Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP22-R-2013-000006

PARTE ACTORA: D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.113.968, 3.163.070, 1.798.355, 2.888.106, 8.745.582, 4.960.510, 5.669.874, 6.086.217, 5.870.865 y 922.899, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B., abogado de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.-

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110 – A.-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.662.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 04 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. Y J.M.V. contra el Metro de Caracas C.A., por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que sus representados ingresaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas en las siguientes fechas y con los siguientes cargos y salarios: D.J.A. el 18/02/1994 en el cargo de Operador de Máquina, devengando un último salario mensual de Bs. 273.000,00; J.C.P. el 06/01/1981 en el cargo de Compresorista, devengando un último salario mensual de Bs. 213.000,00; J.A.C. el 05/04/1985 en el cargo de Plomero, devengando un último salario mensual de Bs. 243.000,00; R.G. el 06/03/1992 en el cargo de Chofer, devengando un último salario mensual de Bs. 216.450,00; A.H. el 05/01/1990 en el cargo de Albañil, devengando un último salario mensual de Bs. 243.000,00; O.M. el 01/01/1990 en el cargo de Obrero, devengando un último salario mensual de Bs. 213.000,00; F.R. el 01/01/1990 en el cargo de Compresorista, devengando un último salario mensual de Bs. 213.000,00; J.V. el 20/05/1982 en el cargo de Caporal, devengando un último salario mensual de Bs. 269.472,00; J.Z. el 02/11/1984 en el cargo de Plomero, devengando un último salario mensual de Bs. 243.000,00; y T.A.H. el 01/03/1995 en el cargo de Chofer, devengando un último salario mensual de Bs. 201.000,00; que desde el inicio de la relación pertenecían a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de Metro Caracas; que esta Cuadrilla en el año 1982 tenía como centro de reunión a los fines de distribuirlos en los diferentes sitios de trabajo, S.R. a Quebrada Honda frente al Colegio de Ingenieros, y después en 1988 se reunían en Los Galpones de Vianine en Los Dos Caminos; posteriormente en 1991, se volvió a reubicar el asentamiento de trabajadores para su distribución frente a la estación del Metro El Silencio, hasta la fecha de interposición de la demanda donde convergían para prestarle servicios a la C.A. Metro de Caracas en forma continua e ininterrumpida; que ellos han prestado sus servicios a la C.A. Metro de Caracas, sin que ésta les reconozca los beneficios contractuales logrados a través de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre SITRAMECA y la accionada; que la prestación de servicios se realiza dentro de las instalaciones de la C.A. Metro de Caracas y para su propio beneficio, pero que ésta ha celebrado contratos con otras empresas para que presten servicios de administración delegada, para inspeccionar las obras civiles de los trabajos de construcción, reparación y mejoras de los sistemas de cloacas, acueductos y drenajes en las instalaciones del Metro de Caracas, actividades realizadas por los demandantes; que la C.A. Metro de Caracas ha delegado que sea a través de estas empresas que se les cancele su salario; que en el caso de los trabajadores con más antigüedad en la C.A. Metro de Caracas, la empresa de inspecciones de obras civiles era la denominada Venezolana de Inspección, posteriormente la demandada contrató con la empresa denominada G.C. e Hijos Ingenieros S.C., luego contrató con Ingeconsult Inspecciones C.A., y para la fecha de interposición de la demanda, la C.A. Metro de Caracas tenía contratados los servicios de administración delegada de la denominada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que todas esas empresas que le prestaban servicios de administración delegada a la C.A. Metro de Caracas, al vencerse sus contratos con la accionada, les comunicaban que no continuarían prestando servicios de administración a la C.A. Metro de Caracas y que por lo tanto continuaban prestando servicios para el Metro de Caracas; que la demandada se ha negado a otorgarles los diferentes beneficios logrados a través de las diferentes convenciones colectivas, por lo que procedieron a demandarla por incumplimiento de contrato, expediente que para la fecha de interposición de la demanda cursaba ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de causa 1059; que se celebró una reunión en las oficinas de la C.A. Metro de Caracas, con la Ingeniero Tahis Alarcón quien les manifestó que el Metro de Caracas estaba en conocimiento de la demanda interpuesta por cobro de beneficios laborales y por tales circunstancias no podían seguir prestando sus servicios, y que si deseaban seguir laborando tenían que renunciar a la demanda interpuesta, a lo cual se negaron; que para la fecha de interposición de la demanda mantenían vigente la acción contractual con la C.A. Metro de Caracas y la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que en el caso de ser cierto los argumentos de ambas empresas para mutilar sus derechos, siempre estará obligada la empresa contratante que se beneficia de la actividad laboral de subcontratados, que no es su caso, por cuanto la demanda se basa en que la C.A. Metro de Caracas es su patrono, pues les hizo un aumento de salario mediante