Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-0001763.

PARTE ACTORA: DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS

PARTE DEMANDADA: F.A.R.I. Y J.R.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la abogada LORENA LEMOS FRANKLIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.666, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.761; contra los ciudadanos F.A.R.I. y J.R.S., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.096.344 y 9.287.172, respectivamente.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

La demanda fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en su condición de propietaria y arrendadora, en base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos F.A.R.I. y J.R.S., sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento destinado para uso exclusivo de vivienda (cláusula primera), distinguido con el número dos (2), del piso 1, del edificio San Vicenio, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, con frente a la calle Norte 9, Urbanización la Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”; alegando que dicho contrato de arrendamiento venció al igual que la prórroga legal.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

Que la representación judicial de la parte actora, demanda el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso convenido, así como de la prórroga legal y solicita la cancelación por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, es decir, diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios, desde el 02 de febrero de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, así como en cancelar honorarios profesionales de abogados. Sin embargo, llama la atención del Tribunal que además de ello, también es solicitado en el petitorio del libelo, lo siguiente:

TERCERO: A pagar la suma de Setecientos Setenta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares con 40/100 (Bs. 772.120,40) por concepto de gasto de condominio del inmueble arrendado correspondiente a los meses desde febrero 2007 hasta agosto de 2007, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: A pagar las costas y honorarios profesionales de abogados actores, estimando dichas (sic) honorarios en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 770.530,10), que equivalen al 25% del monto de indemnización por daños demandados en este juicio por retardo en la entrega del inmueble, y las cantidades reclamadas por gastos de condominio.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora pretende acumular a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, una pretensión de cobro de deuda de condominio y además pretende el cobro de honorarios profesionales que ya fueron estimados en la cantidad citada, acciones que deben ventilarse por procedimientos diferentes. Por otro lado se observa que para el cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de las costas procesales, debe haber primero una condenatoria en costas, para luego proceder a la intimación e intimación de honorarios que abarcan dichas costas y en esta etapa prematura del proceso es imposible saber quién de las partes resultará gananciosa en el proceso y por ende, se desconoce quién será acreedora de las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran los honorarios profesionales que pueden intimarse a la parte perdidosa en el juicio; procedimiento éste que debe desarrollarse de forma autónoma al proceso principal. En consecuencia, admitir ambas acciones en este proceso es contrario al orden público procesal.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del Tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles con el previsto para cualquiera de las primeras indicadas, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por acumulación impropia, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R..

En la misma fecha de hoy, 28 de septiembre de 2007, siendo las 12:30 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R..

ZMRZ/VR/Emilio/Exp : AP31-V-2007-001763

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