Decisión nº PJ402008001047 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH03-X-2001-000013

Visto el escrito de oposición presentado en fecha 11 de agosto de 2.008, por la abogada M.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.260, en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Guardía Nacional (CABISOGUARNAC), Asociación Civil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de CAJA DE AHORRO Y MUTUO AUXILIO DE LAS FUERZAS ARMADAS COOPERACIÓN, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de diciembre de 1.954, bajo el Nº 64, folio 141, Protocolo Primero, Tomo 12 y en cuyos estatutos se han efectuado reformas sucesivas siendo la última de fecha 10 de julio del año 2.005, registrada bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1º y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 23, folios 98 al 114, del Tercer Trimestre del año 2.005, mediante el cual hace formal oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.002, y participada mediante oficio Nº 292, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A., sobre un inmueble propiedad de la demandada Empresa INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A, constituido por un apartamento identificado con el Nº 64, ubicado en el edificio de apartamentos denominado “Residencias S.S.”, planta o piso 6 del referido edificio, calle Arismendi, Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Diego bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con una superficie total aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; NORESTE: Fachada Noreste del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: En parte con apartamento Nº 63 y en parte con pasillo de circulación y jardinería; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.b.U.d.E.A., en fecha 14 de abril de 2.000, bajo el Nº 25, folios del 162 al 203, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año; mediante la cual expone en resumen el actor lo siguiente:

“…El registrador acusó recibo de esa comunicación señalando que el inmueble en cuestión ya no era propiedad de la demandada, por lo cual no podía surtir efecto el oficio referido; en vista de lo anterior, la parte actora solicitó en fecha 22 de marzo de 2.002, la sustitución de la medida en el inmueble signado con el Nº 63 del mismo edificio y en fecha 03 de abril de 2.002, cambia de inmueble sin que se evidencia motivo alguno solicitando el decreto de la medida cautelar, esta vez sobre el apartamento Nº 64 del mismo edificio, el cual no es propiedad de la demandada sino de mi representada, la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 11, folios 78 al 111, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Segundo Trimestre del año 2.005 (…Omisis).-“

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la tercera opositora abogada M.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.260, en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), alegó que su representada era la propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 64, ya anteriormente identificado, por así haberlo adquirido mediante transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2.004, insertada bajo el Nº 98, Tomo 33, en tal sentido se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar sus alegatos consignó ciertos documentos.-

En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda se encuentra dirigida al cumplimiento de un contrato de opción compra venta sobre un inmueble identificado con el Nº 63, que forma parte del edificio Residencias S.S., ubicado en la calle Arismendi de la población de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 18 de enero de 2.002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, siendo el caso que el Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., ofició a este Juzgado a los fines de notificarle que dicho inmueble había sido vendido, por lo que posteriormente en fecha 03 de abril de 2.002, la parte actora solicitó nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble signado con el Nº 64, ya identificado, propiedad de la demandada, razón por la cual este Juzgado procedió mediante auto de fecha 10 de abril de 2.002, a decretar la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Visto el fundamento de la parte opositora de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva civil que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; en este sentido, observa este Tribunal que las partes no aportaron pruebas al proceso razón por la cual pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte opositora.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.-“

De la norma antes transcrita, se atisba que el legislador expreso una prohibición para el decreto de medidas precautelativas, en los casos en que la cosa objeto de la medida se encuentre legalmente a nombre de un tercero no involucrado en la relación jurídico procesal, según lo cual lo decidido en un proceso será sólo vinculante para las partes en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo las limitaciones establecidas en la ley.-

En este sentido, la Doctrina Nacional ha tenido posiciones encontradas; por una parte, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que “El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidades de objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las actuaciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto, pues, solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado, porque si es propiedad de otra persona no se podría rematar.-

Sin embargo, por otra parte, M.P.-Feltri M., es del criterio que tales medidas pueden recaer sobre bienes que estén en posesión del demandado, al igual como lo disponía el código derogado en su artículo 382, ya que sostiene el autor, debe considerarse que el embargo de bienes muebles debe realizarse sobre bienes que estén en posesión del deudor ya que ella equivale a la propiedad, agrega igualmente que corresponderá al tercero que se oponga a la medida probar lo contrario.-

Pues bien, así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto; por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.- Y así se declara.-

Dicho esto, tenemos que dejar establecido que no queda duda para esta Juzgadora, que para el momento en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (10 de abril de 2.002) sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 64, ya anteriormente identificado, la misma fue con anterioridad a la transacción presentada por la abogada opositora la cual fue suscrita en fecha 09 de junio de 2.004, razón por la cual considera este Juzgado que para el momento del decreto de la medida, la demandada INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A, era la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, y siendo que las medidas preventivas significan una garantía a las partes a los fines de que estas vean satisfechas su pretensión, es por lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición formulada por la abogada M.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.260, en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Guardía Nacional (CABISOGUARNAC), y así se declara.- (negrilla y subrayado nuestro).-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria Acc.,

Abg. M.E.Y..-

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