Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 000186

DEMANDANTE: J.L.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.286.072 -

APODERADO JUDICIAL: C.A.C.C.M.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.427 y 45.188 respectivamente.-

DEMANDADA: CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS ( ALCALDÍA METROPOLITANO ).- Organismo creado por el Concejo Municipal del Libertador el día 16 de Septiembre de 2003 según Ordenanzas sobre el Instituto Municipal del Distrito Federal en Gaceta Extra N° 0016.-

APODERADA JUDICIAL: EVORA HENRÍQUEZ, y otros, inpre-abogado

N° 41.600. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como Mensajero ( Promotor Social ) personales subordinados e interrumpidos para la “CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS” (ALCALDÍA METROPOLITANO), en fecha 01 de Noviembre del año 2005, devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS MIL , (Bs. 400.000,00), con un salario que siempre fue por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional , cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:30 m., en las mañanas y de 1:30 pm. a 5: 30 p.m; adujo que en fecha 12 de Abril del año 2.007 , fue despedido por las ciudadanas YARIMAR P.A., coordinadora del Cabildo, y la ciudadana BELIZE A.L., Asistente de Concejal, sin haber incurrido en el causal alguna que lo justificara de acuerdo a la Ley, solo porque solicitó que se me Homologara el sueldo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional.

Solicitud de lo demandado, la cantidad. de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON /100.00 Bs. 9.341.450,00, o NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS, (Bs. 9.341,45), por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 1.193.60; 2) Vacaciones Bs. 246.162,5; 3) Bono Vacacional 512.325,00, 4) Utilidades No canceladas, 1.536.97; 5).Indemnización por Despido Injustificado Bs. 512.32, 6) Preaviso , establecido serian 45 días Bs. 768.48; 7) Diferencia de Salario desde el mes de mayo del 2006 hasta el mes de Abril del 2007, se me adeuda un diferencia de Salario, entre lo devengaba como era Bs. 400. 750, 00 a lo establecido por el Ejecutivo Nacional Bs. 465.750 desde el mes de mayo del 2006 hasta septiembre de 2006, hasta Septiembre de 2006, que comenzó con un aumento de Bs. 512.325,00, existiendo una diferencia en definitiva de Bs. 1.161.60; 8) Pago de Cesta Tickets, Bs. 3.400,00; para un total demandad de Bs. 9.341,45.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó que el actor haya no presentó prueba alguna de que el despido se haya realizado injustificadamente, asimismo, señaló que no existe procedimiento alguno donde medie decisión que haya declarado el despido “injustificado”; negó la fecha de ingreso alegada por el actor, y adujo que el actor fue contratado en fecha 0170172006; negó qu la demandada adeude la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON /100.00 Bs. 9.341.450,00, o NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS, (Bs. 9.341,45), discriminado de la siguiente forma: negó que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Por Prestación de Antigüedad Bs. 1.193.60; 2) Por Vacaciones Bs. 246.162,5; 3) Por Bono Vacacional 512.325,00, 4) Por Utilidades No canceladas, 1.536.97; 5) Por Indemnización por Despido Injustificado Bs. 512.32, 6) Por Preaviso 45 días Bs. 768.48 por cuanto no hubo despido; 7) Por Diferencia de Salario desde del mes de mayo del 2006 hasta el mes de Abril del 2007, se le adeuda una diferencia de Salario, de Bs. 1.161.60; 8) Por Pago de Cesta Ticket, Bs. 3.400,00, este concepto fue debidamente pagado como se evidencia en el folio 59, fue consignado comprobante de pago por Bono de Alimentación de Servicio año 2006 por un monto de Bs. 1.260,oo;

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran los medios probatorios cursante en autos, a fin de corroborar las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas por las partes, y de esta forma determinar la veracidad de sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTOR:

