Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002418

ASUNTO : SP11-P-2009-002418

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. MARHA L.S.B.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO (S): E.C.M. y

P.C.M.

DEFENSOR (A): ABG. T.M.

ABG. C.G.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de E.C.M. y P.C.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de agosto de 2009, a las nueve y cincuenta horas de la noche los funcionarios S/M3 (GNB) B.H.A. y S/2 Peña Bermúdez Josue efectuando dejan constancia patrullaje por el sector de Libertadores de America, específicamente por lo llamados caminos verdes, los cuales conducen al rió Táchira, observando un vehiculo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A62AA4B, tipo carga, del cual su conductor al notar la presencia policial intento darse a la fuga, siendo frustrada tal acción por los funcionarios quienes identificaron al conductor como E.C.M.d. nacionalidad colombiana quien se encontraba acompañado del ciudadano P.C.m., de nacionalidad Venezolana, procediendo a realizar una revisión al vehiculo no encontrándose ninguna persona en el lugar por lo avanzado de la hora, por lo que trasladaron al vehiculo al Destacamento de la Guardia Nacional, donde lograron observar que se transportaba 55 bultos de jabón marca orvus; 22 bultos de jabón en polvo marca FAB; 85 fardos de harina de maíz precocida marca P.A.N.; 95 bandejas de aceite marca Coposa; 45 bandejas de aceite marca Portumesa y 39 bandejas de nestum, marca Nestlé, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos los documentos que amparan la legalidad de la mercancía no logrando enseñar ningún tipo de documento, en tal sentido por presumir la comisión de un hecho punible le notificaron a los mismos de su detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de agosto de dos mil nueve, siendo las 02:25 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de los imputados E.C.M.d. nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de P.C. (v) y de M.M. (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y P.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de A.J.C. (v) y de J.M. (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., los imputados de autos y sus defensores privados Abg. C.G., Abg. E.G. y Abg. T.A.M.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ponga a órdenes de INDEPABIS los alimentos y se decrete la incautación preventiva del vehículo.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos de forma afirmativa por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hizo salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano E.C.M. manifestó: “Eso fue el día jueves 20, yo estoy trabajando en un supermercado que se llama las tres K, mi trabajo consiste en descargar los camiones, a mover los carros, tengo una semana, ese día en la tarde llegó la guardia yo estaba cerca del supermercado, me acerque a los camiones salude a la secretaria y a los conductores, un teniente me preguntó que hace UD, aquí, yo le dije que ahí trabajaba, hice unos diligencias, como a las siete de la noche la señora Mónica encargada de la empresa, me dijo que había un camión que debía descargarse que el señor Raúl tenía las llaves, me encontré con él, empecé a buscar estacionamiento por Curazao, no había ninguno, me fui derecho por que no conozco, entonces me encontré con una patrulla de la guardia y me mandaron a parara el teniente me dijo que me conocía que me había visto en la tarde, dijo métalo para allá, yo le dije los papeles de la mercancía estaban en regla, ya que el señor Raúl los tenía no me los pidieron ese carro tenía encima 8.0000 kilos y eso no se puede manejar en trocha, ellos me pusieron boca abajo, no podía alzar la cabeza, después conducen el camión, yo venía solo en el camión, como a los diez minutos me dijo un guardia aquí le traigo a su compinche, resulto ser una persona que jamás había visto es el señor Marcussi, cuando llegamos a la guardia llegó uno con la moto nos quitan todo, nos llevaron a un pasillo escoltados por un guardia, nos ponen pasamontañas y toman la foto, yo les dije que el camión tenía las guías pero que el señor las tenía que mi función era buscar el estacionamiento, el teniente en el comando me dijo yo te vi en la tarde, te dije que te iba a encarcelar, que esa mercancía era para Colombia, yo le dije que eso tenía papeles, luego nos sentaron en una silla y nos quitaron los celulares, me quitaron el chic de concel no se para que, eso que ellos dicen que en una trocha me encontraron es mentira , es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió: “¿para donde llevaba el vehículo? yo le estaba buscando estacionamiento al vehículo… ¿Por qué el chofer del vehículo no lo llevo? El viene de Barquisimeto, nosotros los descargamos y se lo entregamos… ¿Dónde queda la comercializadora Nino? Cerca de la plaza bolívar…” A preguntas del Juez respondió:¿Cuánto tiempo tiene UD, aquí? Esta semana… ¿Quién le dio el trabajo? Yo conozco a Mónica encargada de las tres K ella es mi amiga… ¿Cómo buscaba estacionamiento si no conoce nada? Yo lo buscaba para descargar al otro día… ¿Cómo sabe UD, que el vehículo es pesado en trocha si no ha manejado? Por el peso eso se siente…” Seguidamente se llamo a sala al ciudadano P.C.M. quien manifestó: “Yo estaba en la plaza miranda con el compadre E.P., yo le dije que me prestara la moto para comprar una parrilla en los carritos de Cayetano, yo veo la guardia y miro a ver que esta pasando cuando voy a pasar el teniente se calentó y dijo agarreló, me metieron al camión y cuando llegamos a la guardia se lleva la moto, en el comando le pregunte que porque me montaba y este me dijo que yo venía con el señor, yo le dije al teniente que metiera en el procedimiento a la moto que yo venia en esta y el me dijo que no, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿a que altura de la ciudad lo detuvo la guardia? Cerca de la clínica D.N., ¿Cuándo lo detuvieron donde lo montaron? En el Convoy… ¿Dónde estaba el señor? Ahí también… ¿Cómo se llama su compadre? E.P. y vive en san Antonio…” A preguntas de la Defensa respondió: ¿en que se desplazaba? En la moto FX-115… ¿de quien es? De E.P.… ¿conoce al señor que detuvieron con UD? No… ¿donde trabaja? En un negocio… ¿Dónde vive UD? Ahí mismo en el piso tres… ¿le dieron alguna constancia por la moto? No…” A preguntas del Juez respondió: ¿a que papel le dijo UD, a los guardias que metieran la moto? En el acta… ¿Qué estaba haciendo la guardia en el momento que lo detuvieron? Habían muchas motos… ¿sabe UD, donde detuvieron el camión? No….

