Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001680

ASUNTO : FP01-P-2006-001680

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2.006, siendo las 10:30 de la mañana, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, el imputado: D.O.F.H., titular de la Cédula de Identidad No. 11.171.214, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio la Democracia, calle Control, casa 17 de esta ciudad. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., el Representación del Ministerio Público Abg. J.A.R.C., las víctimas ciudadanos A.E.M.H. y C.A.M., el Defensor Privado Abg. J.G., el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, J.Á.R.C., quien presentó formal acusación en contra del imputado D.O.F.H. por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 9° 12° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de A.M.H..- La base fáctica de la acusación se debe a los hechos ocurridos el día 07/05/06, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y ratificada en fecha 24-05-06, siendo la fecha en que se realiza la aprehensión del imputado ya que en fecha 07-05-06 en horas de la madrugada el hoy imputado se introduce en la habitación del adolescente H.A.E.d. 12 años de edad y en forma violenta le tapa la boca con una franela al menor lo desnuda y lo penetra en forma anal en una oportunidad en la residencia donde habita el adolescente y el imputado ya que el mismo era considerado familia y habita en la misma residencia.- Por todo lo antes expuesto solicitó a admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en ellas considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicitó sea admitido en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Privado y sea mantenida la Medida Privativa de la Libertad, es todo.- El tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: Buenos días señor juez el día 07-05-06, fue para Ciudad Piar R.A. y él señor Denny fue para la fiesta y llegó tomado y se puso a ver películas pornográficas en mi cuarto en eso él se tira encima de mí y me tapa la boca y me dijo que si decía algo me iba a matar, en eso me violó, es todo.- A preguntas del fiscal contesto: Cuando él llegó a la casa estaba tomado, el entro a mi cuarto a las 02:00 am, yo no quería hacer eso con él.- A preguntas de la defensa contestó: En la casa estaba mi abuela y mi abuelo y mi hermanita, ellos estaban durmiendo, nadie vio eso, cuando Denny llegó yo vi la hora porque yo tenia el reloj en la mano, eso fue en mi cuarto, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y estos sin juramento expuso:“ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.- Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensor Abg. J.G. quien expuso: Habiendo presentado el Ministerio Público la acusación en contra de mi defendido, en primer lugar rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por estimar esta defensa que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las actas investigativas, toda vez que como puede inferir indubitablemente el juzgador de esta instancia por virtud de la libre convicción que como garantía procesal consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta esta oportunidad legal, en autos no existe certeza jurídico procesal de que mi patrocinado haya participado en los hechos que produjeron como consecuencia la violación del hoy adolescente A.E.M., de allí que la defensa consciente de la misión que le ha sido encomendada alego a favor de mi representado el principio universal de indubio Pro Reo, consagrada en la parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Como segundo punto la defensa de manera pormenorizada procede a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: Primero: En nombre de mi defendido niego rechazo y contradigo por ser falso lo afirmado por el representante del Ministerio Publico, en el capitulo II de su escrito acusatorio, cuando expresa que el encausado D.O.F., comenzó a observar en la televisión una película pornográfica, en ese momento bajos los efectos del alcohol, es cuando procede a taparle la boca con una camisa al adolescente, quitándole el short y abusando sexualmente de A.M., introduciendo por su miembro viril por vía anal de esta víctima, una vez culminada la acción libidinosa lo amenazó con quitarle la vida si mencionaba algo de ocurrido. La prueba axiomática de que la aseveración hecha por la parte fiscal no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, emerge de las mismas actas investigativas. Basta ciudadano juez analizar el contenido de la declaración rendida por mi defendido inserta al folio 32 y 33 en la audiencia de presentación, para llegar a la lógica conclusión que lo señalado por la representación fiscal es absolutamente falso.- Segundo: contradigo el capitulo III, del referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, relativo a los fundamentos de la acusación en efecto el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los requisitos que debe contener la acusación entre otros los fundamentos de la imputación con expresión a los elementos de convicción que la motivan. En el caso bajo análisis el juzgador puede observar claramente que los elementos de convicción que la acusación señala como tales, esta muy lejos de poderse considerar dentro de esta valoración probatoria. Mucho menos de servir de motivación a la imputación fiscal en los términos que esta explana en su libelo acusatorio.- Como tercer punto niego el valor probatorio que puedan inferirse en los medios de prueba ofrecidos por la parte fiscal, habida consideración que de tal testimonio de las personas promovidas por la representación fiscal se infiere las siguientes circunstancias: Ningunos de los dichos testigos tiene la condición de ser presenciales de los hechos investigados.- Por otro lado en las actuaciones del presente proceso en esta oportunidad procesal se encuentra plenamente demostrado en autos que mi defendido D.F., actuó emparado de una causal de inculpabilidad por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 324 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 330 ordinal 3º por estimar la defensa que la acusación fiscal no tiene elementos de convicción suficientes que sirvan de motivación, imponiéndose como efecto jurídico sucedáneo su desestimación.- La solicitud se sobreseimiento se encuentran corroborados en los siguientes elementos de convicción: La declaración del mi representado inserta a los folios 32 y 33 de la audiencia de presentación y el resultado del informe clínico practicado al adolescente.- Ahora bien en el supuesto negado que el tribunal desestime el pedimento de la defensa la defensa solicita un cambio de calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y ofrece los medios de pruebas inserta en la presente causa en el escrito presentad de fecha 20-07-06, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este examen debe producirse dentro del marco descrito por la Sala Constitucional en las siguientes sentencias: A) Sentencia Nº 452 del 24-03-2004, con Ponencia del Dr. I.R.U.. B) Sentencia del 07-12-2004, con Ponencia del Dr. A.G.G.. C) Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 con Ponencia del Dr. Francisco carrasqueño.

