Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

Maturín, 18 de diciembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000091

ASUNTO: NP01-P-2007-000091

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 13/12/2007, en presencia de las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.P..

SECRETARIA DE SALA: Abg. Dabelglis Silva.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. J.L.A..

DEFENSOR. Abg. D.C.A..

ACUSADOS: J.E.B.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad de Maturín en fecha 23/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.389, de profesión u oficio Asistente, con 3er. año de bachillerato, hijo de D.M.J. (v) y de C.B. (f), domiciliado en la urbanización A.E.B., Casa S/N, Calle Nº 6 del sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, y C.J.B.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido en esta ciudad de Maturín en fecha 26/08/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.388, de profesión u oficio Mecánico, con 5to. año de bachillerato, hijo de D.M.J. (v) y de C.B. (f), domiciliado en la urbanización A.E.B., Casa S/N, Calle Nº 6 del sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín.

DELITO: Robo Genérico.

VICTIMA: Gladel J.B.M..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada de forma oral por el Ministerio Público, los hechos objeto del presente juicio, fueron los siguientes:

…que en fecha 15 de enero del año en curso, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana Gladel J.B.M., se trasladaba por la Vereda 62 del sector III de los Guaritos de esta ciudad, proveniente de su residencia, cuando fue abordada por los ciudadanos C.B., J.B. y W.C., quienes utilizando la fuerza física la sometieron y despojaron de sus pertenencias personales dentro de las cuales se encontraba su teléfono celular, su cartera con documentos personales, veinte mil bolívares en efectivo y un reloj de color amarillo, maraca Citizen, el cual fue posteriormente incautado en poder del ciudadano W.C., cuando funcionarios de la estación policial de los Godos adscritos a la Policía del Estado Monagas los detuvieran luego que las víctima les diera parte de hecho acontecido, y éstos procedieran a hacer un recorrido por el sector logrando ubicar a los mismos por señalamiento directo de la ciudadana Gladel J.B. Mejías…

Estado Monagas, …”.

Finalmente, adujo la representación Fiscal, que para la comprobación de los hechos atribuidos a los acusados, ofrecía como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio, solicitando por consiguiente que fuera admitida la acusación conjuntamente con dichos medios de prueba, y por ende se procediera al enjuiciamiento de los acusados.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa arguyó entre otras cosas lo siguiente:

…que rechazaba de hecho y de derecho la acusación incoada por el representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos, ya que sus defendidos no habían sido detenidos con objeto alguno en su poder; …que no obstante la víctima haberlos interceptado con una comisión policial y señalarlos como autores de los hechos, estaba convencido que e.i., por que todo había sido producto de una confusión de la víctima; …que invocaba a favor de sus defendidos lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Seguidamente el Tribunal luego de declarar admitida la acusación y los medios de prueba en ella indicados, y dividir la continencia de la causa respecto al coacusado W.J.C.C., en virtud de que del dorso de la boleta de citación que le que le había sido librada para su comparecencia al juicio, se infería que había presuntamente fallecido, explicó a los acusados el hecho que se les atribuía, imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en causa propia, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen; informándoles asimismo, que en caso de consentir a prestar declaración lo harían sin juramento, y que podía manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación, dado que su declaración era un medio para su defensa; asimismo, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los imputados acerca del procedimiento especial contenido en el artículo 376 ejusdem, procediendo en consecuencia a cederle la palabra, manifestando entre otras que no admitían los hechos, pero que sin embargo querían declarar, lo cual hicieron de la forma siguiente:

Declaración del acusado C.J.B.M., quien entre otras cosas adujo lo siguiente:

