Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000018

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.423.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 Y 61.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.N.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

“…. Solicito, se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles sobre el apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 07 del edificio denominado “46”, Av. Circunvalación del Sol, Sector D, de la Urbanización S.P., en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la demandada en base con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de privar a su demandada de la facultad de disponer del bien objeto de la presente demanda, a fin de asegurar la eventual ejecución del fallo y evitar con una posible venta maliciosa se le cause a nuestra representada un gravamen irrepararable o de difícil reparación en la ejecución de la sentencia definitiva…”

-II-

MOTIVA

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara M.A.C.A., contra la S.N.B.U., anteriormente identificados, decide:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un inmueble constituido por un APARTAMENTO destina a vivienda, distinguido con el número “72” ubicado en la planta 07 del Edificio denominado “46”, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector “D” de la Urbanización S.P., en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio de citado edificio, que quedo inscrito ante la entonces oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1.972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 18 del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 Mts2), tiene un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de DOS ENTEROS CON CATORCE CENTESIMAS POR CIENTO (2,14%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 71; ESTE: Patio interno de la Fachada Norte y Vestíbulo de los ascensores de la Planta 07; y OESTE: Fachada oeste del Edificio; y le corresponde 01 puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Baja del edificio y distinguido con el Nº 72. el inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana S.N.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dia 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14 del protocolo Primero”.

SEGUNDO

se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de abril de 2.013.

LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

ALEXA-08

AH1C-X-2013-000018

AP11-V-2013-000138

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