Decisión nº PJ0032009000238 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000360

ASUNTO: YP01-P-2009-000360

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M.,. Suficientemente identificado en la presente causa.

DELITO: Homicidio intencional ;Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del código penal venezolano vigente.

FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.A..

DEFENSA: Abg. M.B.L., defensor Público Penal adscrito a la unidad de defensa de estado d.a..

VICTIMA: G.M. (Occiso) y Yonkar J.B.M...

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2007-0000130. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.A., por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal de los acusados: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos G.M. y Yonkar J.B.M.d. autos. Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusados. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS

El Fiscal séptimo ABG. D.A. presento acusación en contra del ciudadanos: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos G.M. y Yonkar J.B.M.. Por la presunta comisión de los delito de homicidio intencional de agavillamiento y uso indebido de arma de reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del código penal venezolano vigente en perjuicio de .

Quien EXPUSO: buenos días ciudadana juez, Abg. M.B.L., ciudadana secretaria, alguacil e imputados, (ratifico en todo y cada uno de las partes su escrito acusatorio que rielan desde el folio 179 hasta 192),fundamenta su acusación en los hechos que rielan en los folios 180 al 189 y los medios de pruebas rielan en los folios 189 al 191,en virtud de lo antes expuestos esta fiscalia solicita la admisión de la de la presente acusación en toda y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos policiales insp O.M.J.E. Y El C/2 Hospédales Carrasquel J.M. quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cumplen con todo los elementos que configuran los delitos Homicidio Intencional ;Agavillamiento Y Uso Indebido De Arma De Reglamento, En Grado De Autores Materiales, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 405,286,281 Del Código Penal Venezolano Vigente, a los funcionarios sub/insp cabello meza isidro del valle y el agente o.P.J.m. quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cumplen con todo los elementos que configuran los delitos homicidio intencional ;agavillamiento y uso indebido de arma de reglamento, en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 en corcondancia con el Art. 84 ordinal 1° del código penal venezolano vigente todos adscritos a la comandancia general de policía de este estado es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M. quienes se acogen al precepto constitucional Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. M.B.L. defensora primera penal, quien expone:

Buenos días a los presentes porque no se puede hablar de homicidio intencional. porque no hubo intención en ningún momento de matar, no debemos olvidar ciudadana juez que estos ciudadanos, funcionarios del estado, estaban atendiendo a un llamado a cumplir con su deber, su rol como garante de la seguridad ,que a su vez se convirtió en una situación riesgosa para toda y cada una de sus vidas ¿o es que acaso ciudadana juez las victimas se encontraban en funciones de algún deberé , ya que se encontraban armados fuertemente, uno con arma de de guerra (beretta) y el otro con un arma 380 robada o solicitada. mis patrocinados se encontraban en el cumplimiento de un deber cambi estas victimas venían de atracar a mano armada y someter a dos ciudadano N.O.G. boada, l.G. con testigos quienes corrieron en riesgos sus vidas. Acogiéndonos a la ley venezolana en su código penal artículo 65 encuadramos la actuación policial dentro de las figuras establecidas en esta norma o causa de justificación fundamentadas en los artículo. 318 código orgánico procesal penal ordinal 2°.porque no se puede hablar de agavillamiento. por que estos son asociaciones con el fin de cometer delitos no llegaría a configurarse del delito de agavillamiento, puesto que este solo existe cuando valga repetirlo, la asociación se ha formado con el fin de cometer delito, se olvida el fiscal del ministerio publico que estos ciudadanos en premier lugar son funcionarios policiales que con ocasión a un llamado como consecuencia de un delito que conducen las presentes victimas hicieran acto de presencias las victimas, quienes disparan a la comisión, repente dicho ataque con sus armas de reglamentos previo disparo con carácter preventivo que hiciese I.C. y y como consta en las respectivas actas de entrevistas de mis cuatro defendidos, no quedando de otra que defender su vidas. o es que acaso las victimas cuando huyen al mismo tiempo van disparando hacia la comisión con sus poderosas armas de fuego, no están cometiendo un delito. A parte de contar con un prontuario o antecedendentes penales como consta en el expedientes, tal y atentando contra sus vidas, con un arma de fuego de guerra. las victimas presentan antecedentes el ciudadano M.G. expediente por secuestro de Barinas, revisión contra extorsión y secuestro, el arma que portaba yoncar Briceño Márquez solicitada según expediente por hurto o, en el folio 93 se evidencia de acuerdo a entrevista realizada a la concubina de yoncar Briceño que portaba documentos de identidad falsos, como se puede apreciar de las actas procesales y de manera especial de las entrevistas del ciudadano isidro del valle cabello que riela en los folia 34 y siguientes se desprende que el arma contentiva de perdigones plásticos era portada por el referido ciudadano i.c. meza, que la pistola zamorana calibre 9mm de color negro serial gris 453-aab, era portada por el funcionario J.O.P., que la pistola modelo zamorana era portada por el ciudadano J.e.o.m., a los folios 125 cursa peritación donde concluye lo siguiente: que se hiciera disparos con el arma, resulto que uno de los proyectiles encontraron en el cuerpo de la victima G.M. fui e el arma portada por J.e.o.m., que el proyectil extraído a Yocan Briceño fue disparado por el arma de J.M. hospédales, de los folios 7 al Vto. y 8 de la causa se evidencia que los funcionarios actuantes colectaron al lado de su mano derecha se aprecio un arma de fuego tipo pistola marca P.B., serial e73454y con el martillo en posición hacia atrás de l disparo . Una bala en la recamara y dos en el cargador y que a 60 CMS de la mano derecha se aprecia una concha de bala percutida de color dorada calibre 3.80,de la misma manera ,a los mismo folio consta que el cadáver de Giovanini Marín a su mano derecha se visualizo un arma de fuego tipo pistola de color de color plateada calibre 3.80 MN, marca Walter serian n s032476 con el martillo hacia atrás en posición de recamara y 13 en el cargador. del análisis de lo expuesto por el fiscal esta defensa observa que la acusación no esta ajustada a las realidad de los hechos acontecido si bien es cierto del fiscal que las hoy victimas fallecieron a consecuencia del disparo causado por el arma de fuego que disparan un proyectil, y que según la experticia las armas de empleadas con respecto a Giovanni, del tipo pistola zamorano Briceño, quien la portaba el funcionario J.e.o.m., y con respecto al hoy occiso Yorcan Briceño el proyectil extraído corresponde al arma que portaba el funcionario Manuel hospédeles, no es menos cierto tambien que el arma que portaba por el funcionario J.m.o. no fue disparada por el mismo, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos atribuidos a dicho ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 numeral primero del código orgánico penal código orgánico procesal penal. con respecto a los funcionarios i.d.v.c.m., quien empleo el arma de forma preventiva a loa exclusivos efectos de prevenir a las presuntas victimas omitiendo estos llamados de ls funcionarios, lo que obligo a este a hacer empleo de de sus armas de reglamentos ;no es menos cierto también, que de acuerdo a la autopsia correspondiente practicada tantas veces a las victimas os proyectiles emanados de la referida escopeta no penetraron en la piel de dichos occisos, razón por la cual esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art 318 del código orgánico procesal penal, vale decir que esos hechos no pueden atribuírseles al mismo. en relación a los ciudadanos J.e. olivado Márquez y J.M. hospédales , también solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto si bien es cierto según se desprende de la que los mismos dispararon las pistolas que portaban no es menos cierto también que los mismos cumplieron con su deber que accionaron sus armas de reglamentos para proteger sus vidas, dado que las victimas accionaron sus armas contra la comisión policial, como se desprende de acta que se desprende que cursa al foli7 vto. y 8 de la causa donde el funcionario actuante dejo constancia que a 60 metros del occiso tocan Briceño se aprecia una concha de bala percutida de color dorada calibre 3.80mm, lo que significa que los mismos están amparados en el ejercicio de sus funciones policiales por lo cual se encuentran amparados bajo la causa de justificación prevista en el art. 65 ord. 1del código penal que prevé el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.,sin traspasar los limites legales. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo. 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal es todo”.

Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; en contra del acusado todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

MOTIVO PARA DECIDIR

Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de; por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.

El acusados: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M. fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la admisión en su parcial de la acusación fiscal por cuanto de acuerdo a los delitos que fueron imputados a los acusados como fueron homicidio simple uso indebido de arma de reglamento y por ultimo tenemos el delito de agavillamiento todos previstos en los artículos 405,285,281 del código penal, en el caso del delito de agavillamiento esta juzgadora difiere del ministerio publico por cuanto para que exista agavillamiento tiene que existir una asociaron entre las personas o unirse para comer tal hecho punible y de acuerdo a los hecho expuesto por el ciudadano fiscal y tal como se desprende de la actas el delito ocurrió en fragancia es decir fue una persecución en caliente que venia de un supuesto hurto a un establecimiento comercial muy conocido en esta ciudad tal como lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal ,por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de homicidio simple y uso indebido de arma de reglamento, en contra de los ciudadanos I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M.. Se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio publico en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias porque con ellos se pretende probar la responsabilidad penal de los acusados o su inocencia .De conformidad con lo previsto en los artículos 330 se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del código orgánico procesal penal por cuanto existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Por cuanto los acusados fueron impuestos de las formulas alternativas de prosecución del proceso siendo la formula que se adapta a ellos de acuerdo al delito del cual fueron acusados la admisión de los hachos previsto de los artículos 376 de la norma adjetiva procesal penal y estos a viva voz y sin coacción alguno no acogerse a esta formula por lo que se ordena el pase a juicio de la presente causa tal como lo establece el articulo 331 ejusdem. Por cuanto los acusados: I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M. venían sin ningún tipo de MEDIDA RESTRICTIVA de libertad y el ministerio público no solicito alguna medida y estos vienen cumpliendo a cabalidad con los actos procesales este tribunal no le impone medida. ASI SE DEClARA.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

CALIFICACIÓN JURIDICA

Homicidio intencional ;Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en los artículos 405,286,281 del código penal venezolano vigente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara con lugar PRIMERO: la admisión en su parcial de la acusación fiscal por cuanto de acuerdo a los delitos que fueron imputados a los acusados como fueron homicidio simple uso indebido de arma de reglamento y por ultimo tenemos el delito de agavillamiento todos previstos en los artículos 405,285,281 del código penal, en el caso del delito de agavillamiento esta juzgadora difiere del ministerio publico por cuanto para que exista agavillamiento tiene que existir una asociaron entre las personas o unirse para comer tal hecho punible y de acuerdo a los hecho expuesto por el ciudadano fiscal y tal como se desprende de la actas el delito ocurrió en fragancia es decir fue una persecución en caliente que venia de un supuesto hurto a un establecimiento comercial muy conocido en esta ciudad tal como lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal ,por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de homicidio simple y uso indebido de arma de reglamento, en contra de los ciudadanos I.d.V.C.M., J.M.O.P., J.M.H.C. y J.E.O.M.. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio publico en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias porque con ellos se pretende probar la responsabilidad penal de los acusados o su i.T.: De conformidad con lo previsto en los artículos 330 se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del código orgánico procesal penal por cuanto existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de los acusados. CUARTO: Por cuanto los acusados fueron impuestos de las formulas alternativas de prosecución del proceso siendo la formula que se adapta a ellos de acuerdo al delito del cual fueron acusados la admisión de los hachos previsto de los artículos 376 de la norma adjetiva procesal penal y estos a viva voz y sin coacción alguno no acogerse a esta formula por lo que se ordena el pase a juicio de la presente causa tal como lo establece el articulo 331 ejusdem. QUINTO: por cuanto los acusados venían sin ningún tipo de medida restrictiva de libertad y el ministerio público no solicito alguna medida y estos vienen cumpliendo a cabalidad con los actos procesales este tribunal no le impone medida alguna Terminó la audiencia siendo las once horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, (23 -09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.O.

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