…que el día 15 enero del presente año, estaba en una reunión con su hermano J.E.B.M., e la casa de señor W.C.; …que como a las seis de la mañana salieron a tomar un taxi y llegaron unos policías con una señora que tenía un reloj en la mano, quien decía que ellos era los que la habían robado; …que había sido detenido en la Avenida 5 de Los Guaritos, en una parada de taxi al lado de una panadería; …que ese día venía con su hermano de la casa del señor Wilmer; …que no había visto anteriormente a la señora que andaba con los policías; … del lugar donde fue la reunión al lugar donde fueron detenidos había como treinta metros aproximadamente; … que cuando fue detenido no se le encontró nada en su poder; …que uno de los policías era bajito, blanco, con bigotes, como de cuarenta años; …con un reloj en la mano y lo golpeó; …que fue detenido con su hermano y Wilmer; que es día estaba la señora Milagros y la mamá del señor Wilmer; …que a ninguno le encontraron nada en su poder …

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Declaración del acusado J.E.B.M., quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

…que ese día estaban tomando en la casa de Wilmer y salieron a tomar un taxi para irse a su casa; … que estando en la parada llegaron unos policías con una señora que tenía un reloj en la mano, que decía que ellos la habían robado; … que no recordaba la fecha; …que era una reunión de amigos en la casa del señor Wilmer con quien no tenía mucho trato; …que permaneció en la reunión desde las nueve de la noche hasta las seis de la mañana; …que en la reunión habían como veinte personas; …que había sido detenido en la calle principal de Los Guaritos; … que de la casa de Wilmer al lugar donde fueron detenidos había como cincuenta metros aproximadamente; …que uno de los policías se bajó con un reloj en la mano; …que la señora que los acompañaba dijo que los tres la habían robado; …que fueron revisados por la policía y no le encontraron nada en su poder; … que es día habían varias personas observando lo que pasaba; ..que nunca había visto a la señora que andaba con los policías; …que el policía que se bajó de la patrulla con el reloj en la mano era bajito, mayor, de color blanco; …que no le quitaron objeto en su poder distinto a sus lentes y a su celular;…que tenían tratando a Wilmer como siete meses...

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CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas durante el desarrollo del debate oral y público, y apreciadas por el Tribunal tomando como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedó evidenciado que no se logró establecerse el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a los acusados J.E.B.M. y C.J.B.M., toda vez, que no obstante haber sido concordantes las afirmaciones aportadas por los funcionarios policiales P.R.C., J.G.F. y H.J.S.M., al manifestar que en fecha 15 de enero del año que discurre, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando patrullaban por el sector Guaritos IV, adyacente al Liceo Meza verde, fueron abordados por una ciudadana de nombre Gladel J.B.M., manifestándoles que tres sujetos la habían agarrado por el cuello, lanzándola al suelo despojándola de sus pertenencias, dentro de las cuales se hallaban un reloj marca Citizen de color amarillo, veinte mil bolívares en efectivo y su cartera con documentos personales, procediendo de inmediato a embarcarla en la unidad y a efectuar un recorrido por el sector, señalándoles dicha ciudadana a tres sujetos que se hallaban en una parada junto a otro grupo de personas como los que la habían robado, quienes emprendieron veloz carrera cuando se les identificaron como funcionarios policiales, lográndose su aprensión mediante una persecución e incautándosele a uno de ellos en el bolsillo del pantalón un reloj de dama de color amarillo; sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de la víctima para que rindiera su testimonio en el presente asunto, ya que siendo la persona sobre la cual recayó la acción criminal, resultaba de suma importancia el aporte de su declaración para que una vez comparado con las afirmaciones de los aludidos funcionarios se pudiera llegar al convencimiento de que efectivamente se había perpetrado el hecho punible objeto del debate; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible de marras, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los a ludidos acusados, todo lo cual fue consolidado con la solicitud previa de absolución formulada por el representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones. Así se decide.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso debatidos durante el desarrollo del debate, conforme a los medios de pruebas allí reproducidos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados J.E.B.M. y C.J.B.M., en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Gladel J.B.M., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad a través de un juicio de reproche.

La más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: La absolución de los acusados J.E.B.M. y C.J.B.M., plenamente identificados ut supra, de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Gladel J.B.M., Segundo: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad que le había sido aplicada a los predichos acusados en fecha 18/01/2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial, por consiguiente se ordena su libertad sin ningún tipo de restricciones.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. DABELGLIS SILVA

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