Decisión nº FG012009000513 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006502

ASUNTO : FP01-R-2009-000239

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000239

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2009-006502

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

RECURRENTE: ABG. J.A.R.C.

(Fiscal Octavo del Ministerio Público)

DEFENSA: ABG. ODDIMIS SALCEDO

(Defensora Pública)

IMPUTADA: L.G.C.

CONDICIÓN DE LA IMPUTADA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA

DELITO: TRATO CRUEL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000239, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. J.Á.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida a la ciudadana L.G.C., donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22 de J. deD.M.N. (22-07-2009).

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 33 al 36 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Este Tribunal Cuarto en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se observa que cursa a las actuaciones de denuncia interpuesta por el Ciudadano Lamornia Á.E. la cual fue ratificada en la presente audiencia quien manifiesta que la madre de su hijo le proporciona maltratos a su menor hijo de nombre M.O. ocasionándole maltratos que utiliza como chantaje emocional para evitar la separación entre ambos, asimismo consta en las actuaciones específicamente al folio 7 constancia médica de una evaluación realizada por el Dr. F.B. adscrito a la Clínica Piar de la Ferrominera del Orinoco donde se evidencia la presencia de traumatismo buco facial leve en el niño M.L. para el día 18 de julio del año en curso, asimismo consta acta de entrevista suscrita por O.L. quien dice ser abuela paterna del niño y en total sintonía con el denunciante señala que la madre de su nieto golpea al pequeño M.O.. Se adminicula a los elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios Monagas Miguel y Aray José quienes dan cuenta de la detención de la imputada luego de haber recibido la denuncia obviamente como presupuesto mínimo requerido en esta fase del proceso con los elementos ya mencionados se encuentra satisfecha los fines de acreditar un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y la concurrencia de elementos tendientes a demostrar la participación de la ciudadana G.C.L. en la comisión del mismo por tal razón se hace procedente admitir la precalificación por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.O.L.G. de un año y 7 meses de edad. No obstante no puede dejarse de lado el argumento de la defensa y tal como lo ha manifestado en forma acertada se ha podido observar inquietud del niño en los brazos del padre y busca a refugiarse en los brazos de su madre que evidencia una intima relación entre madre e hijo que difiere de la precalificación hecha por la vindicta pública sin embargo se requiere en la subsiguiente fase del proceso ante el Juez de mérito se analicen los elementos de convicción y se determine la verdad de los hechos ya que además ha señalado la imputada que la lesión que refleja su hijo fue producto de una caída dado su inicio en el caminar como todo niño acorde a su edad. Segundo: En cuanto a la Medida a imponer efectivamente tal como lo señala la defensa este Tribunal considera que dada la corta edad del niño no es procedente decretar prohibición de acercarse a la victima sin embargo es necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso así como la comparecencia de la imputada a los actos del proceso garantizando su efectiva citación razón por la cual se acuerda imponer a la ciudadana L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.874.164 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en residir en una dirección determinada debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de residencia con lo cual es suficiente para asegurar la sujeción de la ciudadana imputada en este proceso. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la representación fiscal. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. J.Á.