Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez y Seis (16) de Mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000324

PARTE ACTORA: O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.716.429, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: V.J.C. y R.E.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: R.A.R.B., I.C.F., L.U. y L.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: R.A.R.B., I.C.F., L.U. y L.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano O.C.S. alegó que en fecha 18 de Noviembre del 2000 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), desempeñando labores especificas como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a viernes, devengando un último salario básico de Bs. 8.236,00 diarios, finalizando su relación de trabajo en fecha 23-04-2.004 cuando la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) efectúo maliciosamente un despido masivo de la masa trabajadora, acumulando una antigüedad total de TRES (03) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 125 ejusdem. Así mismo, alegó el trabajador accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual pasó a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que estamos en presencia de una sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos, ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumento de sueldo decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs.812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, diferencia de utilidades de los años 2002 y 2003, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, retroactivo de aumento salarial, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, y el Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.328.681,17), menos la cantidad recibida de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.756.732,16), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.7.571.949,01).

Las Empresas CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante prestó servicios laborales para GASDIBOCA la cual luego cambió su denominación por CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS C.A.) en calidad de obrero desde el día 16-11-2.000 hasta el día 23-04-2.004, devengando un último salario básico diario de Bs. 8.236,00 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero con la salvedad de que tenía una hora de descanso de 12 m. a 01 p.m., para el almuerzo; negando y rechazando por su parte que haya utilizado maliciosamente una figura de administración de empresa y que hayan incumplido con las normativas legales vigentes, ya que como lo dice el mismo demandante, GASDIBOCA al cambiar de nombre, también cambió de organización interna y en su reestructuración tenía necesariamente que prescindir de algunos de los trabajadores como lo fue el ciudadano O.C., y rechazó de igual forma que la liquidación efectuada por GASDIBOCA fuese realizada al libre antojo con sus propios números no ajustados a la realidad, ya que de actas se puede ver claramente que su liquidación fue calculada según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,, afirmaron que al ex trabajador accionante tenía una antigüedad de TRES (03) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, ya que ella misma alega que empezó a laborar el 25 de septiembre del 2000 hasta el 23 de abril de 2004. Negaron y rechazaron que entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, exista sustitución de patronos, ya que no existen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para presumirse tal situación, aunado al hecho de que afirma que estas dos empresas son totalmente diferentes y funcionan independientemente una de la otra. Argumentaron que CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) no podía tomar en cuenta el supuesto efecto legal del preaviso para el tiempo de antigüedad, porque en este caso el trabajador O.C.S. gozaba de estabilidad laboral y solo le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujeron que el salario mínimo nacional para el momento del despido no era de Bs. 9.884,20 diarios, ya que alega que ganaba para el momento del despido de Bs. 8.236,80 diarios, por lo que niegan y rechazan el salario normal aducido por el ciudadano O.C.S.d.B.. 9.884,20, rechazando de igual forma las alícuotas de bono vacacional y utilidades empleadas por el mismo para el cálculo de su salario integral, y por cuanto su salario integral diario es de Bs. 10.625,47. Negaron y rechazaron parcialmente la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; negando y rechazando totalmente las cantidades reclamados en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de uniformes y admitiendo expresamente la procedencia del concepto reclamado por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional y las vacaciones vencidas de los años 2002 y 2003 y reconociendo tácitamente el Retroactivo de los Aumentos Salariales. Finalmente, afirmaron que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía al trabajador solamente la cantidad de Bs. 5.75.014,57, de los cuales ya se le han cancelado la suma de Bs. 4.756.732,16, quedándole a deber la diferencia de Bs.527.722,87.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto:

  1. Establecer si en el presente asunto resulta procedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la L.O.T. para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones del ciudadano O.C.S..

  2. Los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. fue sustituida por la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), a los fines de constatar la responsabilidad solidaria de ambas Empresas.

  4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contesto la accionada en el escrito de litis contestación:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda y de lo expuesto en la audiencia de juicio, que en el presente asunto la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano O.C.S., así como también la fecha de inicio y de culminación de la misma señalados por el demandante, la jornada laboral, el cargo de Obrero invocado y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada; pero negó las demás pretensiones del ex -trabajador actor al contradecir el computo del preaviso para la antigüedad del actor, los salarios aducidos, la responsabilidad solidaria y la procedencia parcial de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La representación judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente documental:

       Original de Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano O.C.S..

      Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en la oportunidad de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 10-05-2006, manifestó que no podía exhibir la documental solicitada ya que la misma no se encontraba en su poder, pero reconoció expresamente como fidedigna la copia fotostática consignada por el trabajador demandante junto con su libelo de demanda y que riela al folio Nro. 10 del presente asunto. En tal sentido, al haberse verificado la veracidad de la instrumental bajo análisis por haber sido admitida expresamente por la demandada, quien juzga, le confiere valor probatorio a su contenido de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano O.C. prestó servicios para la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, el salario básico diario de Bs. 8.286,00 utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante; y que el mismo recibió la suma de Bs. 4.756.732,16 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral, laborales y que según el cálculo realizado por la empresa CABIMAS GAS, C.A. para el pago de vacaciones vencidas y utilidades anuales, la misma cancelaba 45 días por año por concepto de vacaciones y 90 días por año por concepto de utilidades, conceptos éstos superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  5. - Copias computarizadas de Hojas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano O.C.S., constante de DOS (02) folios útiles y rielados en los folios Nros. 08 y 09 del presente asunto. Con respecto a dicha instrumental es de hacer notar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-11-2005, que corre a los folios 117 y 118, se acordó la exhibición de la misma, identificándola con el folio 10, el cual esta referido a la copia fotostática de liquidación definitiva. Ahora bien, aún cuando se acordó su exhibición, la misma no fue solicitada por la parte demandante, siendo un error material del tribunal, por lo que este Juzgador la valora solo como prueba documental y por cuanto la misma no emana de la Empresa demandada ni puede ser opuesta a la misma, es por lo que los hechos reflejados en la misma carecen de valor probatorio alguno, razón por la cual este Juzgador de Instancia desecha la misma de conformidad con la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, año 1985-1988, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielado del folio Nro. 90 al 107 del presente asunto. Analizado como ha sido la instrumental antes mencionada es de hacer notar que en virtud del principio iura novit curia, la misma es conocida por este Juzgador, por lo que no constituye un medio de prueba, y en consecuencia, no es objeto de valoración, y en vista que la representación judicial de las demandadas no realizó ningún tipo de observación con respecto a su vigencia, este Juzgador establece que está vigente para dicha relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si la Empresa inscrita por ante ese despacho como GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) en fecha 27-02-1976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, modificó su nombre para CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.). En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las resultas de dicha probanza, insertas del folio Nro. 124 al 129 del presente asunto, no se observa circunstancias relacionadas con la presente controversia, aunado a que versa sobre hechos que fueron expresamente admitidos por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en su escrito de litis contestación, como lo es el cambio de denominación o razón social; en consecuencia, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha la misma por ser impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.J.R.L., B.R.F.H., L.I.G.H. y ADABERTA COROMOTO CHIRINO. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio Oral se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.J.R.L., B.R.F.H., L.I.G.H. y ADABERTA COROMOTO CHIRINO, que al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) Y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT)

