Decisión nº 586 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicción

Sol. 6776

No sent. 586

Inhibición

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.724, quien se desempeña como JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, co sede en Cabimas.-

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de INHABILITACION formulada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., titulares de las cédulas de identidad No 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: Veintiséis de Octubre de 2.010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado con el No 572-2010, de fecha 22/10/2010; acompañando con dicho oficio: copia certificada de la inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho en la solicitud de Inhabilitación formulada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., boletas de notificación libradas y firmadas por las partes en donde se les notificada de dicha inhibición a los fines de que transcurra el lapso correspondiente para que manifiesten su allanamiento o contradicción a la inhibición formulada; copia simple de la decisión dictada en fecha 12/01/2010; auto de fecha 22/10/2010, en donde la Funcionario Judicial inhibida ordena remitir las copias certificadas de las actas conducente de la referida inhibición a este Órgano Subjetivo vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición, y ordena oficiar al referido Tribunal a los fines de que remita copia certificada de la sentencia dictada en Fecha 12/01/2010..

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, el Tribunal agrega a las actas oficio No 596- 2010 de fecha 01/11/2010; emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en donde remite la copia certificada solicitada por esta Juzgadora con el fin de resolver la presente inhibición.-

En tal sentido, cumplido como ha sido con lo solicitado en el auto de fecha 26/10/2010; este Órgano Superior pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día cuatro (04) de Octubre de 2010, la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:

…con ocasión a la consulta obligatoria planteada de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle entrega y registrar su reingreso…observando este Órgano Jurisdiccional que como resultado de la referida consulta el Órgano Superior declaró NULO el fallo dictado en la presente causa y, asi mismo ordenó REPONER la presente causa al estado que se otorgue debido cumplimiento a las exigencias preceptuadas en el articulo 733 de la N.A.C., en Concordancia con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil, ….de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil SE INHIBE de continuar conocimiento de la presente causa….por estar incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15°) del Articulo 82 ejusdem…

En efecto, la precedente acta suscrita por la Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

omisis...

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

IV

DE LAS PRUEBAS

La Juez MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, acompaña a las actas los siguientes elementos:

Copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha doce (12) de Enero de 2.010 y auto de inhibición en la cual se constata que dicha sentencia fue apelada y resuelta la misma por el Órgano Superior competente quien la declara con lugar y la revoca, ordenando reponer la causa al estado de que se otorgue debido cumplimiento a las exigencias preceptuadas en el articulo 733 de la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil; (tal y como lo manifiesta la Funcionario Judicial en su auto de inhibición ) evidenciándose de esta manera que la Jueza MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, emitió opinión sobre lo principal del pleito, en su condición de Juez Tercera de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:

“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 830, por considerar haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito subsumiendo de esta forma lo consagrado en el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En este orden ideas, a.l.a. practicadas por la funcionaria judicial y observadas los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la Inhibición interpuesta por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento de derecho invocado; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de INHABILITACION formulada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la 12:00m previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 586

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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