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de La Corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso, el Ministerio Fiscal, titular de la acción, solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara a la Ciudadana L.G.C., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la imputada es una persona violenta, utilizando el maltrato en perjuicio de su menor hijo, estrategia que ésta persona utiliza como chantaje emocional a objeto de evitar la separación con su pareja (…) Honorables Jueces de la Sala única de la corte de Apelaciones, en el caso de marras nos encontramos frente a una situación bastante dramática, y en este sentido traigo a colación lo alegado por la Defensa en cuanto a que el niño en la audiencia, manifestó inquietud en los brazos de su padre por querer refugiarse en los brazos de su madre como en efecto lo hizo y dicho punto fue mencionado por el tribunal en su pronunciamiento, así mismo alega la Defensa que su representada le manifestó que las lesiones del niño se deben a las constantes caídas que se dado el mismo; al respecto alude ésta Representación del Ministerio Público, que es perfectamente entendible la conducta presentada por el nino (sic) (Identidad Omitida) puesto que a su corta edad no tiene la capacidad de discernimiento y de distinguir entre lo que es bueno y lo que es mano (…) considerando el Ministerio Público que la decisión dictada no está ajustada a derecho, es por lo que APELO, formalmente de esa decisión y solicito de este Tribunal de Alzada la Revocatoria de la Medida de Coerción Personal Menos gravosa acordada a favor de la Ciudadana L.G.C., como en efecto se le acordó, Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la Revocatoria, le imponga Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos (sic) 256 ordinales, 3º, 4º y 6º ejusdem, ya que en virtud a lo que dispone la Ley Especial, estamos en presencia de un hecho dramático, como lo es el TRATO CRUEL a niño…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, la defensa Pública Oddimis Salcedo, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…debe esta defensa cuestionar lo planteado por el Ministerio Público en relación a lo señalado en su escrito recursivo donde manifiesta que el niño (identidad Omitida) por su corta edad no tiene capacidad de discernimiento y de distinguir entre lo que es bueno y lo que es malo para el aunado al hecho cierto de que los niños no guardan rencor, sino por el contrario son unas almotas tan nobles e indefensas, que son capaces de dar amor a quien en realidad no lo merecen, siendo este el motivo que lo llevó a los brazo de su madre al momento de celebrarle la audiencia de presentación, en esta oportunidad la defensa difiere totalmente al planteamiento señalado en virtud de que si bien es cierto que por la corta edad del niño el mismo no tiene la necesidad de mentir al momento de expresar sus sentimientos de lo contrario hubiese mostrado indiferencia hacia su madre demostrándonos con esto que el ministerio público se encuentra errado en relación al delito precalificado. De igual forma se hace menester indicar ciudadanos Magistrados, que le ministerio Público es parte de buena fe dentro del proceso Penal y a la vez, debe rendirle culto al Principio de la objetividad jurídica (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , declare sin lugar en la definitiva el Recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio público, contra la decisión dictada Por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de control de este circuito judicial…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 17 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. J.Á.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.Á.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana L.G.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, así como careado ello con la contestación a la apelación, interpuesta por la Defensa Pública Abg. Oddimis Salcedo; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Revisado como ha sido el recurso incoado pudo constatar este Tribunal de alzada, que la Representación fiscal, hoy recurrente, señala como motivación en su escrito, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de La Corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso, el Ministerio Fiscal, titular de la acción, solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara a la Ciudadana L.G.C., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la imputada es una persona violenta, utilizando el maltrato en perjuicio de su menor hijo, estrategia que ésta persona utiliza como chantaje emocional a objeto de evitar la separación con su pareja (…) considerando el Ministerio Público que la decisión dictada no está ajustada a derecho, es por lo que APELO, formalmente de esa decisión y solicito de este Tribunal de Alzada la Revocatoria de la Medida de Coerción Personal Menos gravosa acordada a favor de la Ciudadana L.G.C., como en efecto se le acordó, Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la Revocatoria, le imponga Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos (sic) 256 ordinales, 3º, 4º y 6º ejusdem, ya que en virtud a lo que dispone la Ley Especial, estamos en presencia de un hecho dramático, como lo es el TRATO CRUEL a niño…”.