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  7. - Copias fotostática de Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales. Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la documental antes identificada aun cuando fue impugnada por la representación judicial del trabajador actor en la oportunidad legal para ello, por ser copias simples, se observa que la misma fue consignada igualmente por la parte demandante como prueba documental, por lo que se da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano O.C. prestó servicios para la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, el salario básico diario de Bs. 8.236,00 utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante; y que el mismo recibió la suma de Bs. 4.756.732,16 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral y que según el cálculo realizado por la empresa CABIMAS GAS, C.A. para el pago de vacaciones vencidas y utilidades anuales, la misma cancelaba 45 días por año por concepto de vacaciones y 90 días por año por concepto de utilidades, conceptos éstos superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Órdenes de Pago de fechas 06-05-2004, y 26-09-2003, de Recibo de anticipo de prestaciones sociales, y de Reportes de Cesta Ticket, constante de (12) folios útiles y rielados a los folios Nros. 70, y del 74 al 84, presente asunto. Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las documentales antes identificadas fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador actor en la oportunidad legal para ello, por ser copias simples, y por cuanto la parte demandada no presentó las originales ni solicitó ningún otro medio de prueba para demostrar su autenticidad, es por lo que este Juzgador de Instancia las desecha y no les da valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, publica y contradictoria, considera esta Instancia Judicial, que los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, serán determinados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad y de la sana crítica quedando establecido al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan parcialmente la pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante ciudadano O.C.S., ya que observa esta Instancia Judicial que uno de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto se centra en la procedencia o no del computo del preaviso en la antigüedad del ex trabajador actor de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, quien decide pudo constatar que el trabajador demandante alegó de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 23-04-2004, por lo cual el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano O.C.S., prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, entre otros, que en el presente caso reclama el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano O.C.S., se observa que el mismo realiza el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, vigente en el país a partir del 30-04-2.004 (Decreto Nro. 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928), todo ello en virtud de considerar que su tiempo de servicio se prolongó hasta el 23-06-2.004, por disponerlo así el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es de hacer notar que al haberse declarado la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad del ciudadano O.C.S., al mismo no le corresponde consecuencialmente el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que no se encontraba activo para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, en consecuencia, quien juzga declara que el último salario diario devengado por el trabajador accionante era de Bs. 8.236,80, que fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02-05-2.003 (Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681), ya que aún cuando el demandante señala como último salario básico la cantidad de Bs. 8.236,00, el mismo no puede ser inferior al salario mínimo nacional para el 23-04-2004 que era de Bs. 8.236,80, por lo que deberá ser tomado el salario mínimo nacional de Bs. 8.236,80, como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del trabajador accionante. Así mismo, al desprenderse de autos que el trabajador demandante emplea un último salario para el cálculo de su prestación de antigüedad, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá este Juzgador recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral, conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Analizado como ha sido el petitum formulado por el trabajador accionante, se observa que el mismo se considera beneficiario de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrado por la Empresa GASDIBOCA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al período al 1.985-1.988, el cual este Juzgado de Juicio conoce en virtud del principio iura novit curia.

    Este Juzgador considera pertinente hacer previamente algunos planteamientos relativos a las Convenciones Colectivas. Es así que la doctrina ha señalado que la convención colectiva es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y asociaciones sindicales, con el objeto de descartar y establecer condiciones uniformes de trabajo, elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, así como estabilizar las relaciones obrero-patronales y, señala la doctrina tradicional, en cuanto a su naturaleza jurídica, que la convención colectiva no es propiamente un contrato, ya la misma no puede ser ubicada bajo ninguna figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles, pero sin embargo se ha concertado por personas de derecho privado, y que tiene un análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado, en donde la ubica entre los actos de naturaleza mixta dual, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto que no engendra un situación jurídica subjetiva individual y temporal, sino en una situación jurídica objetiva, general y permanente.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que dicha Convención Colectiva de Trabajo, cesó en su vigencia en el año 1.988, sin embargo, este Juzgador, no puede hacer caso omiso a lo establecido en normas de rango constitucional que regulan principios laborales y a lo establecido en disposiciones legales, que regulan lo relativo a las Convenciones Colectivas. En este sentido, establece el artículo 89, numeral 1 en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    .

    Y el artículo que 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece por su parte que:

    Artículo 524: Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    .

    Así también cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01-06-2004, (caso Organización Sindical Pilotos de Viasa contra Venezolana Internacional de Aviación), con ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la cual se establece que solo por vía de excepción puede sustituirse o modificarse las condiciones de trabajo existentes siempre y cuando se deje expresa constancia de los beneficios sustitutivos y sean homologados por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual no consta que haya ocurrido en este caso.