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor ABOGADO T.M.: “Mi defendido ha menciono trabajar para una empresa que se denomina Las Tres K, dijo que ese día hubo un procedimiento en el cual se llevaron detenida a una ciudadana, y retenida a la mercancía, por el operativo no se pudo descargar el camión que llegaba mas tarde por lo que le solicitaron a mi defendido que buscara un estacionamiento, y fue cuando lo detuvieron, no le pidieron la documentación y lo montaron al convoy, esta persona que detuvieron con mi defendido manifestó que lo vincularon con mi defendido que él venía en una moto, que a su vez no viene en las actas, mi defendido manifestó tener la respectiva documentación pero los guardias no le hicieron caso, pero enseño en este acto las facturas que amparan cada una de la mercancía y las guías de movilización, considero ciudadano Juez, que no existen elementos para decretar la flagrancia, pero dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario así mismo presentó Rif de la ciudadana Mónica me opongo a la privación solicitada por el Ministerio público y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, en caso de ser desestimado lo solicitado por esta defensa pido que el sitio de reclusión sea Politáchira es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. C.G., quien alegó: Esta defensa se opone a la calificación de flagrancia por considerar que los hechos atribuidos son atípicos, ya que mi defendido manifestó no ser el propietario de la mercancía, estaba en el lugar de los hechos de forma circunstancial, la esposa de mi defendido se traslado al comando y le tomo las fotos a la moto en la cual él se desplazaba, el teniente Aguilar y el capitán de guardia le manifestó que no le iban a dar constancia de retención de la moto, por lo que pido se investigue, me opongo a la medida de privación solicitada ya que no puede vincularse a mi defendido en el hechos, como tampoco existe peligro de fuga por lo que consigno constancia de trabajo, por lo que solicito la libertad para mi defendido sin ninguna medida de coerción personal, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados E.C.M. y P.C.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos por funcionarios de la Guardia nacional cuando circulaba un camión por las inmediaciones de los caminos verdes, y al observar la presencia de los funcionarios intentaron darse a la fuga, siendo intervenidos y revisado el camión l fue hallado 55 bultos de jabón en polvo marca orvus, 22 bultos de jabón en polvo marca fab, 85 fargos de harina de maíz precocida marca PAN, 95 bandejas de aceite marca Coposa, 45 bandejas de aceite marca portumesa y 39 bandejas de nestum.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

-Acta de lectura de derechos donde se deja constancia de la hora de la detención y que se le respetaron sus derechos fundamentales.