Segundo

El Ministerio Público acusó al imputado por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y basó su acusación en los hecho ocurridos en la madrugada del 07-05-06 en la calle Cumaná campo 2, casa Nº 15-26 de la población de Ciudad Piar del Estado Bolívar, manifestando que en esa ocasión en horas de la madrugada el imputado se introdujo al cuarto donde dormía la victima y lo obligó a sostener relaciones sexuales con él. El Ministerio Público invocó las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 9° 12° del artículo 77 del Código Penal.- Considerando que hubo abuso de la superioridad de la fuerza, abusó de confianza y utilización de la noche para la ejecución del delito. Hizo formal ofrecimientos de pruebas estimándolas licitas pertinentes y necesarias, establecidas en los folios al folio 51.- Solicitó el manteniendo de la medida de privación de la libertad y el auto de apertura a juicio oral y privado.- El adolescente A.M.H. intervino en la audiencia y explicó que el imputado regresó de una fiesta se puso a ver películas pornográficas y en la madrugada se metió a su cuarto y le obligó a mantener relaciones sexuales diciéndole posteriormente que si hablaba lo mataría.- Respondió preguntas de la Fiscalia y de la defensa y manifestó que la relación se sostuvo contra su voluntad, que en la casa estaban sus abuelos y su hermanas y que todos estaban durmiendo. El imputado, informado de sus derechos, optó por guardar silencio. El abogado defensor hizo sus planteamientos y reiteró su escrito presentado en la U.R.D.D, el 20-07-06, a la 01:50 pm, en el cual en el capitulo V hizo formal ofrecimiento de pruebas. Tercero: Respecto a los planteamientos de la defensa el tribunal se pronunciara así: A) Invocó la defensa el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido y el principio in dubio pro reo aparando en el artículo 44 de la Constitución Nacional, sobre este aspecto el tribunal observa que la aplicación de este principio sólo es posible en materia de pruebas como lo indica el Dr. Arteaga Sánchez en la pagina 60 de la novena edición del Derecho Penal Venezolano. En el presente caso estamos manejándonos con elementos de convicción para determinar si tiene sustento la acusación fiscal por lo que el planteamiento del defensor corresponde a otra etapa procesal. B) Manifestó que los testigos son parientes de la víctima y por lo tanto no tienen valor.- Este planteamiento hubiera sido valido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que disponía que no eran testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo, entre otros los parientes de la víctima. En el vigente sistema acusatorio la apreciación de las pruebas deben hacerse bajo las reglas indicadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el tribunal desestima por improcedente el alegato de la defensa.- Si se admitiera tal tesis quedarían en la impunidad todos aquellos delitos que se cometan en presencia de los familiares y tal situación resultaraáia absurda e intolerable por el derecho. C) Manifiesta el defensor que la Fiscalia incumple la obligación del artículo 326 ordinal 3º porque no expresa los fundamentos de su imputación ni los elementos de convicción que la motivan.- El tribunal al examinar el escrito que cursa al folio 48 y siguiente encuentra que en el capitulo III, la Fiscalia cumple, con el requisito indicado y tal elemento será objeto de tratamiento posterior en esta misma audiencia.