por domingos o días feriados laborados.

    • Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 321.215,00 más Bs. 5.757,40; menos aun que se le adeude la cantidad de 326.972,98.

    • Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeuden la cantidad de 98.664,20 por domingos o días feriados laborados,

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante interés alguno por prestaciones sociales.

    Seguidamente en fecha 07/07/2010 (f. 122 primera pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de junio del año 2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Posteriormente es recibido en fecha 09/07/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 124 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/08/2010, a las 10:00 a.m. (f. 158 primera pieza); siendo que la misma fue reprogramada para en razón de la Resolución Nº 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 24/09/2010, fecha en la que el Tribunal certificó la presencia de los apoderados judiciales de las partes, mismas que manifestaron su voluntad de suspender la audiencia para hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos; y no habiendo llegado estas a un arreglo satisfactorio, se fijó nueva oportunidad para el 07/10/2010, fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 60 al 64 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral existente con la hoy demandada sociedad Mercantil Corporación a.S.D..

    • Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/12/2006, con el cargo de chofer de gandola.

    • Que su jornada laboral era de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, esto de lunes a domingo.

    • Que es el caso que en fecha 21/10/2009, su representado fue despedido por el ciudadano F.F., luego de haber realizado el reclamo de conceptos de retención que la patronal de adeudaba por concepto de zafra.

    • Que su representado devengaba un salario mensual de Bs. 8.000,00, es decir que un promedio semanal de Bs. 2.000,00.

    • Que pese a que su representado se ha dirigido a la empresa en varias ocasiones a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin que la empresa haya pagado lo que legalmente le corresponde, por lo cual se interpuso la presente demanda.

    • Que su representado reaclama conceptos laborales como antigüedad, indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 104 ibidem.

    • Que igualmente reclama conceptos tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingos laborados en intereses sobre prestación de antigüedad. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Corporación A.S.D. C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda que se hiciera.

    • Que opone de conformidad con el articulo 61 la prescripción a todo evento, ya que en los periodos, 2006, 2007 y 2008, teniendo en cuenta que existieron relaciones laborales distintas con interrupciones de un mes entre una y otra, tal como lo dice el demandante en su libelo, que trabajaba los periodos de zafras.

    • Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a trabajar para su representada en el año 2006.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado haya despedido al ciudadano E.E.C., el día 21 de octubre de 2009.

    • Que se niega y se rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna por retención por zafras.

    • Que niega que el horario que explana el demandante en su libelo de demanda haya sido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche y de lunes a domingo, ya que el mismo como él dice trabajo como chofer y trabajo en la zafra, siendo que es publico y notorio que cuando una persona trabaja en zafra no tiene un horario establecido.

    • Que niega, rechaza y contradice que en los meses de junio como bien dice el ciudadano demandante que él le hacia mantenimiento al camión donde laboraba, cosa que es falsa pues la parte que representa tiene su taller con un personal muy diferente y especializado, donde se le hacen los debidos mantenimientos y arreglos a los transportes que laboran para la Corporación A.S.D..

    • Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya tenido un salario de 8.000,00 Bs. Mensuales, ya que se le cancelaba por concepto de zafra y ganaba por porcentaje.

    • Que niega, rechaza y contradice que los salarios integrales indicados en el libelo.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante conceptos como antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, ya que ellos trabajaban era en periodos de zafra.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de salarios caídos por un procedimiento que nunca hubo porque nunca hubo un procedimiento igual que a este menos aun se le adeude 32. 664 a razón de lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    • Que niega, rechaza y contradice que su defendido le deba al demandante cantidad alguna por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días de salarios.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de domingos trabajados y días feriados en los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, en la cual el nunca laboro un domingo aun cuando el demandante insiste que trabajo de lunes a domingo, le llama poderosamente la atención como una persona que trabaja de lunes a domingo corrido cuando dice que era chofer en los periodos de zafra, trabajaban cuando salían un flete, y la empresa que representa no labora los domingo.

    • Que el mismo demándate indica que se le pagaba en base a porcentaje, y por ello no se le adeuda cantidad alguna, por todo ello pide que se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.

