Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 5.113.986, 3.163.070, 1.798.355, 2.888.106, 2.985.355, 9.960.510, 5.669.874, 6.086.217, 922.899 y 5.870.865, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.V. y TOYN VILLAR V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.409 y 35.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria se inscribió por ante esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 77-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.L., ADYS SUAREZ DE MEJIA, N.F.R., A.C.C., M.R.G., H.C., G.C.B.C., B.A.Z.C., S.E.P.N., J.C.O., L.J. VASQUEZ, MARCELIS DEL C.B.G. y M.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 33.695, 12.956, 48.362, 44.957, 52.566, 11.764, 49.191, 28.689, 41.709, 77.662, 69.209, 102.847 y 109.369, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2007, por la abogado G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 27 de Febrero de 2007.

En fecha 13 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de Abril de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 07 de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo con base en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del análisis del presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en libelo de demanda que los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z., comenzaron a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas, C.A., en las fechas que se mencionan a continuación:

Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Cargo Último Salario

D.J.A. 18/2/1994 Operador de Maquina Bs. 900,00

J.C.P. 06/02/1981 Compresorista Bs. 690,00

G.A.C. 05/04/1985 Plomero Bs. 780,00

R.G. 06/03/1992 Chofer Bs. 720,00

E.G. 05/01/1986 Obrero Bs. 670,00

A.H. 05/01/1990 Albañil Bs. 780,00

O.M. 01/01/1990 Obrero Bs. 670,00

F.R. 01/01/1990 Compresorista Bs. 690,00

J.M.V. 20/05/1982 Caporal Bs. 900,00

J.E.Z. 02/11/1984 Plomero Bs. 780,00

Que cumplían una jornada ordinaria de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que todos los trabajadores pertenecen a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de Caracas, la cual tenia como lugar de encuentro para emprender las labores ordinarias de trabajo en principio en S.R. a Quebrada Honda hasta el año 1988 cuando pasaron a tener como lugar de encuentro la avenida Principal de los Dos Caminos, galpones de Vianine y en el año 1991 este lugar de encuentro fue cambiado a la esquina de Solis a Muñoz, frente a la estación el silencio; que la empresa Metro de Caracas, C.A., se niega a reconocer a los actores como sus trabajadores, por hecho de que ellos contratan servicios de empresas de Inspecciones de obra Civiles, quienes se encarga de procesar los pagos de los actores, que la empresa Metro de Caracas, C.A. pretende liberarse de la responsabilidad y obligación que tiene como patrono frente a los demandantes, quienes nunca han sido beneficiados de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la demandada, por el hecho de ser trabajadores de obras civiles y además por estar afiliados al Sindicato de Trabajadores de la industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda; razón por la cual procedieron a demandar a la empresa Metro de Caracas C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: utilidades y vacaciones o en su defecto les sean concedidos los derechos o beneficios de los que han sido privados tales como: seguro colectivo de vida, de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), de Accidentes; de Gastos funerarios, traslado del trabajador por motivo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; igualdad de condiciones para trabajadores; tabulador; cambio de clasificación; jubilación y beneficios por invalidez; permiso y bonificación por matrimonio; casas vacacionales para trabajadores y transporte para excursionar; permisos y bonificaciones por nacimiento de hijos; preescolar; montepío; becas; préstamo para vivienda; caja de ahorros; fondo de solidaridad; aumento de salario; útiles escolares; juguetes; fiestas infantiles; prima de antigüedad; vacaciones; bono de vacaciones; utilidades; bonificación por firma de contrato colectivo y los demás beneficios que establecen las diferentes Convenciones Colectivas suscritas entre C.A. Metro de Caracas.

La parte demanda en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z. que los mismos hayan comenzados, así como que los mismos hayan comenzado a prestar servicios para el Metro de Caracas, en fechas 18/02/94, 06/01/81, 05/04/85, 06/03/92, 05/06/85, 05/01/90, 01/01/90, 01/01/90, 20/05/82 y 02/11/84, respectivamente, ni en ninguna otra fecha por cuanto, a su decir, no son ni han sido nunca trabajadores de la demanda; negamos que los accionantes sean acreedores de los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita por el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores ésta, ni de ninguna otra convección y menos aun que tengan derecho a gozar de beneficios como beneficios, Seguro colectivo de vida; seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.); entre otros; así mismo negó que los accionantes hayan ocupado cargos de operador de maquina, compresorista, plomero, chofer, obrero, albañil, obrero, compresorista, caporal y plomero, así como que hubieran devengado como último ¡salario diario de (Bs.900, 00), (Bs.600,00), (Bs.780,00), (Bs.720,00), (Bs.670,00), (Bs.780,00), (Bs.670,00), (Bs.690,00), (Bs.900,00) y (Bs.780,00) bolívares ni ningún otro salario por cuanto no es ni han sido nunca trabajadores de nuestra representada.