    En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara que esta Contratación Colectiva de Trabajo es la que se encuentra vigente y es el régimen legal vigente aplicable al ciudadano O.C., debiendo ser empleadas sus Cláusula para el cálculos de los distintos derechos y beneficios económicos derivados de la finalización de su relación de trabajo, y aplicar supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el actor no señala en su libelo de demanda, los diferentes salarios básicos devengado durante la relación laboral, por lo que este sentenciador procede a calcular los conceptos reclamados tomando en cuenta los salarios mínimos existentes, decretados por el Ejecutivo Nacional, durante dicho tiempo de la relación. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo del pago sustitutivo correspondiente a la dotación de uniformes, aún cuando el actor yerra en el número de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, este Juzgador observa que su pretensión está referida a la Cláusula Nro 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, y solo se refiere a la dotación del mismo más no al pago sustitutivo de dicho concepto, por lo que este Tribunal lo considera improcedente. por cuanto la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, solo se refiere a la dotación del mismo, más no al pago sustitutivo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, con respecto al reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido, por lo que al verificarse de actas que una de las co-demandadas pertenece al sector público, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) la misma resulta obligada al pago de dicho beneficio al trabajador reclamante, ya que constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. Al respecto, del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado por la Empresa co-demandada principal durante la secuela probatorio, y en especial de las pruebas instrumentales, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, quien decide declara la procedencia de esta reclamación en virtud de no ajustarse dicho pago a los límites mínimos dispuestos por el legislador patrio en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo monto será determinado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto, a lo demandado por el ex trabajador accionante en base al cobro de vacaciones vencidas y no canceladas de los años 2.001, 2.002 y 2.003, es de hacer notar que las mismas fueron admitidas parcialmente por la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en su escrito de litis contestación de fecha, alegando como fundamento de su excepción que el salario utilizado para su cálculo se encuentra errado, por cuanto el salario que devengaba el actor para el momento del despido era de Bs. 8.236,80; así pues, quien Juzga observa con detenimiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002, que cuando al trabajador le corresponda en derecho el pago de vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas, los días correspondientes a tales reclamaciones deben ser cancelados conforme al último salario normal realmente devengado; en consecuencia, habiendo sido determinado que el último salarió normal devengado por el ciudadano O.C.S. era por la suma de Bs. 8.236,80; y al haber sido declaro por este Juzgador la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad del trabajador accionante, este Sentenciador considera procedente en derecho el argumento aducido por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, razón por la cual los días correspondientes al ciudadano O.C.S. por concepto de vacaciones deberán ser calculados conforme al salario normal diario de Bs. 8.236,80, con fundamento en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo del pago de Retroactivo de Aumento Salarial, observa este Sentenciador que resulta imposible determinarlo por cuanto el actor en su libelo, no señaló los distintos salarios devengados durante toda la relación, para así poder determinar las diferencias entre lo pagado y lo que, según su decir, debió pagar, por lo que se declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al cobro de Diferencia de Utilidades de los años 2002 y 2003, por cuanto la misma no fue desvirtuada por las empresas demandadas, este Juzgador tiene como cierto y procedente las cantidades reclamadas por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    De seguida se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano O.C.S. admitió expresa y voluntariamente la procedencia total y absoluta del conceptos reclamado en base al cobro de Reintegro de las Cantidades Retenidas por la Ley de Política Habitacional, sin embargo, no existe ninguna prueba ni fundamento legal para la procedencia del pago del mismo, razón por la cual, quien decide en virtud de tal situación, declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 18-11-2000 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

    PRIMER CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-11-2.000 AL 17-11-2.001: (12 MESES)

    .- Del 18-11-2.000 al 17-08-2.001 (09 meses):

    Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)

    Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.

    Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00 / 12 meses = Bs. 18.000,00 / 30 días = Bs. 600,00

    Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00.

    .- Del 18-08-2.001 al 17-11-2.001 (03 meses):

    Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)

    Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66.

    Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70/ 12 meses = Bs. 19.749,97/ 30 días = Bs. 658,33

    Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 658,33 = Bs. 7.241,65.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.600,00 = Bs. 198.000,00; y los restantes 15 a razón del salario integral de Bs. 7.241,65 = Bs. 108.624,75.

    1. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

      TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 677.280,75

      SEGUNDO CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-11-2.001 AL 17-11-2.002: (12 MESES)

      .- Del 18-11-2.001 al 17-04-2.002 (05 meses):

      Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66.

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70/ 12 meses = Bs. 19.749,97/ 30 días = Bs. 658,33

      Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 658,33 = Bs. 7.241,65.

      .- Del 18-04-2.002 al 17-11-2.002 (07 meses):

      Salario básico: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 570.240,00 / 12 meses = Bs. 47.520,00 / 30 días = Bs. 1.584,00.

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00 / 12 meses = Bs. 23.760,00/ 30 días = Bs. 792,00

      Salario Integral: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.584,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 792,00 = Bs. 8.712,00.

    2. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), calculados los 25 primeros a razón del salario integral de Bs. 7.241,65 = Bs. 181.041,25; y los restantes 37 a razón del salario integral de Bs. 8.712,00 = Bs. 322.344,00.

    3. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

    4. DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de éste concepto, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 182.592,00

      TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 1.056.633,25

      TERCER CORTE:

      .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-11-2.002 AL 17-11-2.003: (12 MESES)

      .- Del 18-11-2.002 al 17-04-2.003 (05 meses):

      Salario básico: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 570.240,00 / 12 meses = Bs. 47.520,00 / 30 días = Bs. 1.584,00.