    Acto seguido el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a replica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en el libelo se establece que su representado laboró de forma continua desde el 01/12/2006 hasta el 21/10/2009, laborando en dos zafras y luego laboraba en el mantenimiento de los camiones para la siguiente zafra, por lo que considera que su representado es un trabajador permanente.

    • Que en cuanto al punto previo referente a la prescripción, corresponde a la parte demandada el demostrar su alegato, así como también, el salario en porcentaje, que tenían mecánicos y talleres, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar el punto previo y con lugar la presente demanda. Es todo.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada Corporación A.S.D. C.A., hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que bien dice el demandante en su libelo que él laboró en los dos períodos de zafra y que trabajaba por porcentaje, con lo que no se están trayendo hechos nuevos a la causa.

    • Que opone la prescripción visto que indican que trabajaban en dos periodos de zafra y entre una y otra zafra existe un mes intermedio.

    • Que de igual manera ratifica la contestación de la demanda por lo que solicita nuevamente declare sin lugar la preste demandad. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

    • Que el accionante fue trabajador de la empresa Corporación A.S.D. C.A., desempeñando funciones como chofer de gandola.

    • Que le adeudan conceptos laborales correspondientes al año 2009.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La prescripción de la acción.

    • La continuidad laboral y con ella la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias se vinculan con la mimas.

    • El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

    • La forma de culminación de la relación laboral.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, la prescripción de la acción, que no existe continuidad laboral; la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada laboral, el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante demostrar que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y la acreencias extraordinarias vinculadas a la jornada laboral.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, documento de Recepción de Productos y Guía de Movilización, constante de diez (10) folios, que cursan a los folios 69 al 78. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por no estar suscritas por su representada e incluso algunas ser copias; así bien, esta sentenciadora al revisar las mismas, observa que efectivamente las documentales impugnadas no se encuentran debidamente selladas y firmadas por la empresa accionada, e incluso se trata de copias al carbón, a las cuales tienen igual valor probatorio que las copias simples, por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, Recibos de Pago, constante de diecinueve (19) folios, que cursan a los folios 86 al 104. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por no estar suscritas por su representada e incluso algunas ser copias; así bien, esta sentenciadora al revisar las mismas, observa que efectivamente las documentales impugnadas no se encuentran debidamente selladas y firmadas por la empresa accionada, e incluso se trata de copias al carbón, a las cuales tienen igual valor probatorio que las copias simples, mas sin embargo al adminicular estas con las aportadas por la parte demanda (f. 108 al 109) quien juzga pudo constatar que dos de estos recibos corresponden a los originales de las copias al carbón atacadas, por lo que no pueden ser desechadas e indefectiblemente les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de estas documentales se desprende pagos por conceptos laborales, por montos detallados en cada uno de ellos. Y así aprecian.

    Promueve la parte demandante, Permiso de Circulación de Camión, constante de un (01) folio, que cursan al folio 85. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple, por lo que si bien esta sentenciadora esta conteste en que es una copia simple, esta documental es aportada por la parte demándate para solicitar a la parte accionada la exhibición de su original, y siendo que la parte accionada reconoce que el accionante le prestó servicios como chofer de gandola, resulta lógico que al mismo se le haya otorgado un permiso o autorización por parte de la empresa para circular por el territorio nacional, razón que lleva a esta juzgadora a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la función desempeñada por el accionante para la Corporación A.S.D. C.A. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, Recibo de Pago Nº 032, de fecha 11/09/2007, Pago de Prestaciones o liquidación como chofer de gandola, constante de seis (06) folios, que cursan a los folios 79 al 84. Documentales atacadas por la contraparte, quien las desconoce por no estar suscritas por su representada; y es de hacer notar que la represtación judicial de la parte promovente manifiesta en no insistir en la documental que riela al folio 79, mas insiste en hacer valer la restantes que rielan del folio 80 al 84 de la primera pieza; así bien, esta sentenciadora al revisar las mismas, observa que efectivamente las documentales no se encuentran debidamente selladas y firmadas por la empresa accionada, mas sin embargo el medio de ataque utilizado para las mismas no es el idóneo pues mal puede desconocer la represtación judicial de la parte accionada una documental que no esta firmada por su representada, cuando lo propio debió haber sido la impugnación, razón por la cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se observa que corresponde a recibos de pagos semanales realizados por la empresa Corporación A.S.D. C.A., al ciudadano E.E., por los motos y conceptos indicados en cada uno. Y así se aprecian.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos I.A.T., W.A.S. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.350.331, 13.738.169 y 18.295.294, respectivamente. La secretaria dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.A.T. y W.A.S., antes identificados. Así como la incomparecencia del ciudadano M.G., ante identificado, por lo que resulta imposible su evacuación.