acta de fecha 03/03/1993; que todo lo anterior es suficiente motivo para declarar con lugar la calificación de despido, por lo injustificado de los despidos que hizo la empresa C.A. Metro de Caracas a través de su subordinada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que en efecto, la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.) el día 25 de marzo de 1999, recibida en el día 5 de abril de 1999, se dirigió a ellos sin ser su patrono, ni haber contratado con ella, y les comunicó lo siguiente: “En virtud de que el Contrato que ampara los Servicios de Administración Delegada para realizar las actividades de apoyo a los trabajos de construcción, reparación y mejoras de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, relacionados con las instalaciones en servicio de la C.A. Metro de Caracas, para el cual Ud., fue contratado, no nos será renovado, por la presente le comunicamos que le estamos dando el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su Art. 101, y de acuerdo al literal c) le corresponde un (1) mes el cual comenzará a correr a partir del 1° de Abril hasta el 30 de Abril de los corriente. Agradeciendo su valiosa colaboración en las actividades realizadas durante su permanencia en esta Empresa, le deseamos el mayor de los éxitos”; que con base al texto transcrito, de donde se destaca que dicha empresa no es la legitimada para su despido, son suficientes argumentos para declarar con lugar la calificación de despido; que la C.A. Metro de Caracas siempre será la obligada por ser la beneficiaria del servicio y dueña de la obra y quien paga el salario; que por todas las motivaciones anteriores, solicitan que el despido efectuado por la C.A. Metro de Caracas a través de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.), sea declarado con lugar y se ordenen sus reincorporaciones, con el consecuente pago de los salarios caídos con la correspondiente indexación.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, En primer lugar, opuso la falta de cualidad pasiva de la C.A. Metro de Caracas, por cuanto en ningún momento ostentó la cualidad de patrono de los demandantes; posteriormente, negó que haya otorgado aumento de salario a los demandantes por cuanto nunca existió relación laboral con los actores; negó que se haya realizado reunión alguna con los demandantes en la persona de la ciudadana T.A. como representante del patrono; negó la supuesta solidaridad con la C.A. Metro de Caracas, toda vez que se desprende de los registros mercantiles que constan en autos que el objeto social de la C.A. Metro de Caracas es el transporte masivo de pasajeros, el cual es total y completamente diferente al de la empresa contratista Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.), por lo que mal pueden pretender los accionantes alegar que participan de la misma actividad a que se dedican la contratante y la contratada, y que por vía de consecuencia la C.A. Metro de Caracas sea patrono responsable solidario; que no existe conexidad ni inherencia de la C.A. Metro de Caracas; por otro lado, alegó el desistimiento tácito de la demanda por cuanto los demandantes introdujeron una demanda contra la C.A. Metro de Caracas por diferencia de Prestaciones Sociales, la cual quedó definitivamente firme según sentencia contenida en el recurso AP22-R-2007-000093, emanada del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial de fecha 09 de agosto de 2007, en la que se dictaminó la inexistencia de la relación de trabajo de los demandantes de la presente causa con la C.A. Metro de Caracas, ratificando la sentencia de la primera instancia; también señaló que se tomara en cuenta el hecho que manifiestan en el libelo, que para el momento de la interposición del libelo, no había finalizado la relación de trabajo; y por último, solicitó se declarara la perención de la instancia toda vez que la causa estuvo inactiva por más de un año.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo debe verificar esta alzada por tratarse de un aspecto de orden publico procesal, si la parte demandante conformó correctamente el sujeto pasivo según lo disponen los artículos 50 y 51 de la, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo, corresponderá dada la forma que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, y negada por la demandada la existencia de la relación laboral y en consecuencia el despido alegado por la parte actora, aduciendo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, recae sobre la parte accionante la carga de demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, y cumplir con su carga, pasará quien aquí juzga a analizar la procedencia o no de la calificación del despido como injustificado y del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, pasa este juzgado a realizar un estudio exhaustivo del acervo probatorio constante en el expediente para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 255 al 275 de la pieza N° 1 y de los folios N° 8 al 11, 16 y 18 al 22 de la pieza N° 3 del expediente, copias simples de autorizaciones de salida de mobiliario, equipos y/o materiales, memorando fechado 31/01/1990, comunicaciones de fechas 03/09/1992, 13/09/1993, 01/11/1993, acta de fecha 03/03/1993, así como copias simples de carnets de identificación y recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de tratarse de copias simples no logrando la parte promovente constatar la certeza de