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00 / 12 meses = Bs. 23.760,00/ 30 días = Bs. 792,00

      Salario Integral: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.584,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 792,00 = Bs. 8.712,00.

      .- Del 18-04-2.003 al 17-09-2.003 (05 meses):

      Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632,00/ 12 meses = Bs. 26.136,00/ 30 días = Bs. 871,20.

      Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 871,20 = Bs. 9.583,20.

      .- Del 18-09-2.003 al 17-11-2.003 (02 meses):

      Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00/ 12 meses = Bs. 30.888,00/ 30 días = Bs. 1.029,60

      Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.029,60 = Bs. 11.325,60.

    5. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), calculados los 25 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.712,00 = Bs. 217.800,00, los 25 siguientes a razón del salario integral de Bs. 9.583,20 = Bs. 239.580,00 y calculados los restantes 14 días a razón del salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 158.558,40.

    6. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.003: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

    7. DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de éste concepto, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 150.638,40.

      TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 1.137.232,80

      CUARTO CORTE:

      .- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-11-2.003 AL 23-04-2.004: (5 MESES Y 5 DIAS)

      .- Del 18-11-2.003 al 17-04-2.004 (05 meses):

      Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20

      Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00/ 12 meses = Bs. 30.888,00/ 30 días = Bs. 1.029,60

      Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.029,60 = Bs. 11.325,60.

    8. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 25 días (5 meses X 5 días = 25 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 283.140,00.

    9. VACACIONES FRACCIONADAS (del 18-11-2003 al 23-04-2004): En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de 18,75 días (45 días/ 12 meses = 3,75 X 5 meses = 18,75 días) multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 154.440,00.

    10. UTILIDADES FRACCIONADAS (Del 01-01-2004 al 23-04-2004): En razón de que la empresa co-demandada principal no desvirtuó el pago de 90 días de utilidades por año, este Juzgado de Instancia declara procedente éste concepto a razón de razón de 22,50 días (90 días / 12 = 7,5 días X 3 meses = 22,50 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,80 = Bs. 185.328,00.

    11. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano O.C. fue despedido injustificadamente, este Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 11.325,60 = Bs. 679.536,00.

    12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 1.019.304,00; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    13. CESTA TICKET DEL 01-01-2.003 AL 23-04-2004: En razón de que la empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de dicho concepto, este resulta procedente a razón de 352 días por el valor Bs. 6.000,00 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.112.000,00.

    14. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 553.704,58 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