    Testigo W.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.169, a quien se le tomó juramento de Ley y explicó la dinámica para su deposición en el acto; y siendo el caso que el testigo manifestó tener interés en la resultas de la presente causa esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a su deposición y en consecuencia desecha la misma. Y así se establece.

    Testigo I.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.331, quien se le tomó juramento de Ley y explicó la dinámica para su deposición en el acto; y siendo que el testigo al momento de ser repreguntado manifestó que conoce al ciudadano E.E., de toda la vida, en razón de haberse criado junto y ser vecinos, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a su deposición por considerar que él mismo tiene interés en las resultas de la preste causa y en consecuencia desecha la misma. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    1 Todos los Recibos de Pago, todos los documentos privados “37 Recibos y 14 documentos de Recepción de Productos y Guía de Movilización – promovido en el numeral 1,2 del capitulo primero, emanados de la empresa mercantil corporación A.S.D. C.A., y todos los permisos de Circulación de los camiones que se hayan otorgado a favor del ciudadano E.E.C., quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día primero (01) de Diciembre del año Dos mil Seis (2006), hasta el veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó no haber traído los documentos solicitados para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación.

    Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dicha la prueba consta en autos, y pese a que la misma fue atacada por la parte demandada esta sentenciadora no las desecho del proceso por considerar que las mismas le merecían valor probatorio, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, aparece registrado en el seguro, por quien fue registrado, y desde que fecha aparece registrado, y su fecha de ingreso y egreso.

    • Cuantos trabajadores están inscritos por la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta consta en autos al folio 196 de la primera pieza, observándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con oficio Nº 0317/2010 de fecha 10/09/2010, informa que: a) el ciudadano E.E.C., fue registrado por A.P. C.A., Nº Patronal P10100025 con fecha de ingreso 20/02/1001 hasta el 05/12/1997. b) así mismo acota, que el número de personas inscritas desde el año 1998, no puede ser suministrado, ya que dicho listado varía mensualmente. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si esta empresa mercantil sostiene un contrato mercantil con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, de la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a los Silos Agroisleña, ubicado por la Vía Papelón, Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta consta en autos al folio 187 de la primera pieza, observándose que la apoderada judicial de la empresa Agroisleña indica que: a) la Corporación A.S.D. C.A., no mantiene relaciones comerciales directamente con su representada, le presta servicios de transporte de cereales a diferentes clientes, con los cuales Agroisleña C.A., mantiene relaciones de compra venta de cereales, y estos solicitan los servicios de transporte de dicha corporación. Por tal motivo a no ser está una empresa con la cual se tenga relación directa, no guardan registros de los servicios que presta a terceros que la contraten, menos aun de los chóferes que utiliza. b) que al no mantener relaciones comerciales con la Corporación A.S.D. C.A., no pueden determinar cuando algunos de sus clientes solicitan sus servicios. c) que presumen que se refieren a la Corporación A.S.D. C.A, y no a la Corporación A.d.A. y Servicios Agrícola “CASA”, por lo que ratifican su respuesta al no mantener relación comercial la Corporación A.S.D. C.A. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a los Silos Casa II de Guanare, ubicado en la ciudad Capital del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a los Silos Proivencra, ubicado en la ciudad Capital del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a PDVSA AGRICOLA, ubicada en la ciudad Capital del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si PDVSA AGRICOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, con el cargo de chofer que conducía un Camión PLACA: P24-505, 75T-PAC, propiedad de la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a PDVSA A.N.C., a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si PDVSA AGRICOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, con el cargo de chofer que conducía un Camión PLACA: P24-505, 75T-PAC, propiedad de la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    • Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

    • Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

    • Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa la existencia de los siguientes vehículos con las siguientes placas: P24508, Remolque 68TPA6, y 68YPAC, Placa: P24-505, 75T-PAC.

