Decisión nº PJ0042007000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

JUEZ PROFESIONAL: Abog. Á.E.H.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. J.Á.R.C.

ACUSADO: C.M.F.

DEFENSOR: Abog. Y.P.

SECRETARIO DE SALA: Abog. M.A.

HECHO

Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N..

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

El presente asunto tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 16 de julio del año 2005, en horas de la mañana, comparece por ante la Comisaría Policial N° 05 del municipio R.L., la ciudadana Nava N.d.C., con la finalidad de denunciar al ciudadano Núñez Freites C.A., y narra los hechos de la siguiente manera: “Yo tengo año y medio viviendo en concubinato con el ciudadano Núñez Freites C.A., en compañía de una niña de ocho años de edad de nombre: S.S.N., me percate de una ropa interior de la niña que se encontraba oculta debajo de unas sabanas, la revise y encontré parte de la misma totalmente mojada y empegostada de un liquido baboso, es cuando le pregunte a la niña, que significaba ese pegoste en su ropa y ella me contesto que fue Cipriano que estaba abusando de ella, desde hace tiempo, pero la tenia amenazada, que si decía la iba a matar, fue cuando le reclame, lo que pasaba con mi hija y la respuesta que me dio fue una golpiza, maltratándome físicamente y en varias partes del cuerpo…”

En razón de los hechos expuestos la representación fiscal a cargo del Abogado J.Á.R.c. una vez iniciado el Juicio Oral y Público procede a calificar los hechos en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.N., a los fines del debate oral y público que ha de llevarse a cabo, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio. Por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

la defensa en su oportunidad pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por la vindicta pública ya que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar y acreditar la culpabilidad de los acusados asimismo la defensa demostrara en el transcurso del presente debate, la inocencia de mis representados, por otro lado la defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de hacer las preguntas en la oportunidad legal, es por lo que esta defensa solicita que la presente sentencia sea absolutoria”

Seguidamente el Tribunal impone al acusado C.A.M.F., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “No deseó declarar.

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal expone lo siguiente: “En primer lugar declara abierto el lapso de recepción de las pruebas. Pero como quiera que no se encuentra presente ningún testigo y experto para este día, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien solicito la suspensión del presente juicio oral y público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día que a bien tenga el tribunal. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone Ciudadano juez la defensa no tiene objeción alguna con relación a la suspensión solicitada por la vindicta pública. Este Tribunal Segundo de Juicio vista la solicitud del Ministerio Público, por ser ajustada a derecho suspende el presente juicio para el día 22-04-2.008 a las 02:00 de la tarde. Siendo el día 22 de Abril del año 2008, el oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal el juez hace un breve recuento de lo sucedido el día 15-04-2008. Acto seguido el Juez insta a la secretaria de sala a que continúe con el llamamiento de los medios de pruebas y seguidamente se da continuación con el lapso de recepción de pruebas se procede a llamar a los testigos y expertos. Seguidamente el alguacil asignado a la Sala de Audiencias de juicio que en las afuera de dicha sala no se encuentra ningún testigo y experto que viniere a deponer en este día.

Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “esta representación realizo lo pertinente y necesario para que comparecieran demás expertos y testigos, esta claro que ninguno de los medios de prueba están en esta sala de juicio, es todo.-.” Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Penal quien expone: “en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico al señalar que no existe otro medio de prueba, considera la defensa que dado el resultado del debate, con la sola presencia de la victima, quien narro de manera clara y determinante el día 15/04/2008 que Ciudadano hoy acusado, no realizo ningún acto en su contra y no existiendo ningún otro acto, la densa considera q el ministerio publico ha debido solicitar la sentencia absolutoria, considera esta defensa que ya la fase probatoria ha concluido. Es todo. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público declara cerrado la judializacion pruebas. Acto seguido, El Tribunal declara cerrado el lapso probatorio, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que exponga sus conclusiones.- seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone su conclusión: Ciudadano Juez a quedado demostrado la intención del ciudadano C.A.M.P., de querer ocasionar un daño a la víctima, se estaría hablando de la comisión del hecho punible en el delito de violación, quedo demostrado que lo que se ha buscado con este proceso es la verdad procesal, que se asemeje a su vez; a la verdad verdadera., la relación corta de los hechos que a criterio del Ministerio Publico es el responsable del delito de violación, no pudimos apreciar todo, puesto que los medios de prueba no hicieron acto de presencia. el acusado de autos era se encontraba evadido desde hace dos años, hasta que pudo ser atrapado y ajustado al proceso penal venezolano, en la fase de investigación no solo esta el dicho de la victima, sino de la madre de la misma, por eso la separamos porque la influencia que en ella recae era notorio, por ser la madre de la victima, en los delitos de violación nos basamos en la palabra de la victima para desechar el principió de presunción de inocencia, la niña fue clara al señalar q el acusado no le causo daño alguno, por lo que seria irresponsable solicitar una sentencia condenatoria, lo mas responsable es solicitar 108 7º Código Orgánico Procesal Penal. No se hace uso del derecho de replica es todo.

