Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-005258

ASUNTO : NP01-P-2007-005258

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30-04-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por procedimiento de admisión de los hechos fue condenado, el penado J.J.M.C., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, con 8vo año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1989, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de M.D.E. (V) y de J.L.E. (D), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 20.806.762, domiciliado en el Furrial calle principal, Las Casitas, casa S/N, El Furrial, Estado Monagas, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio, contenida en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 277 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos: D.D. ARCIA DANYELO Y G.A.I.R., esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente abocarse a la presente causa y establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado J.J.M.C. se produjo en fecha 25-12-2007 desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CINCO MESES Y UN DIA, faltándole por cumplir en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 25-02-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

  1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a DOS AÑO, Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 10/01/2010;

  2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15-09-2010;

  3. Para formula alternativa de L.C., una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05/06/2013, y

  4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a SEIS AÑOS, UN MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 10/02/2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30-04-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por procedimiento de admisión de los hechos CONDENÓ al penado J.M.C., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, con 8vo año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1989, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de M.D.E. (V) y de J.L.E. (D), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 20.806.762, domiciliado en el Furrial calle principal, Las Casitas, casa S/N, El Furrial, Estado Monagas, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio, contenida en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 277 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos: D.D. ARCIA DANYELO Y G.A.I.R.. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CINCO MESES Y UN DIA, faltándole por cumplir en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 25-02-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de los períodos siguientes:

Para formula alternativa Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a DOS AÑO, Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 10/01/2010;

Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15-09-2010;

Para formula alternativa de L.C., una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05/06/2013, y

Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a SEIS AÑOS, UN MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 10/02/2014. Así se declara.

TERCERO

Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Tercero De Ejecución

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

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