las mismos a través de otro medio de prueba conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 276 al 283 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de recibos de pago y de cheques emanados de la Empresa de Venezuela Control de Venezuela C.A., las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, y no fueron ratificadas por este en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 284 al 323 de la pieza N° 1 del expediente, originales de comunicaciones y recibos de pago emanados de la Empresa de Venezuela Control de Venezuela C.A., las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, y no fueron ratificadas por este en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 13 y 17 de la pieza N° 3 del expediente, originales de comunicaciones emanados de la empresa demandada y dirigidas a terceros no intervinientes en el presente asunto, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 12, 14 y 15 de la pieza N° 3 del expediente, originales de comunicación emanada de la empresa demandada y dirigida al Sindicato de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/09/1992, y Acta suscrita entra la demandada y el mismo sindicato en fecha 03/03/1993, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que a partir del 11/09/1992 la contratista G.C. e Hijos Ingenieros S.C. sería sustituida por la contratista Ingeconsult Inspecciones C.A., para atender el funcionamiento de la Cuadrilla de Emergencia de Acueductos y Cloacas, sustitución ésta que tiene como efecto una sustitución de patrono a los efectos del personal de las cuadrillas; y que mediante reunión sostenida con la C.A. Metro de Caracas y Sindicato Único de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, se decidió aumentar a partir del 19/03/1993 el salario diario a la Cuadrilla de Emergencia. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M., J.R., M.V., L.C., M.S., C.A.M. y R.S., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos de pago, de cuya exhibición se excepcionó la representación de la parte demandada, alegando que dichas documentales no emanan de su representada, si no de un tercero, en consecuencia, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de las documentales consignadas y que cursan de los folios 8 al 11 y del 18 al 22 de la pieza N° 3, al respecto se observa que la demandada no los exhibió. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas de la “A” a la “K” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 216 al 226, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de constancias emanadas de la Empresa de Venezuela Control de Venezuela C.A., en fecha 30/04/1999, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, y no fueron ratificadas por este en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas de la “N” a la “W” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 227 al 242, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la Empresa de Venezuela Control de Venezuela C.A., en fecha 30/04/1999, y planilla de liquidación de prestaciones correspondiente a los ciudadanos J.R.G., D.A., A.G., J.V. y T.H., esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, y no fueron ratificadas por éste en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 37 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/12/2005 correspondiente a la C.A. Metro de Caracas y del documento constitutivo de dicha compañía, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el objeto social es la construcción e instalación de las obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructura del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructura del Metro de Caracas y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas de transporte complementarios o auxiliares del Metro de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcada “B y C” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 37 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de sentencias emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2007, del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2007, las cuales no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 82 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de planillas de registro de trabajadores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 305 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entregadas ante la Dirección del Trabajo del Ministerio del ramo, por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., tenía como actividad económica, la inspección de obras de ingeniería civil y que los accionantes pertenecían a su nómina de trabajadores para el año 1999. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si los accionantes estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., cuyas resultas rielan insertas de los folios 76 al 133 de la pieza número cuatro del expediente, y de la cual se desprenden las diferentes empresas que afiliaron a los accionantes a dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no señalándose en forma alguna a la empresa C.A. Metro de Caracas. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha cuatro (04) de abril del 2013, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar antes de entrar a decidir el fondo de lo planteado, se precisa analizar el alegato de la cosa juzgada material y formal opuesta por la accionada la C.A. Metro de Caracas en la audiencia oral y pública de juicio.

