Decisión nº 3C-1608-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1389, seguida a los imputados C.M.G.F., venezolana, natural de Río Chico, el día: 14-02-74, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.832, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de: J.F. (V) y E.G. (V), residenciado en: San A.d.R.C., Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega 13 de Junio, Vía al Guapo, estado Miranda; O.J.G.F., venezolana, natural de Caracas, el día: 10-06-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.627, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de: : J.F. (V) y E.G. (V), residenciado en: Calle del carmen, Vereda II, frente al Parque, Casa Nº 10, San A.d.R.C., Estado Miranda; T.E.N., venezolana, natural de Río Chico, el día: 03-06-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: J.N. (V) y J.P.B. (F), residenciado en: San Antonio, Primera Vereda, Sector El Carmen, Casa Nº 27, Vía Río Chico, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano FARIAS PABLO, venezolana, natural de Caracas, el día: 20-09-93, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.F. (F) y P.L. (F), residenciado en: Calle Principal el 40, Casa S/N, color anaranjada, casa de INAVI, como a 30 metros de la Bodega de R.N., Vía Río Chico, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. M.C., en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 28-3-08, a los fines de darle cumplimiento a Orden de visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nº. 1C-03-362-08, de fecha 26-3-08, se constituyo comisión y se trasladó para la vivienda ubicada en EL Caserío San Antonio, al lado de la Unidad Educativa Concentración Estadal San Antonio, Municipio Paez, Estado Miranda, lugar donde habita un ciudadano que responde al nombre de L.P., por lo que se hicieron acompañar de los testigos, identificados como ORAMA A.R. , titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.009 y GRANADO G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.960 y una vez en el lugar la comisión policial observaron a dos ciudadano , uno de ellos de tez moreno, vestido con un mono de color gris oscuro y franela azul y otro con pantalón beige y camisa color blanco, incautándole a uno de ellos del interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético color verde atado en su único extremo con una hebra de hilo color amarillo, contentivo a su vez de diez (10) envoltorios de material sintético color verde contentivos cada uno de ellos, a su vez de un polvo color blanco y un envoltorio de cigarrillos pequeño de la marca Cónsul, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios d papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético color amarillo atados en su único extremo con una hebra de hilo color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, quedando identificado como N.T., y al ciudadano que se encontraba al lado, se le incautó un envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, quedando identificado como P.F.. Acto seguido al tocar la puerta de la vivencia y de la bodega que funciona en un anexo lateral de la vivencia objeto de nuestro interés observamos que en interior de la misma se encontraban dos ciudadanas una de ellas al observar a los funcionarios y al ser notificada del motivo de nuestra presencia presento un fuerte cuadro de nerviosismo siendo auxiliada por la otra ciudadana, por lo que de inmediato se procedió a tratar de calmarla y auxiliar tratando de convencerla de que se sentara y la otra que la acompañaba comenzó a alterarse agrediendo de palabras y con golpes de puño y puntapiés a los funcionarios presentes en el sitio por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para someterla y tranquilizarla, trasladándola a la unidad policial y quedando identificada como O.J.G.F. , Venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 10/06/79, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hoja de los ciudadanos: M.G. (V) y de J.F. (V), residenciada en : Calle El Carmen, vereda 02, casa numero 10, caserío el 40 Municipio Páez del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.677.627, mientras la otra ciudadana presento un leve desvanecimiento manifestándonos que sufría del corazón por lo que se sentó en la parte delantera de la bodega y al lugar presento una ciudadana quien se identifico PINTO I.C., Venezolana, natural de Rió Chico estado Miranda, donde nació en fecha 18/03/64, de 44 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Economa, residenciada en: Sector Villa del Bosque, calle principal, casa s/n Rio C.M.P. del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.813.709, quien nos notifico ser cuñada de la ciudadana y se ofreció a darle las medicinas que la controlaran el cuadro que presentaba, por lo que se le dio acceso, al interior de la vivienda a fin de que pudiese suministrarle la medicina requerida una vez que se hizo esto, la misma ciudadana manifestó querer representarla durante la revisión de la vivienda motivado al nerviosismo que presentaba la ciudadana residente de la vivienda, seguido nos dio libre acceso al interior de la vivienda en compañía de los testigos procediendo a darle lectura a la orden de visita domiciliaria notificándole del derecho que le da la ley de que este presente su abogado u otra persona de su confianza que la compare durante la revisión de la vivienda, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un vecino de nombre : L.D., por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: T.M.L.