      Nov-00 5 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00 0,00

      Dic-00 5 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00 0,00

      Ene-01 5 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00 0,00

      Feb-01 5 0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00 0,00

      Mar-01 6.600,00 5 33.000,00 33.000,00 16,17% 444,68 444,68 33.444,68

      Abr-01 6.600,00 5 33.000,00 66.000,00 16,05% 882,75 1.327,43 67.327,43

      May-01 6.600,00 5 33.000,00 99.000,00 16,56% 1.366,20 2.693,63 101.693,63

      Jun-01 6.600,00 5 33.000,00 132.000,00 18,50% 2.035,00 4.728,63 136.728,63

      Jul-01 6.600,00 5 33.000,00 165.000,00 18,54% 2.549,25 7.277,88 172.277,88

      Ago-01 6.600,00 5 33.000,00 198.000,00 19,69% 3.248,85 10.526,73 208.526,73

      Sep-01 7.241,65 5 36.208,25 234.208,25 27,62% 5.390,69 15.917,42 250.125,67

      Oct-01 7.241,65 5 36.208,25 270.416,50 25,59% 5.766,63 21.684,05 292.100,55

      Nov-01 7.241,65 5 36.208,25 306.624,75 21,51% 5.496,25 27.180,30 333.805,05

      Dic-01 7.241,65 5 36.208,25 342.833,00 23,57% 6.733,81 33.914,11 376.747,11

      Ene-02 7.241,65 5 36.208,25 379.041,25 28,91% 9.131,74 43.045,85 422.087,10

      Feb-02 7.241,65 5 36.208,25 415.249,50 39,10% 13.530,21 56.576,06 471.825,56

      Mar-02 7.241,65 5 36.208,25 451.457,75 50,10% 18.848,36 75.424,42 526.882,17

      Abr-02 7.241,65 5 36.208,25 487.666,00 43,59% 17.714,47 93.138,89 580.804,89

      May-02 8.712,00 5 43.560,00 531.226,00 36,20% 16.025,32 109.164,20 640.390,20

      Jun-02 8.712,00 5 43.560,00 574.786,00 31,64% 15.155,19 124.319,40 699.105,40

      Jul-02 8.712,00 5 43.560,00 618.346,00 29,90% 15.407,12 139.726,52 758.072,52

      Ago-02 8.712,00 5 43.560,00 661.906,00 26,92% 14.848,76 154.575,27 816.481,27

      Sep-02 8.712,00 5 43.560,00 705.466,00 26,92% 15.825,95 170.401,23 875.867,23

      Oct-02 8.712,00 5 43.560,00 749.026,00 29,44% 18.376,10 188.777,33 937.803,33

      Nov-02 8.712,00 7 60.984,00 810.010,00 30,47% 20.567,50 209.344,84 1.019.354,84

      Dic-02 8.712,00 5 43.560,00 853.570,00 29,99% 21.332,14 230.676,97 1.084.246,97

      Ene-03 8.712,00 5 43.560,00 897.130,00 31,63% 23.646,85 254.323,83 1.151.453,83

      Feb-03 8.712,00 5 43.560,00 940.690,00 29,12% 22.827,41 277.151,24 1.217.841,24

      Mar-03 8.712,00 5 43.560,00 984.250,00 25,05% 20.546,22 297.697,46 1.281.947,46

      Abr-03 8.712,00 5 43.560,00 1.027.810,00 24,52% 21.001,58 318.699,04 1.346.509,04

      May-03 9.583,20 5 47.916,00 1.075.726,00 20,12% 18.036,34 336.735,38 1.412.461,38

      Jun-03 9.583,20 5 47.916,00 1.123.642,00 18,33% 17.163,63 353.899,01 1.477.541,01

      Jul-03 9.583,20 5 47.916,00 1.171.558,00 18,49% 18.051,76 371.950,77 1.543.508,77

      Ago-03 9.583,20 5 47.916,00 1.219.474,00 18,74% 19.044,12 390.994,89 1.610.468,89

      Sep-03 9.583,20 5 47.916,00 1.267.390,00 19,99% 21.112,61 412.107,49 1.679.497,49

      Oct-03 11.325,60 5 56.628,00 1.324.018,00 16,87% 18.613,49 430.720,98 1.754.738,98

      Nov-03 11.325,60 9 101.930,40 1.425.948,40 17,67% 20.997,09 451.718,07 1.877.666,47

      Dic-03 11.325,60 5 56.628,00 1.482.576,40 16,83% 20.793,13 472.511,20 1.955.087,60

      Ene-04 11.325,60 5 56.628,00 1.539.204,40 15,09% 19.355,50 491.866,70 2.031.071,10

      Feb-04 11.325,60 5 56.628,00 1.595.832,40 14,46% 19.229,78 511.096,48 2.106.928,88

      Mar-04 11.325,60 5 56.628,00 1.652.460,40 15,20% 20.931,17 532.027,64 2.184.488,04

      Abr-04 11.325,60 5 56.628,00 1.709.088,40 15,22% 21.676,94 553.704,58 2.262.792,98

      TOTAL 4TO. CORTE: Bs. 4.987.452,58

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: BS. 7.858.599,38

      En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.858.599,38), es decir, por conceptos de prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, y Diferencia de Utilidades de los años 2.002 y 2.003, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.756.732,16), la cual fue recibida por el trabajador demandante, resultando un monto total de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.101.867,22), a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, a fin de dar cumplimiento de los acordado en el presente fallo, el mismo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

      Artículo 160 Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

      Artículo 160 Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

      1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

      2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

      3. Cuado en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

      4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

      Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.101.867,22), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a las partes demandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  9. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  10. A los fines del cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, al cual el perito deberá ajustar su dictamen, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30/03/2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.). ASÍ DECIDE.-

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 23-04-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.C.S. en contra de las empresas CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.101.867,22), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano O.C.S. en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

¬ Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar al ciudadano O.C.S. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.101.867,22), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en conceptos laborales por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.101.867,22).

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SEXTO

No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez y Seis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:55 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:55 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MB

ASUNTO: VP21-L-2004-000324

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