Al respecto, se observa que en fecha 06 de noviembre de 1995 los ciudadanos D.J.A., J.C.P., J.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. y J.Z., interpusieron demanda contra la C.A. Metro de Caracas que cursó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaron que la empresa C.A. Metro de Caracas fuese condenada a otorgar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de dicha empresa, pues en su decir, era ésta empresa quien tenía la responsabilidad como su patrono y no las contratistas Empresa de Inspección y Control, G.C. e Hijos Ingenieros S.C. ni Ingeconsult C.A.

A dicha demanda contestó la C.A. Metro de Caracas, negando que haya existido relación de trabajo entre ella y los demandantes, por lo cual negó que deba ser condenada a reconocer los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba a los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, por cuanto no son sus trabajadores.

Tal controversia, fue finalmente decidida en la primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio en fecha 15/02/2007, en los términos que se citan a continuación:

(…)

Recurrida la misma por la parte actora, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 09/08/2007 confirmó la sentencia apelada en los términos que siguen, quedando la misma definitivamente firme:

(…)

Así pues, una vez analizado lo anterior y concatenándolo con la controversia planteada en la causa que hoy se decide, se precisa que lo pretendido por los ciudadanos D.J.A., J.C.P., J.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. y J.Z. en la anterior demanda por cobro de beneficios laborales y que fuere decidido mediante las sentencias parcialmente transcritas, era el reconocimiento por parte de la demandada C.A. Metro de Caracas de beneficios laborales derivados del Convenio Colectivo de Trabajo de dicha empresa, pues éstos se consideraban trabajadores de dicha empresa y no de las contratistas Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., G.C. e Hijos Ingenieros S.C. ni Ingeconsult C.A., con las cuales manifestaron que prestaban el servicio para la C.A. Metro de Caracas.

Ahora bien, la controversia en dicha demanda se centró en la determinación de la existencia de la relación laboral entre los señalados trabajadores y la C.A. Metro de Caracas, para luego entrar a decidir la procedencia de los beneficios reclamados, para lo cual tanto el Tribunal de la Primera Instancia, como el de segunda instancia, entraron a analizar las pruebas aportadas en dicho proceso, llegando a la conclusión que no fue demostrada la existencia de relación de trabajo alguna entre las partes. Abundando a lo anterior, esta Juzgadora hizo un análisis exhaustivo de la parte motiva de las decisiones in commento, y pudo constatar que las pruebas documentales aportadas a este juicio que hoy nos ocupa por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, son del mismo tenor de las documentales analizadas por los Juzgados antes citados, además de otros documentales que allí cursaron.

Bajo este mismo orden de ideas, se destaca que la controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, para luego -de ser demostrada la misma- entrar a decidir la procedencia de la calificación de despido solicitada.

De allí que estime esta Juzgadora, que aún y cuando en ambas acciones la controversia en primer lugar se refiere a la determinación de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el objeto de ambas causa no resulta ser el mismo, pues en la primera demanda interpuesta por los accionantes, éstos pretendían el reconocimiento de beneficios laborales convencionales y en el caso que nos ocupa, la pretensión se refiere a su reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se denota que no es el mismo objeto, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada. Así se establece.

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, debe feste Tribunal establecer si en efecto la parte actora logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, para así poder entrar a decidir el fondo de lo aquí peticionado.

En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado que los accionantes en la causa de marras, ciudadanos D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. y J.M.V. estuvieron registrados como trabajadores de la empresa contratista Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., como fue informado por dicha empresa al Ministerio del Trabajo.

Por otra parte, también quedó demostrado un aumento de salario que beneficiaba a los trabajadores aquí demandantes –entre otros-, lo cual en modo alguno puede ser tomado en consideración para declarar que la C.A. Metro de Caracas haya sido patrono de los accionante, pues a éstos como integrantes de la Cuadrilla de Emergencia y por cuyos derechos velaba el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, como bien se desprende de la misma acta de aumento de salario anteriormente valorada, debían en todo momento garantizárseles los aumentos salariales discutidos por dicho sindicato.