- D) Alega la defensa que la inspección al sitio del suceso revela que todos estaba en orden. Al respecto el tribunal observa que dadas las características del suceso en la forma como fue narrada por la víctima el hecho se consumó sin lucha ni forcejeo, sino bajo el sometimiento bajo la fuerza aplicada sobre la víctima y este argumento debe formar parte de un debate que esta vedado a ésta etapa procesal. E) Manifiesta el defensor que la víctima fue abusada por un compañero de clase.- Sobre este aspecto el tribunal considera que el informe Médico suscrito por la Dra. V.H., revela que para la fecha del examen se había producido una penetración anal reciente y tal informe guarda relación con el examen Médico Forense que cursa al folio 8 suscrito por el Dr. R.P., en el cual se concluye “signo de violencia sexual contra natura”. Aun en el caso de que fuera cierto lo dicho por la defensa tal circunstancia no le quitaría consistencia a la imputación fiscal contenida en su acusación, porque la ley ampara a la víctima menor de trece años de modo especial.- Manifestó el defensor que el imputado actuó amparado en una causal de inculpabilidad. Al respecto el tribunal observa que el planteamiento fue hecho de una manera global sin explicar en que consistía la causa de inculpabilidad- Sea oportuno precisar que las misma están referidas al error (de hecho y de derecho) las eximentes putativas y la obediencia jerárquica.- En el caso que se examina ninguna de las circunstancias aparece evidenciada.- La acusación presentada tiene sustento en los informes médicos ya reseñados, en la denuncia que cursa al folio 5 presentada por la ciudadana H.A., en el acta de nacimiento que cursa al folio 6 en la cual consta que la víctima nació el 22-01-1994. En el acta de inspección técnica que cursa al folio 11, suscrita por los funcionarios J.B. y R.Q.. En el acta que cursa al folio 12 suscrita por el detective R.Q., quien también suscribe el acta de investigación penal cursante al folio 14 y 15.- Todos estos elementos de convicción, aunado a lo que en doctrina se conoce con el nombre de persistencia incriminatoria que deviene de la forma categórica como la víctima explicó la ocurrencia de los hechos, cometido en clandestinidad, le dan debido soporte a la acusación fiscal y por ello se desestima la solicitud de sobreseimiento que hizo la defensa y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por estar ajustada a derecho por considerar que los elementos examinados evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos en la madrugada del 07-05-06 en la calle Cumaná Campo 2, casa Nº 15-26 de la población de Ciudad Piar del Estado Bolívar, en perjuicio de A.H..- Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, al ciudadano D.O.F.H., titular de la Cédula de Identidad No. 11.171.214.- Quinto: Se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que aparecen mencionada en el capitulo V del particular primero al séptimo (folios 51 y 52).- De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa indicadas en el capitulo V del escrito presentado el 20-07-06, por ser licitas pertinente y necesarias. Sexto: Se mantienen la medida de coerción personal dictada en su oportunidad como medida para asegurar la realización del juicio.-Séptimo: Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.

El Juez Cuarto de Control.-

Abg. O.A.D.J..

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