Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteArelis del Valle Zorrilla
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.944

DEMANDANTE M.C.H., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.204.699.

DEMANDADOS M.J.M.C., J.R.M.C., S.J.M.C., HELENS COROMOTO M.R. e H.J.M.R.. Venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.017.360, 24.506.825, 27.881.728, 14.031.317 y 15.905.781, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (LOPNNA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de fecha 08/11/2012, interpuesta por la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.204.699 parte actora en el procedimiento, debidamente asistida por la profesional del derecho Y.C.G.M., inscrita en el inpreabogado Nº 134.092, en la cual realiza aclaratoria en cuanto a los demandados, previa solicitud de este Tribunal mediante auto de fecha 31/10/2012; así mismo solicita:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante, del mismo modo solicitó al Tribunal se cite a los ciudadanos M.J.M.C., J.R.M.C. adolescente de 16 años, S.J.M.C., adolescente de 14 años, Helens Coromoto M.R. e H.J.M.R., respectivamente.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte accionante consigno copias certificadas de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de los demandados ya mencionados y de igual manera del acta de defunción del ciudadano J.R.M., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17/08/2012.

Del contenido de esta acta de defunción se observa que el ciudadano J.R.M., de sesenta (60) años de edad, falleció el día 08/07/2012,que estaba domiciliado al final de la avenida A.J.d.S. entre troncal 5 y carrera 1, casa S/N, del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dejando como descendientes o hijos a los ciudadanos Helens Coromoto (la exponente), H.J.M. (31), M.J. (19), J.R. ( 16) y E.J. (14).

El Tribunal al examinar esta acta de defunción, extrae que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 476 y 477 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 476. Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la

cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en

la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los

cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para

sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado

de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo

en los casos previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que

tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge

premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren

tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y

entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y

domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se

expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre

del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar

inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.

Del contenido de esta norma sustantiva se extrae que el funcionario de la oficina subalterna de Registro Civil de esa Parroquia se cercioró que efectivamente el ciudadano J.R.M., había fallecido el 08/07/2012, según certificado de defunción; expresando el lugar día y hora de la muerte, como también el mes y el año, dejándose constancia de los herederos descendientes del causante.

Al haberse producido la muerte de esa persona, que es la cesación de las funciones vitales, todos los derechos, acciones, bienes se transmiten a sus causahabientes, que son sus herederos, conforme a las reglas establecidas en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

En el marco de lo anterior, debe este órgano jurisdiccional examinar si la muerte del causante J.R.M., al dejar descendientes mayores de edad y adolescentes modifica la competencia ordinaria que tiene este órgano jurisdiccional para conocer de esta pretensión mero declarativa de constitución de concubinato, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Al apreciarse y valorarse el registro de defunción expedido por el funcionario público como lo es el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estampan los nombres, apellidos, números de cédulas y edad de los descendientes, se observa que J.R.M.C. y S.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.506.825 y 27.905.781 respectivamente, tienen dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, por lo cual son adolescentes según lo define el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al disponer:

Artículo 2: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. …

Esta acta de defunción por ser un instrumento público el Tribunal la aprecia para demostrar la extinción de la personalidad del causante J.R.M., el cual dejó como descendientes una serie de sujetos de derecho mayores de edad y dos herederos adolescentes porque tienen dieciséis y catorce años de edad de nombres J.R.M.C. y S.J.M.C., y al tener este tal condición, se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la pretensión mero declarativa de concubinato, porque la competencia por la materia es de orden público y no puede subvertirse por convenios de los particulares, sino por las disposiciones de ley en este caso, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana M.C.H. contra los ciudadanos M.J.M.C., J.R.M.C., S.J.M.C., HELENS COROMOTO M.R. e H.J.M.R., siendo dos de estos adolescentes, como lo son J.R.M.C. y S.J.M.C., de 16 y 14 años respectivamente, quienes tienen vocación hereditaria de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453 de la LOPNNA. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce (12/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,

Epdm.

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