Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

203° y 154°

DEMANDANTE: P.P.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203

DEMANDADA:

Sociedades Mercantiles Cabillas y Perfiles, C.A. (Cabiperca); Perfiles en Frío, C.A. (Perfrica) y tercero interviniente Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (Transprosica)

APODERADO

JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADAS: Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.659 y OTROS

MOTIVO: (Sentencia Interlocutoria-Acumulación de Causas)

EXPEDIENTE N°: 854-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad número 14.326.014 en contra de las Sociedades Mercantiles Cabillas y Perfiles, C.A. (Cabiperca) Perfiles en Frío, C.A. ( Perfrica) y tercero interviniente Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (Transprosica

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16/05/2013; en fecha 23/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, con vista al escrito de fecha 22 de Mayo de 2013 suscrito por la profesional del derecho MARYURIS LIENDO, arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano P.P.B.E.; mediante el cual solicita la acumulación de las causas contenidas en los expedientes signados con los números: 3397-11; 3476-12; 3430-11 y 3431-11 nomenclatura que corresponde al Juzgado de Sustanciación y que ahora son conocidas por este Tribunal de Juicio, bajo los números 851-13; 852-13; 853-13 y 854-13.

Es menester indicar que en la presente causa contenida en el expediente Nº 854-13 ya fueron providenciadas las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo consagra el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta perspectiva, siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la acumulación de las causas solicitada, quien aquí decide lo hace de acuerdo a los siguientes parámetros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia laboral, la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aún cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, según la cual varios trabajadores pueden demandar sus derechos en un mismo libelo y a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, existiendo también la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún cuando las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa petendi ni el mismo objeto, materializándose de esta manera una conexión impropia o intelectual, sin embargo nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante el mismo Tribunal o ante diferentes Tribunales.

En este orden de ideas, la acumulación de pretensiones que consagra la ley adjetiva laboral, -la cual regula una acumulación inicial- es diferente a la acumulación de causas que se contempla en el procedimiento civil, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, cuyo requisito es la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez.

En esta perspectiva, la acumulación de causas prospera en los siguientes supuestos: (i) cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48) 2) (ii) cuando exista continencia (artículo 51) y (iii) cuando exista conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos o cuando cursen ante el mismo tribunal, en el entendido que la acumulación debe ser a solicitud de parte, y el Juez se pronunciará sobre ésta después de haber realizado el examen de las actas procesales, tal y como lo consagra el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo contexto, el Código adjetivo civil, establece de manera taxativa los supuestos de improcedencia de acumulación de causas. A tal efecto señala el artículo 81 lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles

ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el

lapso de promoción de pruebas. (Negrillas del Tribunal)

5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda

en ambos procesos.

Trascrito lo anterior, es menester indicar que ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, en la cual se ha tratado la institución procesal de la acumulación de causas, en ese sentido a los fines ilustrativos, es necesario traer a colación sentencia Nº 2088 de fecha 12 de Diciembre de 2008 emanada de la Sala Social, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

Finalmente, quiere acotar la Sala que en el caso sub examine, puede darse a instancia de parte, una acumulación de autos o procesos -acumulación sucesiva de pretensiones-, siendo pertinente al respecto, tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1069, de fecha 22 de junio de 2006, la cual dispuso lo siguiente:

(...) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En esta perspectiva del contenido de sentencia ut supra trascrita, se colige que la acumulación de procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables de manera analógica por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el artículo 81 del referido Código establece los casos en que no es permisible la referida acumulación, y a tal efecto contempla que no prospera la misma cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

Como corolario de lo anterior, es menester indicar que el proceso laboral Venezolano, la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, de forma preclusiva es al inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que ha señalado cuál es la oportunidad para la promoción de las pruebas en los juicios en materia de derecho del trabajo, así podemos mencionar (entre otras) Sentencia Nº 1451 de fecha 28 de Septiembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

“Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. (Subrayado de este Juzgado)

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

En efecto, los medios probatorios aportados a los autos por las partes en la oportunidad legal correspondiente fueron debidamente examinados y valorados por la juzgadora, resultando los mismos suficientes para llevar a ésta a la convicción de que la calificación jurídica de la actividad realizada por el accionante no se correspondía con la de un trabajador de dirección, por cuanto, al ejecutar éste labores de manera autónoma y asumiendo la responsabilidad de la toma de decisiones y giro comercial de la empresa no evidenció en autos que los poderes o facultades de administración de los cuales gozaba estuviesen limitados por un patrono o que se le giraran directrices específicas para el manejo de la compañía, de manera tal, que la decisión proferida guarda, además, absoluta correlación con los criterios jurisprudenciales que esta Sala de casación social ha establecido pacíficamente en diversos fallos (sentencia N°: 124, de fecha 12 de junio de 2001(Román G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), y Sentencia N°: 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.).

Bajo este hilo argumentativo legal y jurisprudencial, de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente la parte demandante solicita la acumulación de la causa, en la fase de juzgamiento, cuando ya han sido aportadas e incorporadas a las actas procesales, los elementos probatorios consignados por cada una de las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de lo cual se colige que en esta fase del proceso en la cual se encuentra el presente procedimiento, NO opera la acumulación de las causas, lo cual debió ser peticionado por la solicitante en la fase preliminar de sustanciación del procedimiento por ante el Tribunal de origen, lo cual debió ejecutarse antes de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ésta es la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas; en tal sentido con fundamento al principio constitucional del debido proceso tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos en total consonancia con los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que en la presente causa operó la preclusión del lapso para solicitar lo peticionado; en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes signados con los números 851-13; 852-13; 853-13 y 854-13 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) solicitada por la profesional del derecho MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203 actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, en tal sentido cada una de las causas continuará su curso normal independiente y autónoma una causa de la otra. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se NIEGA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes signados con los números 851-13; 852-13; 853-13 y 854-13 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) peticionada por la profesional del derecho MARYURIS LIENDO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante; Segundo: Se ordena la continuación independiente y autónoma en la tramitación normal de cada una de las causas antes indicadas, en forma separada la una de la otra.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) AÑOS: 203° y 154°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 1:55 p.m de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/trs.

Sentencia N° 50-13

Exp. 854-13

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