    • El propietario de los vehículos antes señalados.

    • Cuales otras placas aparecen en el sistema como propiedad de la CORPORACIÓN A.S.D. C.A y de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS “CASA”, e informe sus características y señas particulares.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al BANCO PROVINCIAL, ubicada en la ciudad de Guanare, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa la existencia de un cheque emitido a favor del ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, cheque Nº 00008860, y titular de la cuenta corriente es la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, y representado por el presidente de la Junta Directiva F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626, por la cantidad de Bs. 1.666.166,00 hoy 1666.16, De ser afirmativa la respuesta envié copia del cheque.

    Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuya resulta consta en autos al folio 203 de la primera pieza, observándose que con oficio SU-I/G-OF/2010/3982, SG-201003378, de fecha 23708/2010, se informa que para poder atender el requerimiento, es necesario se sirvan suministrar el Registro de Información Fiscal, de la sociedad mercantil Corporación A.S.D. C.A., así como el número de cuenta al cual pertenece el cheque Nº 00008860, a fin de realizar la búsqueda respectiva. Y así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

    • De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día primero (01) de Diciembre de Dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    • De los camiones de la empresa demandada, como de las placas y señales del serial del motor y carrocería. Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección.

    Probanza admitida sin el requerimiento de experto según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), y siendo que la misma consta en actas procesales desde el folio 181 al 182 de la primera pieza, y siendo que en la misma se dejó constancia que una vez en el sitio de la inspección no se encontró oficina administrativa alguna, lo cual imposibilitó la practica de la Inspección Judicial objeto del traslado de este Tribunal, no habiendo nada más sobre lo cual dejar constancia; ante tal situación esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros:

    • Recibos de Pago Durante la relación laboral, desde el día primero (01) de Diciembre de Dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), y de los Libros de Jornadas de Lunes a Domingo, Recibos de Pago de Días Feriados Laborados “Domingos”, Libros de Vacaciones Anuales, De todos los Recibos de Pago de las Jornadas Laboradas, Recibos de Pago de Bonificaciones de Fin de Año, Libros de entrega de Cesta Ticket, y de los recibos Comprobantes de Peso en Zafra desde el día primero (01) de Diciembre de Dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009),donde aparece el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    • Cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargos, sueldos y beneficios otorgados a mí representado, Intereses sobre prestaciones sociales , Cesta Ticket, Pagos de Bonificaciones de fin año, Libro de Vacaciones, y el Pago de los domingos, Pago de Prestaciones Sociales “Antigüedad-Preaviso”, de los Recibos Comprobante de Peso de Zafra”.

    Probanza que fue inadmitida según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Así mismo promueve la parte demandante, experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil MOLIENDA PAPAELÓN S.A., ubicada en la carretera Guanare, municipio Gato Negro vía Morita, Km. 20, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros :

    • Todos los Recibos de Comprobante de Peso de Zafra, desde el 01) de Diciembre de Dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece involucrada la CORPORACIÓN A.S.D. C.A.,y aparece involucrado como chofer ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

    Probanza que fue inadmitida según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 primera), y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos P.D.C.H., F.J.H.H., y J.A.A., de nacionalidad venezolana los dos primeros y el ultimo de los mencionados de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.057.675, V-14.7393591 y E- 81.965.358, en su orden. La secretaria dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la cual se hizo imposible la evacuación de los mismos, por lo que en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES.

    Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano E.B.E.C. (parte demandante) y al ciudadano I.P.M. (en representación de la parte demandada).

    Ciudadano E.B.E.C., quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que comenzó a trabajar en la corporación A.S.D., el 01 de diciembre de 2006, hasta el 21 de octubre de 2009.

    • Que fue despedido por el haber realizado reclamos salariales, y se encontraba trabajando con cosecha de maíz, y tenía varios días trabajando y le adeudaban dinero por flete de maíz del campo hacia los silos, y no habían cobrado por lo que fueron a hablar para que les cancelaran y eso fue el 19 de octubre de 2009, en un momento se hablo que nos pagaban el siguiente día, el 21 de octubre por lo que fueron por el dinero que les habían ofrecido, y en ese momento fuimos despedidos por la directiva de la empresa, el Sr. Fermín es el jefe de la Empresa, el siguiente día volvió y ya tenían otros chóferes en los camiones en que trabajaban.