Celebrada la audiencia oral el 07 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado TOYN VILLAR y la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARCELIS DEL C. B.G..

La parte actora apelante alegó que los trabajadores iniciaron sus labores para otra persona jurídica que no era el Metro de Caracas, sin embargo ellos realizaban sus labores en las instalaciones del Metro con instrumentos pertenecientes a este. El Juez de Primera Instancia indicó que no había injerencia ni conexidad con la empresa demandada Metro Caracas. Lo cierto es que las contratistas rompían relación con el Metro de Caracas y se contrataba a otra contratista que utilizaba el mismo personal. El Juez de Primera Instancia violo los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1397 del Código Civil. El Juez de Primera Instancia indicó que hubo documentos impugnados y desconocido por la demandada y que según el artículo 444 del Código Civil y artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican que el desconocimientos de estos documentos solamente lo puede realizar quien lo firma o sus herederos, y quien firmó esos documentos fueron representantes del patrono. El apoderado judicial de la parte demandada desconoció pura y simplemente los documentos promovidos, cuando lo que debió realizarse era un procedimiento de tacha incidental. El Juez de Primera Instancia dejó en estado de indefensión a los accionantes por cuanto el 18 de Noviembre de 1998 se declaró con lugar una apelación por inadmisibilidad de las pruebas, la cual era oficiar al Banco para dejar constancia de quien suscribía los cheques y esta prueba no fue evacuada, se solicitó la exhibición de documentos y la parte demandada indicó que no tenían esos documentos, por lo que consideró que debieron haber quedado firme, igualmente existe una prueba de informe a la federación de la construcción la cual no fue evacuada y la sentencia del extinto Tribunal Quinto Superior ordenó que se evacuaran las mismas razón por la cual solicitó se reponga al estado de que sean evacuadas las mencionadas pruebas.

La parte demandada solicitó que sea ratificada en todas y cada una de las partes la sentencia apelada por cuanto se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a las pruebas de exhibición eran emanadas de otras empresas, que eran las empresas contratistas por lo que la empresa Metro de Caracas, no podían exhibirlas y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z., por considerar que no esta demostrada la relación laboral; apeló únicamente la parte actora, es por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si en efecto los accionantes fueron o no empleados de la empresa demandada Metro de Caracas, o si en los mismos no fueron nunca empleados directamente del Metro sino de contratistas contratadas por esta, y en caso de ser demostrado que entre las partes existió una relación laboral determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H” e “I”, folios 9 al 38 originales de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de los accionantes, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con su escrito de promoción de pruebas marcadas “A” y “B” folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos, nóminas de “Relación de Salarios y Horas Extras Pagadas al Personal de las Cuadrillas de Emergencia de Acueductos”, documentales que no se aprecian por haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada además de no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcadas “C”, “D” y “E” folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos, copias al carbón de documentales denominada “Autorización de Salida de Mobiliarios, equipo y/o Materiales”, que no se aprecian por haber sido impugnadas por la parte a quien se les oponen y no encontrarse suscritas por esta y no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “F”, “H” e “I” folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos, documentales que no se aprecian por haber sido impugnadas por la parte a quien se les opone.

Marcadas “G”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “N” folios 20 y 22 al 27 del cuaderno de recaudos, documentales que no se aprecian por haber sido desconocidas en su contenido y firma por la parte a quien se les opone, además de no ser de las documentales que pueden traerse a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “J” folio 21 del cuaderno de recaudos, copia simple de factura No. 10562, a nombre de la empresa Ingeconsul, emanada de la empresa Soldaduras y Gases Soldygas, que no le otorga valor por haber sido impugnada por la parte demandada.

Marcadas “O1” y “O2” folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos, copias simples de cheques, que no se aprecian por haber sido impugnados por la parte a quien se les opone.

Marcadas “1” al “8” folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos, copia simple de credenciales a nombre de los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z., que no se aprecian toda vez que los mismos fueron impugnados por la parte demandada además de no ser de los documentos que pueden ser traídos a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en el Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “9” al “18” folios 35 al 65 del cuaderno de recaudos, copias al carbón de recibos de pago que no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone además de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada.

Marcada “P” folios 66 al 99 del cuaderno de recaudos, copias simples de documental de fecha 01 de Septiembre de 1994, que no se aprecia por carecer de autoría y haber sido impugnado por la parte a quien se le opone.