En razón de la anterior motivación del Recurso de Apelación transcrita, observa la Alzada, que el recurrente establece como pedimento de su impugnación la revocatoria de la Medida de coerción establecida por el A Quo y que al respecto imponga la establecida en el artículo 256 ordinales, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal contra la imputada de marras. Por lo cual resulta imperioso para la Alzada, señalar que existe una limitante para los Sentenciadores al momento de decretar Medidas de Coerción Personal de conformidad con el señalado artículo 256 ejusdem, tal y como lo expresa dicha norma en su último aparte “…En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. Asimismo expresa la Sentencia nº 764 de fecha 05 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que reitera la sentencia Nº 375 de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2004, lo siguiente: “…Congruente con su propia doctrina sentada en el fallo Nº 375 del 16 de marzo de 2004, esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continuó detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reiterada negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del juzgado de control ante el cual fueron denunciados tales hechos, como lo constató la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 6 de diciembre de 2004, motivo por el cual queda confirmado el fallo consultado…”. (Resaltado de la Sala). De tal situación se desprende, que no pueden ser aplicadas al imputado tres o más modalidades de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que tal solicitud expuesta en su petitorio no puede ser convalidada por esta Alzada. Y Así se Decide.-

No obstante, en aras de garantizar el derecho de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revisada como ha sido la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Colegiado vicios en la recurrida de orden legal y constitucional de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 también de la Ley Adjetiva Penal, lo cual acarrea la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Vista la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Julio de 2009, observa esta Sala Colegiada, que la Juzgadora A Quo, luego de una transcripción de los hechos, entre otras cosas y como sustento de su pronunciamiento, indica: “…asimismo consta acta de entrevista suscrita por O.L. quien dice ser abuela paterna del niño y en total sintonía con el denunciante señala que la madre de su nieto golpea al pequeño M.O.. Se adminicula a los elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios Monagas Miguel y Aray José quienes dan cuenta de la detención de la imputada luego de haber recibido la denuncia obviamente como presupuesto mínimo requerido en esta fase del proceso con los elementos ya mencionados se encuentra satisfecha los fines de acreditar un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y la concurrencia de elementos tendientes a demostrar la participación de la ciudadana G.C.L. en la comisión del mismo por tal razón se hace procedente admitir la precalificación por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.O.L.G. de un año y 7 meses de edad. No obstante no puede dejarse de lado el argumento de la defensa y tal como lo ha manifestado en forma acertada se ha podido observar inquietud del niño en los brazos del padre y busca a refugiarse en los brazos de su madre que evidencia una intima relación entre madre e hijo que difiere de la precalificación hecha por la vindicta pública sin embargo se requiere en la subsiguiente fase del proceso ante el Juez de mérito se analicen los elementos de convicción y se determine la verdad de los hechos ya que además ha señalado la imputada que la lesión que refleja su hijo fue producto de una caída dado su inicio en el caminar como todo niño acorde a su edad…”. (Resaltado de la Sala).-

Visto lo anterior, se evidencia claramente del contenido de la recurrida una contraposición dentro de la pretendida motivación, toda vez que la juzgadora considera procedente admitir la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este TRATO CRUEL de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando de la misma manera que existen elementos tendientes a demostrar la participación de la ciudadana en el hecho punible atribuido, luego entonces, explica que difiere de la calificación delictiva dada por el Ministerio Público en razón de que pudo observar en la audiencia el apego de la victima con su madre, valorando esta demostración emocional, como una negación del hecho atribuido, y en el mismo orden establece que será en la fase subsiguiente del proceso donde se analicen los elementos de convicción y se determine la verdad de los hechos, siendo que es en esta fase precisamente donde el juzgador de Control debe hacer el juicio de valor correspondiente, en cuanto a la existencia o no del hecho delictivo precalificado y a los fundados elementos de convicción presentados en contra de la señalada como imputada, por lo que tales argumentos se encuentran en total contradicción dejando incierta dentro del contenido de la recurrida la fundamentación hilada y lógica de la misma.

Asimismo la juzgadora, indica en la recurrida “…se requiere en la subsiguiente fase del proceso ante el Juez de mérito se analicen los elementos de convicción y se determine la verdad de los hechos …”. Del texto transcrito se extrae el desacertado proceder de la juzgadora artífice de la recurrida, toda vez que la Fase Inicial del Proceso, en la cual tiene lugar la audiencia de presentación, donde se descarta la participación o no de un individuo en el determinado hecho punible que se le atribuyen considerando si existen la concurrencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal que mantenga la sujeción del individuo al proceso. También explica la Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, que la Fase preparatoria o inicial de proceso tiene como objeto lo siguiente: “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. Por lo que mal puede la Juzgadora A Quo, gerenciar tareas a otra fase procesal, que corresponde la etapa inicial del mismo, es decir, la Audiencia de presentación que le comporta.

A los fines de ilustrar a las partes respecto a la motivación contradictoria, es preciso señalar que lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Según P.R., autor de la obra llamada “Lógica y Critica del Discurso” señala que: “…La contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan de tal manera, que la cantidad y la cualidad de una queden anuladas por la cantidad y la cualidad de otra. Mientras la contrariedad anula extensivamente una proposición, la contradictoriedad la anula intensivamente, es decir, afectándola en toda su fuerza y valor.” En el presente caso efectivamente “las proposiciones son opuestas, no pueden ser verdaderas a la vez y al mismo tiempo, porque lo que una afirma la otra lo niega…”.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-07-2009; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial, Sede ciudad Bolívar, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 1e de la misma Ley adjetiva y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-07-2009. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Sede ciudad Bolívar, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad. En cuanto a la situación jurídica de la imputada, se deja vigente la que tuviere antes de la Presentación.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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