    • Que su salario variaba porque trabajaba por flete, y unos eran mas caros que otros; siendo que el camión que él cargaba era de 50 toneladas, 50 toneladas diarias la empresa receptora es un precio por tonelada, 8,64 es el costo de tonelada de Sabaneta a Turbio del estado Lara, que de lo que se gana el camón les dan el 25%, el 5% de la retención es que se lo sacan a uno del sobre, para luego para dárselo como prestaciones.

    • Que ellos recibían el dinero y les hacían firmar un documento por pago de prestaciones que era lo mismo del sobre de pago.

    • Que lo que recibió por no fue mayor cosa, en total de prestaciones recibió como 300,00 Bs., monto que señalan ellos que era prestaciones, en realidad era lo que sacaban del sobre el 5% que nos retenían y al terminar nos lo daban. Es todo.

    Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que comenzó a trabajar en la corporación A.S.D., el 01 de diciembre de 2006, hasta el 21 de octubre de 2009 fecha esta cuando fue despedido; que el salario variaba porque trabajaba por flete; que del costo de flete le era retenido un 5% de la retención, para luego otorgárselo como; y que recibió por de prestaciones la cantidad de Bs. 300,00. Y así se aprecia.

    Ciudadano I.P.M., quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que el pago era una cesta que se hizo, con esa cesta el último año se opto por cargar un maíz de la Quebrada de la Virgen, la empresa tenia un maíz propio con PDVSA, referente a la caña es un tabulador que lo hacen las asociaciones, no los empleados agrícolas depende de la distancia, Ejemplo: corte a la maquina tanto, levantado tanto y transporte al camión tanto, ellos trabajaban con el 20% bien sea de 8, 10 o 20 Bs., referente a que están reclamando algo es injusto, porque una zafra del 10 de diciembre puede terminar el 10 de abril o el ultimo y se van hasta la otra zafra, pero semanalmente se le paga el 20%, los viernes o el sábado liquidamos hasta los lunes a las 7:00 de la mañana, al final de la cosecha se le liquida las prestaciones de ese trabajo de esa zafra, se van…del 2008-2009 habían unos trabajando de Sabaneta y tres quedaron trabajando en la finca ahí esos tres Dra. Se les debe el arreglo a ellos se les liquido el 20% los viernes allí están los recibos a esos tres se les debe el arreglo a los de Sabaneta se les cancelo todo, vuelve la cosecha de maíz, arrancamos trayéndole un maíz al señor Guedez, pagando el kilo a 40 el señor le dio un dinero para que tengan y todo eso, falta liquidarles ese saldo esos viajes a cada uno, no voy a negar que no se le ha liquidado, pero hay que traer el dato que le dio Guedez, porque Guedez me lo saca a mi y yo se los tengo que sacar a ellos… no hay continuidad nunca la hubo y ellos lo saben, los de Sabaneta se les liquido todo, los que se quedaron aquí en la finca si se les debe liquidar lo de la ultima za.D., enero, febrero, marzo y abril.

    • Que lo que le falta por liquidar son los viajes de maíz de donde Guedez, yo ponía el camión pero el maíz era de él, ese flete lo busco él no lo busque yo y ellos estaban de acuerdo en los 40 y pico de Bs. que paga Guedez, bueno paso esto, este señor agarro el camión descargo jueves y sabe que día lo llevo a la finca el jueves de la siguiente semana, yo lo estaba buscando hubo una demanda por secuestro.

    • Que no había salario, que el pago era por porcentaje de lo que hacen, el chofer ni cumple hora si quieren se toma el día, siempre se ha pagado el 20% y el 80% es del camión, ya eso se hizo costumbre y ellos lo saben.

    • Que si se quiere algún certificado del porcentaje que les pagan a los chóferes habría que pedirlo a las asociaciones como Socatol, Socagual y Socadulce, que previo a la zafra se reúnen y ven los costos; pues esto varía normalmente y siempre tratan de ponerse de acuerdo.

