Sentencia nº 2767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de octubre de 2004, los ciudadanos M.E.A.E. y F.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.957.547 y 3.842.638, actuando en su carácter de Presidente y Consultor Jurídico de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el Nº 64, folio 141, tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1954, asistidos por el abogado J.H.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, así como los ciudadanos NELSON BRICEÑO VALENZUELA, W.C. PALMERO, DOUGLAS BECERRA RODRÍGUEZ, J.R.Y. y J.V. OLLARVES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.410.089, 10.579.941, 11.705.521, 11.756.263 y 6.177.580, ejercieron acción de amparo constitucional sin indicar contra qué acto, ni la autoridad que lo pronunció.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escritos presentados el 2, 5, 11 y 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda y de una medida cautelar innominada.

Por auto Nº 2621 del 18 de noviembre de 2004, esta Sala solicitó a la parte actora, información respecto al agraviante, el acto que se impugna y el carácter con que actúan los accionantes.

Por escrito del 19 de noviembre de 2004, la parte actora informó a esta Sala respecto a los requerimientos efectuados en el auto antes mencionado, de la siguiente manera: Que la acción de amparo estaba dirigida contra el ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe (E) J.L.G.C.. Que el acto impugnado era la Resolución del Ministerio de la Defensa Nº DG-029105, del 21 de octubre de 2004. Que la parte actora actuaba con el carácter de miembros de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC).

El 19, 24 y 25 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes señalan como fundamento de la demanda que el 21 de octubre de 2004, se presentó en las instalaciones de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), el ciudadano General de División (GN) R.D.T., Inspector General de la Guardia Nacional, el Teniente (GN) E.J.O.L., Fiscal Militar con Competencia Nacional y el Coronel (GN) Capace Esquifi F.K., en su carácter de Consultor Jurídico de la Guardia Nacional, con la finalidad de remover del cargo de Presidente de la referida caja de ahorro al General de Brigada (GN) M.E.A.E., en cumplimiento de la Resolución dictada por el Ministerio de la Defensa Nº DG-029105 del 21 de octubre de 2004, para lo cual procedieron a instaurar como Presidente de la Caja de Ahorro al General de Brigada (GN) F.F.G..

Que la referida Resolución DG-029105 del 21 de octubre de 2004, viola el principio de legalidad, ya que tratándose “de una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, resulta incomprensible que, quien dicta el acto y quienes lo ejecutan, citen tales dispositivos por cuanto aquellas atribuciones que ninguna relación las vincula a nuestra asociación civil”, lo que viola además, el derecho a la participación y protagonismo económico, derivados de la cooperación y solidaridad, todos consagrados en los artículos 7, 52, 70 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con tal proceder se violaron los artículos 8 y 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y los estatutos de la mencionada Caja de Ahorro y por ende su personalidad jurídica, respecto a la forma de elegir a sus propias autoridades, siendo que las removidas fueron electas por asamblea de asociados del 24 de abril de 2004.

Solicitaron como medida cautelar innominada, se ordene a la actual Directiva de la Asociación, “se abstenga de ejecutar actos de disposición patrimonial que vayan más allá de aquellos de simple funcionamiento de la misma”.

Finalmente solicitaron como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la resolución impugnada y la reinserción a sus cargos de las autoridades removidas.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo dictado por el Ministro de Defensa, autoridad incluida dentro de la enunciación de los altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto establecido en el numeral 5 del referido artículo, por los siguientes motivos:

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la nulidad de la Resolución Nº DG-029105 del 21 de octubre de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa por medio de la cual removió del cargo al Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y en su lugar, designó a otro, violando, según los accionantes, el derecho a la asociación y desconociendo la autonomía y personalidad jurídica de la caja de ahorro, en cuanto a la forma de designación de sus autoridades.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: E.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto administrativo, consistente en la remoción y designación de autoridades de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), cuyo medio idóneo para lograr la tutela judicial requerida es, conforme al criterio reiterado de esta Sala, el recurso contencioso administrativo, y visto que, en el presente asunto, no se cumplió con lo señalado en la sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A), referente a la obligación del accionante en manifestar el motivo por el cual acude a la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales, debe esta Sala, congruente con su propia doctrina, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En razón de la decisión anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos M.E.A.E. y F.R.C., actuando en su carácter de Presidente y Consultor Jurídico de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), asistidos por el abogado J.H.M.V., así como los ciudadanos NELSON BRICEÑO VALENZUELA, W.C. PALMERO, DOUGLAS BECERRA RODRÍGUEZ, J.R.Y. y J.V. OLLARVES ALVAREZ, contra la Resolución Nº DG-029105, del 21 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2875

IRU

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