Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA-7395

Recurso: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A..

Recurrente: J.A.D.C.

Acto Recurrido: P.A. N° 89-2005, de fecha 29 de Agosto de 2005, dictada en el Expediente N° 071-05-01-00071.

Órgano Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALLE DE LA P.E.G..

En fecha 14 de septiembre de 2005, el ciudadano J.A.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.666.741, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio L.E.Q.L. y C.E.F.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente, presentó por ante este Despacho, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A.N.. 89-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada en el Expediente N° 071-05-01-00071, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua. Estado Guarico, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Despido incoado en contra el ciudadano J.A.D.C., por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano recurrente, razón por la cual la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO) procedió a despedirlo.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se ordeno darle entrada y registrar el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual se ordenó Admitir el Recurso interpuesto. Con relación a la solicitud de A.C.C., la misma se declaro Improcedente, así como la Suspensión de efectos solicitada. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en Valle de la Pascua en el Estado Guarico, conforme a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 33 al 37)

En fecha 26 de abril de 2006, se recibieron Antecedentes Administrativos contentivos de la P.A. N° 89-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico, constante de 127 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente. (Folio 177 y 178)

En fecha 08 de mayo de 2006, vencido el lapso para la remisión de los expedientes administrativos, habiéndose recibido los mismos, este Tribunal se pronuncio ratificando la Admisión del recurso solicitado, en cuanto ha lugar en derecho y ordeno citar a las ciudadanas: Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; Procuradora General de la Republica y Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose los Oficios respectivos. Señalo también el auto, que encontrándose las partes a derecho, podrán las partes de considerarlo necesario, solicitar la apertura del lapso probatorio. (Folio 179 al 185).

Al folio 189, corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, consignado por la parte querellante, el cual por auto de la misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Oficio este Tribunal Superior de oficio, fijó el 1er día hábil siguiente, para que se diera inicio al Lapso de Promoción de Pruebas, que constó de cinco (05) días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 228).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad legal este Tribunal ordenó de conformidad con el Art. 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem fijar el tercer día hábil siguiente al de hoy, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación, cuanto en fecha 06 de diciembre de 2006, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas. (Folio 229).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de Diez días hábiles. Así mismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 230).

En fecha 12 de enero de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien solicitó la nulidad de la P.A., y que se reponga dicho procedimiento al estado de contestación, asimismo se reponga al recurrente a su sitio de trabajo, en virtud de que en el acto de contestación su representado no se encontraba asistido de abogado y no obstante la Inspectoría dejo que pasara, habiéndolo alegado la misma empresa.

En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrida, ni por si ni por apoderado judicial. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifestó que: escuchada la exposición realizada por el recurrente, consignara escrito de opinión fiscal en horas de despacho del día. (Folio 231 al 232)

En fecha 12 de enero de 2007, en oficio Nro. 05-F-10-017-07, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presento escrito contentivo de once (11) folios útiles, contentivo de Opinión Fiscal , a los fines sea agregada la expediente. (Folio 233 al 244)

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 245).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 246).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A.N.. 89-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua. Estado Guarico, contenidas en el Exp. Nro. 071-05-01-00071, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Faltas, incoado en contra el ciudadano J.A.D.C., por parte Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO, en la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano recurrente, mediante el procedimiento de Calificación de falta, razón por la cual la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO) procedió a Despedirlo.

Alega la recurrente, que la p.A. es anulable por adolecer de vicios de inconstitucionalidad y legalidad y fundamentó su demanda en el Artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 12 y 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Art. 21, párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para el Acto de Informe Oral, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quien solicito sea declarada la Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría de l Trabajo de fecha 29 de agosto de 2005, por solicitud de Calificación de de Faltas presentada por la Empresa Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Por su parte la parte recurrida no se presentó, ni presento escrito de Informes alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad contra la P.A. dictada en fecha 29 de agosto de 2005, por la Inspectora del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico, por solicitud de Calificación de Falta para Despedir intentado por la Empresa Mercantil Electricidad del Centro, (ELECENTRO), contenido en el expediente administrativo N° 071-05-01-00071, en el cual se declaró Con Lugar la autorización para Despedir al ciudadano J.A.D.C., hoy recurrente de su puesto de trabajo, alegando el mismo, que le fue violado su derecho a la defensa en virtud de que en el acto de contestación de referido procedimiento el ciudadano J.A.D.C., no estuvo asistido de abogado, por lo que solicita se declare Nulo la P.A. y se reponga la causa al estado de contestación, restituyéndolo en el cargo del cual fue despedido.