    • Que la Corporación A.S., lo que hace es cortar y transportar. Es todo.

    Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo que faltan conceptos laborales por serle liquidados al demandante; que el salario era un porcentaje por los viajes realizados; y que la Corporación A.S., se dedica cortar y transportar. Y así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la parte accionada invoca en su escrito de contestación de demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, Y así se decide.

    En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual:

    la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Fin de la cita).

    De lo transcrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: la adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita).

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Expuesto todo lo anterior, es necesario aclarar que en el caso bajo estudio para poder determinar si efectivamente existe o no prescripción de la acción, se hace imperioso determinar si hubo o no continuidad laboral del demandante para con la demandada, toda vez que la accionada alega que si bien el actor prestó servicios efectivos para ella, entre uno y otro contrato de trabajo existió un mes de diferencia, razón por la que este Tribunal trae a colación lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, el legislador define que el contrato de trabajo es aquel que se obliga a prestar un servicio a otra bajo su dependencia a razón de una remuneración, de allí se derivan los elementos que lo caracterizan al contrato como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

    Así pues, que el contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuáles serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    En tal sentido, por cuanto este Tribunal atisba que en la presente causa se refiere a un trabajador que fue contratado consecutivamente en períodos de zafra por la accionada, es por lo que considera este Tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De los preceptos precedentemente citados, se desprende que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos (02) o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

    De lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso bajo estudio así como lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, que la actividad laboral que éste prestó para la demandada venía siendo realizada desde el año 2006, específicamente desde el 01/12/2006 como chofer de gandola; es por ello que se considera de preeminente importancia este Tribunal indicar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

    Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

    a. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

    b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

    c. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

    Ahora bien, el contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

    Por los motivos expuestos se colige con fundamento a las normas citadas, que la intención del legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado, es por lo que esta juzgadora para decidir considera pertinente el incluir dentro de su decisión algunos de los cardinales principios que informan el derecho del trabajo ante la situación descrita, por lo que en este orden de ideas el principio de protección del trabajador, tiene un carácter tuitivo a fin de asegurarle una igualdad particular y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación frente a su ex empleador.

    En consecuencia, este principio se expresa en tres reglas fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma:

  6. In dubio pro operario: actúa como directiva, dada al juez o al intérprete, para elegir entre los varios sentidos posibles de la norma, el que resulte más favorable para el trabajador (artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De acuerdo con esta regla se ampara al más débil. Su aplicación lo es sólo en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio, contrato o hechos.

  7. Regla de la norma más favorable al trabajador: esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica.

  8. Condición más beneficiosa: según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

    Así bien, el in dubio pro operario se encuentra contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone su alcance de la forma siguiente:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, normalmente se limita la aplicación de este principio a la interpretación de normas sustantivas, y siendo que de las normas citadas surge la duda razonable respecto a la existencia o no de la continuidad laboral, por estar estos contratos con un mes de diferencia entre uno y otro.

    Así las cosas, y visto que fue admitida la prestación de servicio por parte de la demandada, se activó de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, norma de la cual se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

    De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, norma vigente durante algunos de los contratos de trabajo suscritos, a saber:

    Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

    Ciertamente, la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de él, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden público y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil.

    Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

    Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones de un mes según manifiesta la parte accionada, se efectuó conforme la normativa de orden público contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo; razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

    Ahora bien, por cuanto la presente relación laboral se realizó bajo la modalidad de contratos según reconoce la parte demandada, los cuales vincularon a las partes durante sucesivos períodos, solo deteniéndose durante el período de un mes entre zafra y zafra, tiempo en el cual se realizaban reparaciones y las cuales igualmente no demostró la parte accionada no contaran con la participación del demandante, se puede observar que existió la intención de ambas partes de vincularse para cada periodo de zafra, los cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y un final de cada zafra, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados por tiempo determinado.

    Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla.

