Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000028

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.A.H.H., J.V.C.S., J.L.G.R., SOUHAIL ELSUKBE ANKA, M.N.C. y P.G.V.M. mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.918.563, V-22.634.615, V-6.998.501, V-22.918.110, V-7.400.869 y E-82.294.155 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “MINICENTRO LA FLORESTA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 115-A-Pro, del año 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.292

MOTIVO: A.C..

I

Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusieran los ciudadanos I.A.H.H., J.V.C.S., J.L.G.R., SOUHAIL ELSUKBE ANKA, M.N.C. y P.G.V.M., en contra de “MINICENTRO LA FLORESTA C. A.”, por la presunta violación de las garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad.

El día 18 de febrero del presente año, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Realizadas las notificaciones, el tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 14 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como la solicitud por parte del Ministerio Público dar por terminado el a.c. intentado en virtud de la no comparecencia de la parte accionante

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y de acuerdo al acta levantada el 14 de marzo de 2011, pasa a dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien en virtud de la solicitud de dar por terminado la presente acción de amparo resulta conveniente traer a colación lo que la Ley y la Jurisprudencia patria han señalado como abandono del tramite, sobre el cual la Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso J.A.C.) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:

“Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

…Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

III

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional fijada para el día de hoy, por lo que resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE.

Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Angel

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