Es pertinente señalar en el presente caso, la norma jurídica que contiene principios supremos referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos de carácter obligatorio e inviolable el derecho a ser notificadas todas y cada una de las partes que se involucren en los procedimiento tanto judiciales como administrativos, así como el derecho a ser oídos en los procedimientos administrativos, dando la oportunidad a cada una de las partes del procedimiento a presentar los alegatos y defensa que considere pertinentes, así como la oportunidad de probar en todo procedimientos sus dichos y hechos. En este sentido se ha de tener presente en todo procedimiento, las garantías contenidas en el Art. 49 de nuestra Carta Magna, debiendo ser iniciado, sustanciado y decido con estricto apego a los principios y derechos constitucionales, pues caso contrario se violarían derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico, que riela inserto a los folios 05 al 132 del expediente, se evidencia que iniciado el mismo, fue l.B.d.C., por medio de la cual se notificó al trabajador accionado, del procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO) en la que se le señaló el día y hora fijado a los fines de que asistiera ante esa Instancia laboral, a dar Contestación a la solicitud planteada por señalada empresa ELECENTRO C.A según se evidencia en el folio 25 del presente expediente. Sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación, se desprende del Acta de Contestación de fecha 22 de junio de 2005, levantada por la Inspectoría del trabajo, inserta al folio 28 del presente expediente, que el trabajador accionado en el procedimiento administrativo recurrido, presentó su escrito de contestación sin encontrarse asistido de Abogado de su confianza o en su defecto de un Procurador del trabajo, siendo así, observa quien decide que no le fue garantizado en dicho Acto de Contestación en el procedimiento supra, el derecho a la defensa al ciudadano hoy recurrente, por lo tanto, al no encontrarse debidamente asistido por un Abogado de su confianza o en su defecto por un Procurador del Trabajo, y gozar de la asistencia jurídica que garantiza el derecho a la defensa de conformidad con el contenido del Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se demuestra fehacientemente la indefensión causada al ciudadano J.A.R.C., pues tanto en sede judicial como administrativa, todo ciudadano debe gozar de la asistencia jurídica, por un profesional de derecho, de lo contrario se vulneran sus derechos constitucionales, siendo así, al faltarle al recurrente la Asistencia Jurídica de un Abogado, condición esta indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, le fue lesionado, como se dijo supra la garantía constitucional inherente al derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que resulta lógico a este Sentenciador, declarar que, ante la evidente a.d.A. o Procurador del Trabajo, que representara o asistiera al trabajador accionado en el acto de contestación, que defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado por el ente recurrido, causándole INDEFENSIÓN al mismo, hecho que además, quedó fehacientemente demostrado, en escrito presentado por el Abogado C.E.F.V.T., en el procedimiento administrativo recurrido, quien actuando en representación del trabajador, una vez concluida la etapa de informes solicitó ante esa Instancia Administrativa, la Reposición del procedimiento recurrido al estado de Contestación, con el objeto de restituir la situación infringida, advirtiendo a dicho ente administrativo la situación de Indefensión causada, según se desprende del folio 114 del expediente, solicitud que no fue acordada por la recurrida, a pesar de que en auto dictado por la Jefe de la Sala Laboral de la recurrida, Ciudadana Abogada Lucimar Balza González, de fecha de fecha 27 de junio de 2006, “acordó suspender el lapso de pruebas, por cinco días en virtud de que la Procuradora del Trabajo Abogada S.M.B., se encontraba de reposo médico y el trabajador reclamante se encontraba desasistido de Abogado, por no contar con recursos económicos para su asistencia jurídica privada”, tal y como se desprende del folio 31 del presente expediente, lo señalado anteriormente demuestra fehacientemente que el procedimiento recurrido configuró una flagrante violación del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el Expediente N° 043-04-04-00071, correspondiente a la solicitud de Calificación de Falta incoado contra el ciudadano J.A.D.C., por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide

Por lo anteriormente señalado y visto que demostrada la Indefensión del ciudadano J.A.D.C., al haberle vulnerado su derecho a la defensa, quien decide, declara Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valle de la P.E.G., en la Sala de Contratos y Conflictos, correspondientes al Exp. Nª 071-05-01-00071, por adolecer de los vicios alegados por el recurrente, en consecuencia se ordena la reposición del Procedimiento Administrativo correspondiente al Exp. Nª 071-05-01-00071, al estado de Contestación, pues tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa, “Con relación al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnad, esta Sala ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia N°469 del 12 de marzo de 2002; Sentencia N° 1900 del 14 de Abril de 2005). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano: J.A.D.C., contra la P.A. N° 89-2005, de fecha 29 de Agosto de 2005, dictada por la por la Abogada C.L.S.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Valle De La Pascua, Estado Guárico, en el Expediente Nro. 071-05-01-00071, relacionado con la solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) contra el ciudadano J.A.D.C., en consecuencia, ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo correspondiente al Exp. Nª 071-05-01-00071, al estado de Contestación, en el cual el ciudadano J.A.D.C., sea debidamente asistido de Abogado de su confianza o en su defecto de un Procurador del Trabajo y consecuencialmente se ordena la Reincorporación del ciudadano J.A.D.C. a sus labores normales en la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA, ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7395.

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