En conclusión, del acervo probatorio no quedó demostrado en forma alguna la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “voy a basar mi defensa en los siguientes artículo, el 12 del Código de Procedimiento Civil, el 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en los artículos 26, 892, 4 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demando el artículo 18 ordinal 3, el artículo 47, 42, 48, 50, 53 y 535 y la recomendatoria 198 de la OTI, que es el test de laboralidad, las normas de derecho laboral son de orden público, y no pueden ser relajados por las partes, como en el caso que nos preocupa hoy, es un caso de tercerización donde el Metro contrata a una compañía para que les pague a los trabajadores, pero los trabajadores siempre trabajaron en el metro, para entrar al metro tenían que identificarse con una, para entregarle los materiales, le daban una orden y se le entregaban materiales del Metro, es el metro el que le surtía el material a los trabajadores, y los trabajadores en todo momento, había la unidad de transporte, manejada por el señor Briceño, y era como una unidad de transporte con el radio y la consola del Metro, la camioneta del Metro, o sea que todo la acción de los trabajadores era dentro del Metro, entonces que pasa, hay una tercerización perfecta, donde se ve que el Metro junto con las compañías que aparecen en el expediente, hicieron un convenio, que es en contra de la ley porque engañaron a los trabajadores, porque ellos pensaron que eran trabajadores del Metro y entonces después aparece que son trabajadores de una compañía, o sea que hay un engaño, cuando la ley, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice perfectamente que la tercerización es sin lugar simulación o fraude, que la tercerización está prohibida que se prohíbe y no se permite, hay el caso siguiente, el Metro, el presidente obrero y sindicalista N.M., era trabajador del Metro y manejaba un autobús del Metro, entonces el era chofer, mecánico, latonero, pintor, electricista, los que lavan el Metro, si eran trabajadores del Metro, y mis representados que eran los que estaban ahí dentro para evitar los problemas que se presentó el día 14 del mes de septiembre de este año, con un aguacero que hubo en Caracas que fue un hecho notorio y la estación de Palo Verde se inundó, y en las fotos aparece que están en el expediente, donde los trabajadores están achicando para sacar el agua del Metro, ahora que pasa, la juez del 43 ella valora, reconoce todas la pruebas que nosotros aportamos, entra las cuales estaban la identificación, están los recibos que le da el metro para sacar la mercancía, los equipos para poder trabajar, y sobre todo la valoración de la primacía de la realidad sobre los hechos, y la sentencia sale con lugar, y ordena pagar del 30/04/1999, viene la juez del 11, y se basa en que el Metro es un transporte masivo, es un transporte masivo pero no quiere decir que los trabajadores no sean empleados del metro, que fue lo que no concibió la juez del 11, que del 43 la hace perfecta la sentencia, en cuanto a la supremacía de la realidad sobre los hechos, es un punto clave ahorita, porque el Metro hace unos contratos incluso, hay unos contratos de la construcción que también la juez los reconoce y la juez del 11 no reconoce sino que es un masivo y por lo tanto una compañía puede hacer un contrato con otra compañía, pero un contrato contra la ley no lo puede hacer, que es éste caso, porque hizo una tercería que está prohibida, no está permitida, además hay otra cosa, muy importante, usted como magistrado, el abogado de la contraparte y yo por los trabajadores todos estamos bajo un mismo fin que es la verdad, y la verdad es que trae la ley, la ley trae que la tercerización no se permite, y que nosotros lo que buscamos es la verdad, y por tal fin el derecho laboral es un derecho proteccionista, que protege al trabajador de todas las artimañas que puede hacer el patrono, que desgraciadamente aquí es un patrono del estado, que no debe ser así pero bueno, lo principal es ver llegue la justicia porque la verdad trae la ley y la ley trae la justicia, eso es todo”.