-Acta de retención de mercancía por parte de la guardia nacional donde se especifica lo siguiente: 55 bultos de jabón marca orvus; 22 bultos de jabón en polvo marca FAB; 85 fardos de harina de maíz precocida marca P.A.N.; 95 bandejas de aceite marca Coposa; 45 bandejas de aceite marca Portumesa y 39 bandejas de nestum, marca Nestlé.

-Dictamen pericial donde se concluye que dicha mercancía junto con el vehiculo equivale a tres mil trescientos ochenta con diecisiete unidades tributarias y con restricciones legales por ser un articulo de primera necesidad.

.- Acta de reconocimiento de la mercancía firmada por el reconocedor de aduanas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía, se determina que la detención de los ciudadanos E.C.M. y P.C.M., se produce en el momento en que los mismos intentaban salir del país con productos de primera necesidad través de una vía no permitida evadiendo el control aduanero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.C.M.d. nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de P.C. (v) y de M.M. (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y P.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de A.J.C. (v) y de J.M. (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…defensor Abg. T.M., quien alegó: Mi defendido ha menciono trabajar para una empresa que se denomina Las Tres K, dijo que ese día hubo un procedimiento en el cual se llevaron detenida a una ciudadana, y retenida a la mercancía, por el operativo no se pudo descargar el camión que llegaba mas tarde por lo que le solicitaron a mi defendido que buscara un estacionamiento, y fue cuando lo detuvieron, no le pidieron la documentación y lo montaron al convoy, esta persona que detuvieron con mi defendido manifestó que lo vincularon con mi defendido que él venía en una moto, que a su vez no viene en las actas, mi defendido manifestó tener la respectiva documentación pero los guardias no le hicieron caso, pero enseño en este acto las facturas que amparan cada una de la mercancía y las guías de movilización, considero ciudadano Juez, que no existen elementos para decretar la flagrancia, pero dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario así mismo presentó Rif de la ciudadana Mónica me opongo a la privación solicitada por el Ministerio público y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, en caso de ser desestimado lo solicitado por esta defensa pido que el sitio de reclusión sea Politáchira es todo”…. defensora Abg. C.G., quien alegó: Esta defensa se opone a la calificación de flagrancia por considerar que los hechos atribuidos son atípicos, ya que mi defendido manifestó no ser el propietario de la mercancía, estaba en el lugar de los hechos de forma circunstancial, la esposa de mi defendido se traslado al comando y le tomo las fotos a la moto en la cual él se desplazaba, el teniente Aguilar y el capitán de guardia le manifestó que no le iban a dar constancia de retención de la moto, por lo que pido se investigue, me opongo a la medida de privación solicitada ya que no puede vincularse a mi defendido en el hechos, como tampoco existe peligro de fuga por lo que consigno constancia de trabajo, por lo que solicito la libertad para mi defendido sin ninguna medida de coerción personal, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos E.C.M. y P.C.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga los ciudadanos tiene su asiento laboral en nuestro país y presentaron en este acto guías de movilización debidamente selladas a través de los diferentes puntos de control a nivel nacional de la misma fecha en que fueron detenidos, por lo cual se acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos E.C.M. y P.C.M. consistente en 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal con su respectivo soporte, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Se acuerda colocar la mercancía a órdenes de INDEPABIS, en razón de ser productos de primera necesidad garantizando así el debido proceso y se decreta la incautación preventiva del vehículo, tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo 142 de la ley en comento.

Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture un procedimiento por los hechos denunciados en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos E.C.M.d. nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga departamento Santander, nacido el 25 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de P.C. (v) y de M.M. (v) cédula de ciudadanía N° 88.196.745, profesión conductor, soltero, residenciado en Cúcuta calle 8BM n° 7AE-44 Ceiba 2 teléfono 5741469 y P.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 23 de junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de A.J.C. (v) y de J.M. (f) cédula de identidad V-21.037.607, profesión comerciante, soltero, residenciado en San Antonio, carrera 12 n° 5-52 barrio Miranda teléfono 0276-7711128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: E.C.M. y P.C.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal con su respectivo soporte, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

CUARTO

Se acuerda la mercancía a órdenes de INDEPABIS y se decreta la incautación preventiva del vehículo.

QUINTO

Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture un procedimiento por los hechos denunciados en esta audiencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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