Marcada “Q” y “R” folios 100 al 221 del cuaderno de recaudos, contratos colectivos de fechas Junio de 1991 la primera y la segunda de Julio de 1993 celebradas entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la Compañía C.A., Metro de Caracas, que si bien la marcada “Q” fue impugnada por la demandada por haber sido traída a los autos en copias simple observa este Juzgado que al folio 148 que dicho contrato fue presentado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de Junio de 2001, es por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probotario por ser documentos públicos administrativos.

Al Capítulo III promovió la prueba de exhibición de los documentos de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la empresa demandada exhiba las marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H” y “P”, así como las marcadas “1” al “17”. Así mismo promovió la exhibición de las marcadas “I” y “J” que se encuentran en poder de la empresa Ingeconsult Inspecciones, C.A. Promovió igualmente la exhibición de la marcada con la letra “N” que se encuentra en poder de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal intime a dicha organización para que exhiba los originales. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 10 de Marzo de 1998 dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia excepto la referida a la exhibición de las marcadas “1” al “17”. Con relación a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “I”, “J” y “N” no consta en autos que la misma haya sido evacuada es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Consta al folio 176 acta levantada en fecha 16 de Marzo de 1998 con motivo de la exhibición de las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “G”, “H” y “P en la cual la representación judicial de la demandada alegó que las documentales a objeto de exhibición de emanan de la demandada.

Esa prueba no ha debido ser admitida porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte promoverte no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Al Capítulo IV promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Tribunal oficie al Banco de Venezuela, Agencia Centro Comercial Tamanaco, para que informe a que persona natural o jurídica pertenece la cuenta corriente No. 131-451688-8 y que personas estaban autorizadas con sus firmas para emitir cheques bancarios; así mismo informe quienes fueron las personas que emitieron los cheques No. 03226147 y 63208959, del 15 de Diciembre de 1994 ambos cheques pertenecientes a la cuenta No. 131-451688-8 e informe si en la actualidad dicha cuenta pertenece a la misma persona. Por auto de fecha 10 de Marzo de 1998 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia negó la admisión de dicha prueba y mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 1998 el abogado Toyn Villar apoderado judicial de los accionantes apeló de dicho auto. Consta a los folios 217 al 222 sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998 dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó al Tribunal de Primera Instancia la admisión de dicha prueba, pero no consta en autos que el Tribunal de Primera Instancia haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión de la dicha prueba, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular, porque la parte actora no apeló del auto que señaló que el expediente estaba para dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó marcada “A” folios 52 al 101, documento constitutivo de la empresa Metro de Caracas, C.A., que se aprecia del cual se evidencia que el mismo fue autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fechas 08 de Agosto de 1977 bajo el No. 18, Tomo 110-A; 19 de Agosto de 1993 bajo el No. 39, Tomo 77-A-Pro y el 04 de Agosto de 1994 bajo el No. 68, Tomo 36-A-Pro.

Marcada “B” folios 102 al 105 copia simple instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria no promovió prueba alguna.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que la abogado G.V., sea apoderada de los demandantes, no obstante, la parte demandada actuó el 2 de Abril de 2007 y nada dijo al respecto, por lo que quedó convalidada esa situación conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Es improcedente la reposición solicitada por la parte actora porque faltaban pruebas por evacuar, concretamente la prueba de informes, porque el 9 de Junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, fijó informes orales, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no apeló de dicho auto, pues debió hacerlo si consideraba que la causa no estaba en esa etapa procesal, contrariamente actuó posteriormente y nada dijo al respecto, de manera que se convalidó cualquier vicio que pudiere existir al respecto conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de los accionantes alegó en el libelo de demandada que los mismos comenzaron a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas, C. A., que pertenecían a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de dicha empresa, y que el Metro de Caracas contrató los servicios de la empresa Inspecciones de Obras Civiles para que se encargara de los pagos de los trabajadores hoy accionantes, que para el momento de la relación de trabajo que vinculaba a las partes existía la empresa Venezolana de Inspección que posteriormente el Metro contrato con a la empresa G.C. e hijos Ingenieros, luego a la empresa Ingeconsult Inspecciones, las cuales se encargaban de realizar los pagos correspondientes de todos los trabajadores.

Los demandantes no demandaron a las empresas contratistas señaladas y solidariamente al metro de Caracas, se limitaron a demandar a esta última; la parte demandada negó la relación laboral, debiendo la parte actora demostrarla, sin que conste de las pruebas aportadas al expediente ningún elemento que lleve a la convicción del Tribunal de la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Metro de Caracas, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2007, por la abogado G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 27 de Febrero de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.A.C., R.G., E.G., A.H., O.M.M., F.R., J.M.V. y J.E.Z., contra la empresa METRO DE CARACAS, C. A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2007. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000093

Asunto Antiguo No. 1995-1059

JCCA/JPM/vm

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