Asimismo, la representación de la parte demandada no apelante, expuso sus observaciones en los siguientes términos: “ciertamente no pretendo convertir una audiencia de apelación en una audiencia de primera instancia, sin embargo, básicamente nosotros ratificamos en todas sus partes todo y cada uno de lo alegado todo lo supuesto y expuesto en la audiencia de juicio, y ratificamos en cada una de sus partes por su puesto lo que es la sentencia, emanada de la juez 11 del presente circuito, tercería, yo creo que eso esta bien definido, de todas maneras, en primer lugar nosotros alegamos lo que es la cosa juzgada, existen dos sentencias, una de primera instancia, otra de segunda instancia que constan en autos, en la cual se determina que no hubo o que no hay relación de trabajo, en segundo lugar, es justo considerar que si bien es cierto que se produjeron dos sentencias o dos demandas una por diferencias de prestaciones sociales en donde se dirimió en el fondo si existía o no relación de trabajo que salió sin lugar por supuesto, y la otra que es de calificación de despido, son excluyentes, eso ya de por si es otro elemento a valorar, y ciertamente la perención de la instancia que lamentablemente no lo tengo allí pero en dos o tres ocasiones la parte de manera pecaminosa dejó transcurrir más de un año en impulsar ese expediente, lo cual obviamente es de oficio y se le solicitó y la juez sin embargo no lo tomó en consideración, con respecto a que fueron engañados los trabajadores de Venezolana de Inspección, eso es falso allí consta en autos, también fue ratificado que cobraron sus prestaciones sociales de Venezolana de Inspección, entonces no entiendo, en que sentido fueron engañados, en cuanto a la tercería, hay que ver el concepto, ni el objeto de la empresa Venezolana de Inspección ni el objeto del Metro de Caracas, por supuesto que cumple o es el mismo, no existe identidad de ese objeto, ahora claramente se mencione que es construcción, si pero el objeto de construcción no era permanente, el objeto del Metro de Caracas es transportar de manera masiva y eficiente a los usuarios del Metro de Caracas, que para eso se requiera construir, si y eso tenemos jurisprudencia no tan solo de nuestro Metro si no del Metro de los Teques, de lo que hay jurisprudencia de empresas no relacionadas con el ramo, no ese concepto de permanencia, no basta con yo alegarlo y decir, cumplía o hay una identidad parcial, no el objetivo del Metro De Caracas es el transporte masivo, Venezolana de Inspección es otra cosa y ya por mera curiosidad el carnet dice Metro de Caracas, en el lado izquierdo pero en el lado derecho esta el logotipo de Venezolana de Inspección, que tampoco es un hecho nuevo pero aprovechando que lo dijo, obviamente es una contratista del Metro de Caracas, recibos de pago, constan allí en autos, ciertamente son de Venezolana de Inspección, las pruebas de informes también de Venezolana de Inspección incluso las cotizaciones y las inspecciones que se realizaban en el Ministerio del Trabajo, están allí, y simplemente demuestran que son trabajadores de Venezolana de Inspección, mas no trabajadores del Metro de Caracas, no hay inherencia ni conexidad, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora apelante, alegó en su escrito libelar el haber prestado sus servicios a través de empresas que eran contratadas por la demandada, a los fines de inspeccionar las obras civiles de los trabajos de construcción reparación, y mejoras de los sistemas de cloacas, acueductos y drenajes en las instalaciones del “Metro de Caracas”, realizadas por los accionantes, además que es a través de éstas empresas se les cancelaban los salarios (folio N° 04 P. N° 1); que la denominada “cuadrilla de emergencia”, la cual estaba conformada por los accionantes, realizaba labores para la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (folio N° 07 P. N° 1). Ahora bien, en cuanto a este alegato, considera conveniente, quien aquí juzga traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores (ver sentencia Nº 1436 del 01-10-2009), mediante la cual se señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Mas recientemente en sentencia N° 1681 de fecha 21/12/2012, caso P.V. contra el Banco de Venezuela, la Sala de Casación Social establecido lo siguiente:

En el caso concreto, previo al establecimiento de los límites de la controversia, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.

Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.

(Resaltado de esta Alzada).

Partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada, que efectivamente, al alegar la parte actora que prestó servicios para la empresa demandada C.A. Metro de Caracas a través de una serie de empresas, tales como: Venezolana de Inspección, G.C. e Hijos Ingenieros S.C., Ingeconsult Inspecciones C.A., Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); y al evidenciarse del expediente y tal y como fue alegado por los accionantes, que era a través de estas empresas que prestaban sus servicios para la C.A. Metro de Caracas, y que eran estas empresas que las que les cancelaban los salarios y demás beneficios laborales, debió la parte actora traerlas al proceso como demandadas a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, y cumplir con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, y al no fungir dichas empresas como parte en el presente juicio, es forzoso para éste Juzgado Superior, declarar Improcedente lo reclamado por la parte actora por ente ésta Alzada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 04 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. Y J.M.V. contra Metro De Caracas C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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