Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 09 de diciembre de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-003203

ASUNTO: TP01-P- 2006-003203.

ACUSADO: J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo.

VICTIMA: F.D.C.H.C., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo.

FISCALES: J.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. S.E., con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa a los folios 124 y 125.

En fecha 26 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 126 a los fines de su distribución.

En fecha 28 de octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 126 folios útiles, según auto cursante al folio 127.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 26 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, no se efectuó la audiencia, por cuanto no comparecieron las partes y se fijó nuevamente para el día 09 de diciembre de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de diciembre de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 09 de Diciembre del año 2009 siendo las 09.00 AM, Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Jueza Abg. R.A.C., acompañada de la Secretaria de Abg.L.T.M., verificara la presencia estando presentes: el acusado J.P.V.Q., la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada S.E., El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.G.A.. No esta presente: la victima: F.d.C.H.C., la Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar una lapso de espera, trascurrido el lapso de espera, siendo las 09.40 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que la victima aun no ha comparecido por el Tribunal, por lo que la Jueza visto que la victima quien estuvo debidamente citado acuerda realizar el presente acto a lo que las partes no se opusieron.-.Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 04-08-2008 el Tribunal de Juicio Nº 02, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien manifestó:” visto que el Tribunal de juicio nº 02, le decreto dos condiciones al acusado las cuales fueron: prohibición de cambiar de domicilio, y la prohibición de agredir y o amenazar a la victima y/ o en su entorno familiar, hasta el completo finiquito del proceso y por cuanto la victima estuvo debidamente citada, y en virtud de que hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no ha tenido conocimiento, ni por escrito sobre algún incumpliendo de la condición impuesta hacia la victima , es por lo que esta Fiscalia no se opone a lo solicitado por la defensa, por lo que considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 02, así mismo solicito se notifique a la victima de lo decidido el día de hoy. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo, quien expone: “Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano J.P.V.Q. cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal la cual fue: 1:- Prohibición de cambiar de domicilio aportado sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de agredir y/o amenazar a la victima y / o con su entorno familiar, hasta el finiquito del proceso. Entendiéndose que el acusado no cambio del domicilio aportado al Tribunal de Juicio nº 02, y por cuanto no cursa por este Tribunal ningún escrito de la victima o de la fiscalía donde se evidencia el incumplimiento de la segunda condición impuesta al acusado en relación a la mima por tal motivo este Tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo por la comisión del delito de Violencia física y Amenazas previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la H.C.F.d.C.. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano J.P.V.Q.. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 10.00 AM , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico que el ciudadano: J.P.V.Q., no cambió de domicilio así como que no continuo fustigando a la victima por lo que se evidencia que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo por la comisión del delito de Violencia física y Amenazas previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la H.C.F.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Se revocan todas las medidas cautelares dictadas. Así mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano J.P.V.Q.. Segundo: se acuerda notificar a la victima en virtud que no compareció el día de hoy aunque estaba notificada. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme. Líbrese notificación.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.

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