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.070.841, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiliriaria en presencia de los testigos, posteriormente el Funcionario Agente Casanova Luís, inicio la revisión de la del referido inmueble en compañía de los ciudadanos testigos comenzando primeramente en el área de entrada (porche), donde se colecto e incauto un envoltorio de material sintético color amarillo, atado en un único extremo con una hebra de hilo color blanco y contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta Droga, el cual momentos antes había sido lanzado desde la parte externa de la vivienda por el ciudadano TEOBARDO NIEVES cuando noto la presencia de la comisión policial, seguidamente pasamos al área que funcionaba como sala de estar donde no se localizo ningún elemento de interés Criminalistico, pasando al baño donde tampoco se localizo nada, acto seguido se reviso el área que funciona como comedor localizando e incautando del interior de una nevera un envoltorio de cigarrillos Marca cónsul, contentivo de cinco(5) envoltorios de papel aluminio, contenidos en cada uno de ellos a su vez de una sustancia compacta de presenta droga, continuando la revisión en el ambiente que funciona como cocina, donde no se localizo nada , seguidamente pasamos al primer cuarto de la parte trasera, donde no se localizo nada, pasando al segundo cuarto donde tampoco se localizo nada, localizando e incautando sobre una gavera de refrescos ubicada en el final del pasillo que da a estos cuartos un colador grande de material sintético color verde contentiva de dos billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes, un billete de la denominación de dos mil (2000) bolívares y una moneda de denominación de un mil(1000) bolívares, pasando luego al segundo cuarto donde se localizo e incauto sobre el colchón de la cama una caja de material plástico multicolor contenida de cuatro teléfonos celulares que a continuación se describen un teléfono celular marca Hawuei, modelo C2801, color negro, serial CX9MAA17C1429849, son su respectiva batería, teléfono celular Marca Nokia, modelo 1600, color gris y plateado, serial 0515347L013GL, telefono celular marca LG, modelo LG-MD185, color gris y negro, serial 707KPBF1144493, teléfono celular Marca Hawuei, modelo 2801, color gris, serial CX9MAA17C1430934, teléfono celular Marca Nokia, modelo 1600, color gris, serial 0535325LO12GG, todos con su respectiva batería, así mismo se localizo e incauto en el ultimo tramo de la parte inferior de una cesta de material sintético mimbre color azul y blanco en el interior, en el interior de una libreta de cantidad de mil quinientos veintinueve (1529)bolívares fuertes en papel , moneda de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país, y al lado un porta chequera de cuero color marrón, contentivo de una chequera del Banco Banesco a nombre del ciudadano Pinto L.R., otra del Banco de Venezuela sin nombre, una tarjeta de debito del Banco de Venezuela con el numero 5899414823831025 y otra del banco Banesco con el numero 6012889360045982, igualmente se localizo e incauto del interior de una bolsa de material sintético color azul, que se encontraba debajo de la cama, una libreta de ahorros del Banco Banesco y una tarjeta de debito del Banco Venezuela con el numero 5899415287854957 y un telefono celular Marca Motorota modelo V267P, color plateado y negro, serial 05215570508, con su respectiva batería y un rollo de color amarillo atado en su único extremo con un hilo color blanco y contentivo de un polvo de presunta droga, sobre un estante ,igualmente la cantidad de ochenta y cinco (85) bolívares Fuertes en papel moneda de diferentes denominación y de aparente curso legal en el país, sobre otro estante se localizo e incauto un frasco de vidrio, con tapa de rosca color blanco contentivo de ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético color azul, atados en su único extremo con un hilo color amarillo, contentivos todos de restos y semillas vegetales de presunta droga , encima del mismo estante la cantidad de veintinueve (29) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y sobre otro estante se localizo e incauto, dentro de una caja de madera, la cantidad de doscientos ochenta y seis (286) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación de aparente curso legal en el país, así mismo sobre otro estante en el interior de un caja de cartón se localizo e incauto en el interior de una cartera de material sintético multicolor con el dibujo del hombre araña, la cantidad de veinticinco (25) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y al lado de la cartera la cantidad de cuatro(4) bolívares fuertes, de aparente curso legal en el país; Acto seguido nos trasladamos al área externa que funciona como patio, localizando e incautando de un carro para la venta de perros calientes, en el interior de uno de sus compartimientos el cual se encontraba tapado con una almohada, una bolsa de material sintético color amarillo contentiva de un envoltorio de material sintético color verde, contentivo a su vez de una bolsa de material sintético multicolor de papas fritas, con el emblema de Rufles, en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético ( cinta adhesiva o tirro) color marrón, en forma esférica, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, un (1) envoltorio de material sintético color azul, de regular tamaño, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga y un (1) envoltorio de material sintético, tamaño regular , color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo, color blancote presunta droga y Una (1) caja de cartón pequeña donde se envasan cubitos con un emblema donde se puede leer Maggi, contentiva en su interior de treinta y seis(36) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga y siete(7) envoltorios de material sintético color amarillo, atados en su único extremo con una hebra de hilo color blanco, contentivos todos de un polvo blanco de presunta droga, una tijera pequeña, un rollo a medio uso de hilo color blando, un paquete de hojillas color amarillo, con el emblema que se puede leer Shick, en el resto de la vivienda no se localizo ni incauto ningún otro elemento de interés Criminalísticas