Promovió documental constante de un folio útil, de fecha 23 de Marzo de 2007, COMPROBANTE DE EGRESO, N° 40122031027, correspondiente al pago por contratación de servicios del periodo desde el 15/ 02/ 2007 al 28/ 02/ 2007, asimismo, promovió documental de fecha 22 de Diciembre de 2006, correspondiente al COMPROBANTE DE EGRESO, N° 40122128328, correspondiente al pago de Bono de Alimentación periodo del año 2006, y estos por no haber sido atacado por la demandada, sino aceptado en la contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de cheque N° 47871092, de fecha 26 de Diciembre de 2007, contra el Banco Banesco a favor de J.L.F.M., emitido por CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, y por haber sido emanado por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en nueve (09) folios útiles, reclamación efectuada en contra del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, expediente de reclamación N° 023-2007-03-01503, reclamando sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que no me fueron cancelados. Y dada su naturaleza, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la demandada exhiba todos y cada uno de los recibos de pagos, la demandada no cumplió con la misma por lo que se tiene como cierto lo señalado en dichos recibos, con la exclusión de la copia de cheque emanada por Banesco.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes la cual fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora alegó que prestó servicios como Mensajero ( Promotor Social) personales subordinados e interrumpidos para la demandada en fecha 01 de Noviembre del año 2005, en donde devengó un último salario mensual de CUATROCIENTOS MIL , (Bs. 400.000,00), por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en fecha 12 de Abril del año 2.007, fue despedido injustificadamente, que por tales motivos se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS, (Bs. 9.341,45), por los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

Por su parte la demandada negó que el actor haya que el despido se haya realizado injustificadamente, y que no existe procedimiento alguno donde medie decisión que haya declarado el despido “injustificado”; negó la fecha de ingreso alegada por el actor, y adujo que el actor fue contratado en fecha 01/01/2006; igualmente negó que la demandada adeude la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS, (Bs. 9.341,45), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-

Así las cosas, de un análisis realizado en el libelo de la demanda, a la contestación y al medio probatorio cursante en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se aplica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De manera que, estando la demandada obligada en aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo supra transcrito, y en razón de lo anterior, y del análisis supra, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante en su reclamo, por cuanto no aportó elementos suficiente de convicción capaz de probar la fecha de ingreso en la demandada, hecho negado por ésta, el salario, no probó que cancelara efectivamente el salario mínimo mensual del trabajador, igualmente y a pesar de haber negado el despido, éste señaló que para determinar lo justificado o no del mismo, tenía que ser declarado por medio de un procedimiento y por la autoridad competente, algo totalmente falso, por lo que esta Juzgadora considera que si hubo despido, y fue injustificado, por lo que le nacen al actor el derecho de reclamar las indemnizaciones de Ley por ser su despido injustificado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, y de la conclusión de lo anterior y por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión del actor, en cuanto a probar sus dichos, por tales motivos esta Juzgadora pasa analizar los conceptos demandadas y verificar si son ajustado a derecho o no, se observa que demandó los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS MONTOS

Ant. Art. 108 DE L.O.T. e INTER. Bs. 1.193.,60

ART. 125 L.O.T. Bs. 512.32

PREAVISO Bs. 768.48

BONO Y BONO VACACIONAL. Bs. 768.48

UTILIDADES Bs. 1.536,97

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Total Bs. 1.161,60

PAGO DE CESTA TICKES Bs. 3.400.,00

Total General Bs. 9.341.45

Ahora bien, observa esta Sentenciador que al actor por su tiempo de servicio le corresponde lo siguientes conceptos:

Prest. Ant. Art. 108 LOT.65 días

Indem. Desp. Injustif. Art. 125 LOT. 30 Dias.

Preaviso. Art. 125 45 días

Vacaciones no disfrutada

Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional.

Utilidades

Salarios dejados de percibir.

De tal manera, este Tribunal cumpliendo con su función de buscar la verdad y absteniéndose a lo probado y alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y ordenar el pago de los conceptos detallados en el cuadro anterior, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos , se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo cesta ticket demandados, se observa que la demandada logró probar que pagó la cantidad de Bs. 1.260.000,oo, y a cálculo realizado se observa que dicho pago cubre el pago que le correspondió al actor por este concepto, por lo que se considera improcedente el concepto en análisis, por lo que son motivos suficientes para declarar la presente demanda parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, J.L.F.M., contra la demandada CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA METROPOLITANA ) SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad que resulte de los conceptos: 1) Prest. Ant. Art. 108 LOT.65 días; 2) Indem. Desp. Injustif. Art. 125 LOT. 30 días; 3) Preaviso. Art. 125 45 días; 4) Vacaciones no disfrutada; 5) Vacaciones y Bono Vacacional; 6) Utilidades; y 6) Salarios dejados de percibir señalados en el libelo de la demanda, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas indicadas en el libelo de demanda, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 01/11/2005 hasta el día 12/04/2007, utilizando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda..- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 12 de Abril de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir desde el 23 de Enero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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