Acto seguido la Defensa Publica expuso su conclusión: En nuestro proceso debemos someternos al análisis de todos los medios probatorios, es evidentemente responsable o es reforzada su presunción de inocencia, mediante dichos medios, la verdad material es la que el presente acto se pudo demostrar, ya que el ministerio publico solo pudo traer ante este tribunal, la declaración de la victima directa de los hechos que hoy pretende atribuídsele a mi asistido que desde el 20/05/2007 ha permanecido privado de libertad con una insistencia de la acusación, finalmente la victima quien ha señalado como sucedieron los hechos y donde señala que el defendido no ha cometido ningún tipo de acto delictivo, por lo antes expuesto es por lo que solicito d conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia sea absolutoria y que cese la medida privativa que en el recae, quedando en libertad desde esta misma sala. No se hace uso del derecho de replica. Es todo.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate quedando así el presente asunto en estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del Acusado C.M.F., éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación del acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio los testigos y expertos que pudieran demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar. Sin embargo es necesario valorar el Testimonio rendido en sala por la victima S.S.N., portadora de la Cedula de identidad N° 25.963.036, de 11 años de edad, quien en sala expuso: “ Mi papá llegó y me dio 10 Bolívares para que acusara a este señor, él no me hizo nada yo hice eso fue con mis primos yo tengo que decir la verdad porque yo no gano nada con mentiras, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Lo que yo tenía en la vagina lo hice con mis primitos, mis primitos tenía como 10 años y el otro 12 años, ellos ya se fueron de la ciudad ellos se fueron como para Valencia, yo dije en la fiscalía eso porque mi papá me obligó que dijera eso, yo estoy diciendo la verdad porque uno nada hace con mentir, mi mamá me dijo que dijera la verdad, mí papá golpeó a mi mamá porque mi mamá andaba con Cipriano, a él no le gustaba comprar comida y se la pasaba bebiendo en un sitio y había una muchacha que gustaba del, yo tengo un flujo por la vagina y no me había bañado por eso es que la bluma estaba llena de flujo, yo dije que fue Cipriano porque mi papá me pagó para que dijera eso y me obligo, al tiempo yo le dije a mi mamá que eso era mentira y ella me dijo que eso era malo mentir, mi papá me dijo que dijera eso y me dio una cantidad de dinero, yo le dije a mi papá que tenía un flujo y mi papá me dijo que dijera que el me hizo eso, yo me bañé y mojé la bluma y por eso fue que se formo eso, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo tengo 11 años, el señor Cipriano es mi padrastro, mi papá es otro, el señor Cipriano es bien conmigo, él compra la comida y me compra ropa, él conmigo nunca se paso, él mas bien me regañaba cuando yo me bestia con pantalones cortos, él me daba de vestir y me daba comida, mi papá Cipriano nunca me golpeaba, él nunca me ha tocado nada, Cipriano nunca me ha tocado, es todo.- A preguntas del juez contestó: Cuando mi mamá se puso a vivir con Cipriano yo tenía 4 años, en ese tiempo yo dormía en otro cuarto en una cuna, yo nunca me bañaba con él, mi mamá era quien me bañaba, un día yo estaba jugando con mis primos uno de ellos se llama Elías y el otro Wilfer y ellos me dijeron para hacer ociosidades, Elías tiene como 11 años y Wilfer tiene como 11 o 12 años, ese día ellos me dijeron vamos a hacer ociosidades y me dijeron que ellos me daban para jugar bingo y yo acepté, en eso nos fuimos para el chiquero y yo hice eso con ellos, Elías vino y me metió el pene en mi vagina, cuando eso yo tenía como 10 años, él que me metió el pene se llama Elías, no me introdujeron objetos ni dedos en la vagina, solo me introdujeron el pene, mi mamá me dijo que yo tenía que decir la verdad, ese señor en nombre de dios no es culpable, eso es malo estar mintiendo, uno no gana nada con estar mintiendo, mi padre biológico es J.S., J.S. me pagó para que dijera esa mentira, es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: El Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a la victima, examinar las demás pruebas y en virtud de la incomparecencia de demás expertos y testigos considera: Quedo acreditado que la niña S.S.N. fue victima de un delito previsto y sancionado en el articulo 374 de la norma sustantiva penal, como lo es el delito de violación, según el informe medico forense de fecha 19/07/2005 suscrito por la dra. Raffaella Fortunato, y previa denuncia e inicio de la investigación por acta de denuncia de fecha 18/07/2005 realizado por la madre de la niña, la ciudadana Nancy navas, ya que esta persona en calidad de madre acreditaba al ciudadano C.A.N.F., en todas las faltas del proceso, la niña S.S.N., tanto en su declaración en forma voluntaria sin juramento, sin coerción, con trato preferencial en virtud del interés superior en buscar la verdad verdadera, del cual manifestó a viva voz, que el acusado de autos no había sido el que había cometió el abuso sexual en su contra, este Tribunal considera que siendo la única prueba judicializada y cerrado como ha sido el debate, es por ello que analizado estos elementos este tribunal llega a la conclusión que la sentencia a recaer es absolutoria. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, en contra del ciudadano: C.A.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.468.753, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Exonera del pago de costas procesales al Ministerio Publico conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como el Ciudadano, C.A.M.P. se encuentra sometido a una medida privativa judicial de la libertad, se acuerda el cese de la medida a partir de la presente fecha.

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Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abog. A.E.H.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. M.A.

AEHP/Simón.-

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