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, en tal sentido, se dejó constancia de la intervención de cada uno de los imputados, de la siguiente manera: C.M.G.F., natural de Rio Chico , nacido el día 14-02-74, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-14.742.832, de profesión del hogar de padres J.F. (V) y E.G. (V) quién expone: “ yo nunca he vendido droga ni la consumo, yo tengo una casa propia en San Antonio, estaba de visita, cuando L.P. salió era como las dos y pico, la policía cuando llego me trato mal y me pego, yo le dije al policía que estaba enferma, y él me busco la medicina , yo le conté que yo fui pareja de L.P. pero que yo no vivía en esa casa, pero me dijo que me tenía que llevar detenida ellos llegaron y entraron a la casa sin testigos, yo no sé nada de esa droga . Es todo. Seguidamente la Imputada: O.J.G.F. , venezolana, natural de Caracas, el día: 10-06-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.627, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de: : J.F. (V) y E.G. (V), residenciado en: Calle del Carmen, Vereda II, frente al Parque, Casa Nº 10, San A.d.R.C., Estado Miranda; quién expone: “ la verdad es que no tengo que declarar. Seguidamente el imputado T.E.N., venezolana, natural de Río Chico, el día: 03-06-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: J.N. (V) y J.P.B. (F), residenciado en: San Antonio, Primera Vereda, Sector El Carmen, Casa Nº 27, Vía Río Chico, Estado Miranda quién expone: “ yo estaba trabajando en la parte de afuera arreglando una fachada, la policía me puso esa droga en el bolsillo, los testigos eran policías , yo los veía en la prefectura, me esposaron contra la pared y me pusieron la droga en el bolsillo, esa droga no es mía. Es todo. Seguidamente el imputado FARIAS PABLO, venezolano, natural de Caracas, el día: 20-09-93, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.F. (F) y P.L. (F), residenciado en: Calle Principal el 40, Casa S/N, color anaranjada, casa de INAVI, como a 30 metros de la Bodega de R.N., Vía Río Chico, Estado Miranda quién expone: “ no deseo declarar” .

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensora, Dra. P.R., quien expuso: “como punto previo quiero dejar expresa constancia que se violento el debido proceso por cuanto se violento el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se cumplió con lo establecido en los artículos 210 y 211 del COPP , por cuantos los funcionarios policiales no explicaron el motivo del allanamiento, ni a las personas que estaban buscando por otra parte sorprende a esta defensa que siendo los testigo la ciudadana I.P. que reside en esa vivienda y hermana de L.P. a quien iba dirigida la visita y la misma se encontraba junto con los padres del referido ciudadano en la vivienda y que estaban presentes en el referido allanamiento no fueron aprehendidos, sin embargo si fueron aprehendidos mis defendido quienes en ningún momento a excepción de la señor C.G., que es ex pareja del ciudadano L.P., ninguno de los tres ciudadanos viven en esa casa donde se realizo la visita domiciliaria, quiero dejar constancia que en la audiencia de prorroga se solicito por parte de la defensa las testimoniales de la señora I.P. y al señor L.T. y la representación fiscal ha manifestado que dichos testimonios fueron tomados en cuenta , ambos testigos señalaron que ellos firmaron el acta sin saber lo que estaban firmando, paso a desvirtuar el delito imputado por el ministerio publico en relación con la ciudadana C.G. no se le puede atribuir responsabilidad alguna por que solo es ex pareja del ciudadano Pinto, solicito el sobreseimiento de la causa y su inmediata libertad de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP, con respecto a la ciudadana no hay elementos que la relacionen con algún delito ella manifestó que tiene un alquiler de teléfono cerca de la casa y solicito el el sobreseimiento y su libertad plena de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP , con respecto al ciudadano P.F. el manifestó en su declaración que era consumidor nada tiene que ver con el procedimiento de allanamiento y siendo que la experticia arrojo menos de un gramos aunado a su declaración inicial y en consecuencial solicito el sobreseimiento y su libertad plena de conforme con el articulo 318 numeral, con respecto al ciudadano T.N. nada tiene que ver con el procedimiento de allanamiento por cuanto no reside en ese lugar y existe dudad razonables para esta defensa ya que en el acta policial se consiguen supuestamente una caja con presunta droga dentro de la vivienda y una droga en el bolsillo de mi defendido, y en la audiencia de presentación solo estaba una caja , existen dudas por ende solicito el sobreseimiento y su inmediata libertad de conformidad con el articulo 318 numeral 1 , en caso tal que no acoja mi solicitud y el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar, solicito la revisión de las mediada que pesan sobre mis defendidos a los fines que los mismos recobren su libertad inmediata y se continué con la presente investigación, así mismo solicito que se admitan como prueba testimonial a los ciudadanos I.P. y L.T., J.C. y Maria Melisa Pinto”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, tal admisión parcial es con respecto a la calificación jurídica atribuida al ciudadano P.F. admitiendo la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y en relación a los ciudadanos: C.M.G.F., O.J.G.F. Y T.E.N. se admite totalmente por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación formulada cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los acusados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputada C.M.G.F., natural de Rio Chico , nacido el día 14-02-74, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-14.742.832,, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le pregunta a la imputada O.J.G.F. , venezolana, natural de Caracas, el día: 10-06-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.627, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado T.E.N., venezolana, natural de Río Chico, el día: 03-06-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.658, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado FARIAS PABLO, venezolano, natural de Caracas, el día: 20-09-93, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.240, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 28-3-08, expresándose que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 28-3-08, a los fines de darle cumplimiento a Orden de visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nº. 1C-03-362-08, de fecha 26-3-08, se constituyo comisión y se trasladó para la vivienda ubicada en EL Caserío San Antonio, al lado de la Unidad Educativa Concentración Estadal San Antonio, Municipio Paez, Estado Miranda, lugar donde habita un ciudadano que responde al nombre de L.P., por lo que se hicieron acompañar de los testigos, identificados como ORAMA A.R. , titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.009 y GRANADO G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.960 y una vez en el lugar la comisión policial observaron a dos ciudadano , uno de ellos de tez moreno, vestido con un mono de color gris oscuro y franela azul y otro con pantalón beige y camisa color blanco, incautándole a uno de ellos del interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético color verde atado en su único extremo con una hebra de hilo color amarillo, contentivo a su vez de diez (10) envoltorios de material sintético color verde contentivos cada uno de ellos, a su vez de un polvo color blanco y un envoltorio de cigarrillos pequeño de la marca Cónsul, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios d papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético color amarillo atados en su único extremo con una hebra de hilo color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, quedando identificado como N.T., y al ciudadano que se encontraba al lado, se le incautó un envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, quedando identificado como P.F.. Acto seguido al tocar la puerta de la vivencia y de la bodega que funciona en un anexo lateral de la vivencia objeto de nuestro interés observamos que en interior de la misma se encontraban dos ciudadanas una de ellas al observar a los funcionarios y al ser notificada del motivo de nuestra presencia presento un fuerte cuadro de nerviosismo siendo auxiliada por la otra ciudadana, por lo que de inmediato se procedió a tratar de calmarla y auxiliar tratando de convencerla de que se sentara y la otra que la compañaba comenzó a alterarse agrediendo de palabras y con golpes de puño y puntapiés a los funcionarios presentes en el sitio por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para someterla y tranquilizarla, trasladándola a la unidad policial y quedando identificada como O.J.G.F. , Venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 10/06/79, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hoja de los ciudadanos: M.G. (V) y de J.F. (V), residenciada en : Calle El Carmen, vereda 02, casa numero 10, caserío el 40 Municipio Páez del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.677.627, mientras la otra ciudadana presento un leve desvanecimiento manifestándonos que sufría del corazón por lo que se sentó en la parte delantera de la bodega y al lugar presento una ciudadana quien se identifico como PINTO I.C., Venezolana, natural de Rió Chico estado Miranda, donde nació en fecha 18/03/64, de 44 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Economa, residenciada en: Sector Villa del Bosque, calle principal, casa s/n Rio C.M.P. del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.813.709, quien nos notifico ser cuñada de la ciudadana y se ofreció a darle las medicinas que la controlaran el cuadro que presentaba, por lo que se le dio acceso, al interior de la vivienda a fin de que pudiese suministrarle la medicina requerida una vez que se hizo esto, la misma ciudadana manifestó querer representarla durante la revisión de la vivienda motivado al nerviosismo que presentaba la ciudadana residente de la vivienda, seguido nos dio libre acceso al interior de la vivienda en compañía de los testigos procediendo a darle lectura a la orden de visita domiciliaria notificándole del derecho que le da la ley de que este presente su abogado u otra persona de su confianza que la compare durante la revisión de la vivienda, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un vecino de nombre : L.D., por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: T.M.L.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.070.841, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiliriaria en presencia de los testigos, posteriormente el Funcionario Agente Casanova Luís, inicio la revisión de la del referido inmueble en compañía de los ciudadanos testigos comenzando primeramente en el área de entrada (porche), donde se colecto e incauto un envoltorio de material sintético color amarillo, atado en un único extremo con una hebra de hilo color blanco y contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta Droga, el cual momentos antes había sido lanzado desde la parte externa de la vivienda por el ciudadano TEOBARDO NIEVES cuando noto la presencia de la comisión policial, seguidamente pasamos al área que funcionaba como sala de estar donde no se localizo ningún elemento de interés Criminalistico, pasando al baño donde tampoco se localizo nada, acto seguido se reviso el área que funciona como comedor localizando e incautando del interior de una nevera un envoltorio de cigarrillos Marca cónsul, contentivo de cinco(5) envoltorios de papel aluminio, contenidos en cada uno de ellos a su vez de una sustancia compacta de presenta droga, continuando la revisión en el ambiente que funciona como cocina, donde no se localizo nada , seguidamente pasamos al primer cuarto de la parte trasera, donde no se localizo nada, pasando al segundo cuarto donde tampoco se localizo nada, localizando e incautando sobre una gavera de refrescos ubicada en el final del pasillo que da a estos cuartos un colador grande de material sintético color verde contentiva de dos billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes, un billete de la denominación de dos mil (2000) bolívares y una moneda de denominación de un mil(1000) bolívares, pasando luego al segundo cuarto donde se localizo e incauto sobre el colchón de la cama una caja de material plástico multicolor contenida de cuatro teléfonos celulares que a continuación se describen un teléfono celular marca Hawuei, modelo C2801, color negro, serial CX9MAA17C1429849, son su respectiva batería, teléfono celular Marca Nokia, modelo 1600, color gris y plateado, serial 0515347L013GL, telefono celular marca LG, modelo LG-MD185, color gris y negro, serial 707KPBF1144493, teléfono celular Marca Hawuei, modelo 2801, color gris, serial CX9MAA17C1430934, teléfono celular Marca Nokia, modelo 1600, color gris, serial 0535325LO12GG, todos con su respectiva batería, así mismo se localizo e incauto en el ultimo tramo de la parte inferior de una cesta de material sintético mimbre color azul y blanco en el interior, en el interior de una libreta de cantidad de mil quinientos veintinueve (1529)bolívares fuertes en papel , moneda de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país, y al lado un porta chequera de cuero color marrón, contentivo de una chequera del Banco Banesco a nombre del ciudadano Pinto L.R., otra del Banco de Venezuela sin nombre, una tarjeta de debito del Banco de Venezuela con el numero 5899414823831025 y otra del banco Banesco con el numero 6012889360045982, igualmente se localizo e incauto del interior de una bolsa de material sintético color azul, que se encontraba debajo de la cama, una libreta de ahorros del Banco Banesco y una tarjeta de debito del Banco Venezuela con el numero 5899415287854957 y un telefono celular Marca Motorota modelo V267P, color plateado y negro, serial 05215570508, con su respectiva batería y un rollo de color amarillo atado en su único extremo con un hilo color blanco y contentivo de un polvo de presunta droga, sobre un estante ,igualmente la cantidad de ochenta y cinco (85) bolívares Fuertes en papel moneda de diferentes denominación y de aparente curso legal en el país, sobre otro estante se localizo e incauto un frasco de vidrio, con tapa de rosca color blanco contentivo de ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético color azul, atados en su único extremo con un hilo color amarillo, contentivos todos de restos y semillas vegetales de presunta droga , encima del mismo estante la cantidad de veintinueve (29) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y sobre otro estante se localizo e incauto, dentro de una caja de madera, la cantidad de doscientos ochenta y seis (286) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación de aparente curso legal en el país, así mismo sobre otro estante en el interior de un caja de cartón se localizo e incauto en el interior de una cartera de material sintético multicolor con el dibujo del hombre araña, la cantidad de veinticinco (25) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y al lado de la cartera la cantidad de cuatro(4) bolívares fuertes, de aparente curso legal en el país; Acto seguido nos trasladamos al área externa que funciona como patio, localizando e incautando de un carro para la venta de perros calientes, en el interior de uno de sus compartimientos el cual se encontraba tapado con una almohada, una bolsa de material sintético color amarillo contentiva de un envoltorio de material sintético color verde, contentivo a su vez de una bolsa de material sintético multicolor de papas fritas, con el emblema de Rufles, en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético ( cinta adhesiva o tirro) color marrón, en forma esférica, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, un (1) envoltorio de material sintético color azul, de regular tamaño, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga y un (1) envoltorio de material sintético, tamaño regular , color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo, color blancote presunta droga y Una (1) caja de cartón pequeña donde se envasan cubitos con un emblema donde se puede leer Maggi, contentiva en su interior de treinta y seis(36) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga y siete(7) envoltorios de material sintético color amarillo, atados en su único extremo con una hebra de hilo color blanco, contentivos todos de un polvo blanco de presunta droga, una tijera pequeña, un rollo a medio uso de hilo color blando, un paquete de hojillas color amarillo, con el emblema que se puede leer Shick, en el resto de la vivienda no se localizo ni incauto ningún otro elemento de interés Criminalísticas

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

1)TESTIMONIALES

  1. - Sub-Inspector A.O., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda.

  2. - Sub. Inspector RENNY D• JESUS, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Higuerote.

  3. - Detective PUERTA J.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda.

  4. - ORAMA A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.529.009, testigo presencial del procedimiento policial.

  5. - T.R.L.D., titular e la Cédula de Identidad Nº. 11.070.841, testigo presencial del procedimiento policial.

  6. - GRANADOS L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº.16.843.960, testigo presencial del procedimiento policial

  7. - PINTO I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.813.709, testigo presencial del procedimiento policial.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - Experticia Química Nº 3448 realizada a la droga incautada en el procedimiento policial, y practicada por los expertos ATAILIA GRATEROL y M.M.

  9. - Expertita de Avalúo Real número 9700-049-305 de fecha 22-4-08, suscrita por el Experto H.M., Adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Higuerote

  10. - Expertita de Avalúo Real número 9700-049-306 de fecha 22-4-08, suscrita por el Experto H.M., Adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Higuerote

    EXPERTOS:

  11. - ATAILIA GRATEROL, Experto Profesional Especialista y M.M. T.SU. QUIMICA, , quienes practicaron la experticia a la droga incautada en el presente caso.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

  12. - H.M., Adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Higuerote

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensora Pública, este Tribunal, observa que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito y traídos al proceso por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, la defensa no presento excepciones ni hizo ofrecimiento de pruebas de conformidad con el articulo 328 Código orgánico procesal Penal, no es menos cierto que solicito al Ministerio Público como elemento de investigación las entrevistas de los ciudadanos I.P. y L.D.T., plenamente identificados en autos, lo cual comportaba que teniendo como objeto la fase preparatorio del procedimiento ordinario se debía recabar no solo los elementos inculpatorios sino lo exculpatorios, por ello no existiendo la manifestación del Ministerio Público de no realizar la entrevista respectiva, lo que corresponde por derecho y por ley en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, es admitir el ofrecimiento de dicha prueba, a objeto que de acuerdo a los principios rectores del proceso, entre ellos, el contradictorio se pueda determinar la culpabilidad o no de los imputados. No se admiten las declaraciones de los ciudadanos J.C. y M.M.P. ya que se ha realizado dicha promoción en forma extemporánea

TERCERO

Vista la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa en cuanto a la ciudadana C.M.G. se evidencia en autos que desde el inicio del proceso su estado de salud ha sido precario como se desprende de los oficio que se han remitido a la Instituto Nacional de orientación femenina a los fines de su atención medica todo lo cual ha sido solicitado por la Dirección de dicho Centro y la defensa y se ha procurado que sea llevada a recibir la atención médica, se evidencia que presenta cardiopatía , hipertensión arterial y taquicardias severas de manera que estima ese Tribunal que las resultas de este proceso se garantiza con la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1 del COPP como lo es la detención domiciliaria en la residencia ubicada en el Caserío El C.T. vereda, N ° 10, frente al parque, Rio C.E.M.S. hace la advertencia a la ciudadana C.G. debe solicitar al tribunal autorización para trasladarse a las citas medicas y en caso de emergencias debe informar el día hábil siguiente de dicho evento, Así mismo se procede a revisar la medida al ciudadano T.E.N. conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 8 y 3 del COPP relativa a Presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor de 120 unidades tributaria y una vez satisfecha dichas condiciones deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal de juicio que deba conocer de la presente causa, así mismo se mantiene la medidas cautelares a los ciudadanos O.J.G.F. y P.F..

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados C.M.G.F., venezolana, natural de Río Chico, el día: 14-02-74, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.832, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de: J.F. (V) y E.G. (V), residenciado en: San A.d.R.C., Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega 13 de Junio, Vía al Guapo, estado Miranda; O.J.G.F., venezolana, natural de Caracas, el día: 10-06-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.627, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Buhonera, hija de: : J.F. (V) y E.G. (V), residenciado en: Calle del carmen, Vereda II, frente al Parque, Casa Nº 10, San A.d.R.C., Estado Miranda; T.E.N., venezolana, natural de Río Chico, el día: 03-06-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: J.N. (V) y J.P.B. (F), residenciado en: San Antonio, Primera Vereda, Sector El Carmen, Casa Nº 27, Vía Río Chico, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano FARIAS PABLO, venezolana, natural de Caracas, el día: 20-09-93, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.F. (F) y P.L. (F), residenciado en: Calle Principal el 40, Casa S/N, color anaranjada, casa de INAVI, como a 30 metros de la Bodega de R.N., Vía Río Chico, Estado Miranda-, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el último de los nombrados y OCULTACIÓN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, pare el resto de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1608-08

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