    En ese orden es necesario hacer referencia a lo que la doctrina ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Atendiendo a lo anterior, producto de la continuidad en que los contratos pactados, colige este Tribunal, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, ya que entre los contratos mediaba un lapso de interrupción propio del receso entre zafra y zafra, dentro del cual se realiza la actividad de reparación y acondicionamiento de los vehículos de carga, no evidenciándose que el trabajador se desligara de la actividad de la demandada, existiendo coincidencia entre las interrupciones entre zafra y zafra.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia Nº 1535 de fecha 16/10/2.006 (Caso F.R. contra Inversiones Berloli, S.A., en lo cual expuso criterio emblemático, a saber:

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. (Resaltado propio).

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    (Fin de la cita)

    Del anterior razonamiento jurisprudencial al aplicarlo al caso de marras se colige que dada la celebración sucesivos contratos desde el año 2006, convierte a la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la Corporación A.S.D. C.A., en una relación a tiempo indeterminado, es decir, a razón de esa reiteración y concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos de un mes (de zafra a zafra) no podría deformarse la realidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es por ello que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo determinado, razón por la cual esta juzgadora considera que la relación laboral que vinculo a demandante con la demandada es a tiempo indeterminado, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con lo cual para determinar la duración de la misma, se hará en atención al tiempo efectivo de servicio, y siendo determinado esto, se puede concluir que es IMPROCEDENDE el alegato de prescripción invocado por la parte patronal. Y así se decide.

    Respecto a la jornada laboral, se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, por lo que esta actividad esta circunscrita en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores en el transporte terrestre, al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, lo siguiente:

    Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).

    De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (Omissis)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    . (Fin de la cita)

    Si aplicamos al caso de autos, lo establecidos en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes (…)

    . (Fin de la cita).

    Así bien, en atención a las normas y los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta sentenciadora concluye que régimen aplicable al caso bajo estudio es el de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias. Y así se decide.

    Así las cosas, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, y siendo que observa quien juzga, el alegato de la parte demandante relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de lunes a domingo 07:00 a.m. a 07:00 de la noche lo cual se encuentra directamente vinculado con un reclamo de acreencias extraordinarias por lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el actor desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores. En este sentido estima conveniente este tribunal señalar lo que establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Art. 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Art. 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V. contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) expreso lo siguiente:

    … Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma Alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del Transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario Aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...

    .

    Asimismo establece que: “…El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, señala que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras…”.

    Igualmente, en dicho fallo se señala que:

    …En el presente caso como lo establece el actor en su libelo quedo establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…

    .

    Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, esta sentenciadora, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa Corporación A.S.D. C.A., y que percibía un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara, es decir, que el trabajador pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, sin embargo visto que el demandante no demostró el haber laborado las jornadas especiales o extras, por lo que indefectiblemente esta juzgado declara IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por otra parte, quedo como punto controvertido el salario devengado por el demandante, y siendo que de las actas procesales no se evidencian suficientemente todos los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, durante la existencia de la relación de trabajo, esta sentenciadora considera acoge el criterio sentado por nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009 (caso: C.A.P. contra la empresa Transporte Mendoza S.R.L, Transporte 4G C.A. y el ciudadano M.B.) Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que visto no quedaron establecidos los salario mensuales devengados por el demandante en algunos períodos de la relación laboral, promediar los salarios mensuales para así obtener el salario percibido por el accionante. Y así se decide.

    Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió a la demandada, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:

  9. Que quedo aceptada la existencia de la relación laboral y que desempeñaba el cargo de CHOFER DE GANDOLA.

  10. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.

  11. Que la jornada laboral del demandante se encuadra dentro del régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre.

  12. En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 4: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Es por lo resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

  13. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por el accionante en su escrito libelar y el observado en los recibos de pago.

  14. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/12/2006

    Fecha egreso: 21/10/2009

    02 Año 10 Meses 20 Días

    Del salario promedio utilizado: se tomó consideración los recibos traídos a los autos por ambas partes, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el accionante durante los periodos Diciembre 2006 – Mayo 2007, Diciembre 2007 – Mayo 2008, Diciembre 2008 – Mayo 2009, los cuales fueron promediados a fin de obtener el salario diario promedio, tal como se detalla a continuación:

    2007

    Mes Salario Devengado Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

    Dic-07 391,80 7.758,20 1.293,03

    Ene-07 939,64

    Feb-07 2.058,13

    Mar-07 1.500,72

    Abr-07 1.845,21

    May-07 1.022,70

    TOTAL

    2008

    Mes Salario Devengado Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

    Dic-07 752,88 14.595,38 2.432,56

    Ene-08 1.210,41

    Feb-08 2.328,64

    Mar-08 3.943,82

    Abr-08 4.311,53

    May-08 2.048,10

    TOTAL

    2009

    Mes Salario Devengado Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

    Ene-09 4.854,09

    14.621,41

    2.925,88

    Feb-09 6.514,93

    Mar-09 2.302,19

    Abr-09 108,60

    May-09 849,60

    TOTAL

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Ene-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 0,00 0,00 12,92 31 -

    Feb-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 0,00 0,00 12,82 28 -

    Mar-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 0,00 0,00 12,53 31 -

    Abr-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 291,53 13,05 30 3,13

    May-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 583,06 13,03 31 6,45

    Jun-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 874,59 12,53 30 9,01

    Jul-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 1.166,12 13,51 31 13,38

    Ago-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 1.457,66 13,86 31 17,16

    Sep-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 1.749,19 13,79 30 19,83

    Oct-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 2.040,72 14,00 31 24,26

    Nov-07 1.293,03 43,10 14,37 0,84 58,31 5 291,53 2.332,25 15,75 30 30,19

    Dic-07 2.432,56 81,09 27,03 1,58 109,69 5 548,45 2.880,70 16,44 31 40,22

    Ene-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 3.430,28 18,53 31 53,99

    Feb-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 3.979,86 17,56 28 53,61

    Mar-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 4.529,44 18,17 31 69,90

    Abr-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 5.079,02 18,35 30 76,60

    May-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 5.628,60 20,85 31 99,67

    Jun-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 6.178,18 20,09 30 102,02

    Jul-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 6.727,76 20,30 31 115,99

    Ago-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 7.277,33 20,09 31 124,17

    Sep-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 7.826,91 19,68 30 126,60

    Oct-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 8.376,49 19,82 31 141,01

    Nov-08 2.432,56 81,09 27,03 1,80 109,92 5 549,58 8.926,07 20,24 30 148,49

    Dic-08 2.925,88 97,53 32,51 2,17 132,21 7 925,45 9.851,52 16,65 31 139,31

    Ene-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 10.513,91 19,76 31 176,45

    Feb-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 11.176,29 19,98 28 171,30

    Mar-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 11.838,68 19,74 31 198,48

    Abr-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 12.501,07 18,77 30 192,86

    May-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 13.163,45 18,77 31 209,85

    Jun-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 13.825,84 17,56 30 199,55

    Jul-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 14.488,23 17,26 31 212,39

    Ago-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 15.150,62 17,04 31 219,26

    Sep-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 5 662,39 15.813,00 16,58 30 215,49

    Oct-09 2.925,88 97,53 32,51 2,44 132,48 9 1.192,30 17.005,30 17,62 21 172,39

    Total 161 17.005,30 3.383,01

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en la cantidad de 161 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 17.005,30, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.383,01.

    Vacaciones: Resultan Bs. 4.405,08, por concepto de vacaciones y Bs. 2.194,41, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario promedio devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2007 97,53 15 1.462,94 7 682,71

    2008 97,53 16 1.560,47 8 780,24

    Fracc octubre 09 97,53 14,17 1.381,67 7,50 731,47

    Totales 45,17 4.405,08 22,50 2.194,41

    Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 32.184,70, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario promedio del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    2007 97,53 120,00 11.703,53

    2008 97,53 120,00 11.703,53

    2009 97,53 90 8.777,65

    Total 330,00 32.184,70

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 59.172,50, monto al cual se deducen Bs. 300,00, reconocidos por el actor como recibidos durante la relación de trabajo, resultando una diferencia a su favor de Bs. 58.872,50, sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.733,64 = Bs. 55.489,49.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/12/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.172,50) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.005,30

    Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.383,01

    Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 4.405,08

    Bono Vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.194,41

    Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 32.184,70

    Total a Pagar 59.172,50

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D., C.A. en la acción interpuesta por el ciudadano E.E.C., contra CORPORACIÓN A.S.D., C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano E.E.C., contra CORPORACIÓN A.S.D., C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.172,50), mas los iteres de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días de diciembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR