Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

203º y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 880-13

PARTE RECURRENTE: CABLE CLIP TV, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965

TERCERO INTERESADO: HENDRI L.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.836.492

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A.N.. 000101, de fecha 28/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00859

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 08 de Octubre de 2013, por la Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., en fecha 08/10/2013, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra la P.A.N.. 000101, de fecha 28/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00859. Aduciendo la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:

1. Ilegalidad: fundamentando su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que las pruebas no fueron evaluadas correctamente por parte del Inspector del Trabajo, asimismo indicó que la P.A. debió haber sido dictada en un lapso corto para no aumentar el patrimonio del trabajador y causarle un daño económico a la empresa, violentándole flagrantemente sus derechos y la violación del derecho Constitucional contenido en el artículo 26.

2. Falso Supuesto de hecho: alegando que la declaración con lugar del acto administrativo –hoy recurrido-, fue basado en hechos errados, indicando lo siguiente: “…esta representación, considera que de conformidad con lo establecido con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es donde se encuentra el presente vicio y prueba de ello; es que deben demostrarse tres condiciones para la procedencia de la declaratoria de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento este que fue el que se llevó a cabo en virtud del acto de fecha 17 de Agosto de 2011, y riela en el folio 06 a saber: a) Que el solicitante preste servicio en la empresa Reclamada. B) que goce de inamovilidad. C) Que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora, en el caso de autos este último requisito no se configuro y por ende vista la contestación realizado por mi representación ante la inspectoría (sic) de los Valles del Tuy, no estaba facultada la inspectoría del trabajo para ordenar Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador de autos porque la empresa no despidió al trabajador.”.

3. Asimismo alegó que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy violentó la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil puesto que el trabajador accionante debió probar el despido invocado. Igualmente alega la violación del artículo 30, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, del artículo 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso de Nulidad interpuesto fuera admitido y declarado en su oportunidad Con Lugar, asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano HENDRI L.R.T., llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A.. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., en contra la P.A.N.. 000101, de fecha 28/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00859.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos anexos adjuntos al escrito libelar se evidencia:

• Riela a los folios del 34 y 46, del presente expediente, copia simple de P.A.N.. 000101, de fecha 28/06/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00859 –hoy recurrida-, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador accionante ciudadano HENDRI L.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.836.492, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 02/08/2011, hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario mensual de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), así como los aumentos Presidenciales. SEGUNDO: Se designa al funcionario competente a fin de que notifique y ejecute la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Cursa al folio 102 y su Vto., copia simple de Acta de Ejecución de P.A. 000101, de fecha 28/06/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, sin fecha visible, levantada por la Inspectoría del Trabajo supra identificada, de la cual se desprende: “Seguidamente, se otorga la palabra a la representación legal de la Entidad de Trabajo, quien expone lo siguiente Acatamos el reenganche que establece la P.A. como lo establece el Ministerio del Trabajo.

Oídos las alegaciones y vistas las defensas de la representación de la entidad de trabajo accionada, el Funcionario del Trabajo procede a dejar constancia de lo siguiente: Se ordena la reincorporación del Trabajador en su mismo puesto de trabajo bajo la misma condición que venía desempeñando antes de ser despedido, el salario caído será cancelado el día viernes 2/08/13 a las 10 AM ante la Inspectoría del Trabajo. Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”. (Negrita de éste Juzgado).

• Consta al folio 103, copia simple de Acta de fecha 02/08/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del acto de Pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios adeudados al Trabajador, de la cual se desprende que la Representación Judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente: “En virtud que se efectuó el efectivo reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones y toda vez que consta en autos la certificación de dicho reenganche ante la empresa Cable Cliptv consideramos necesario, pertinente y ajustado a derecho ejercer recurso de nulidad contra la p.a. Nº 000101 de fecha 28/06/2013 en virtud de que sean violados derechos patrimoniales a la empresa tal como se establece en nuestra Carta Magna, LOT y LOPA en virtud de ello vamos a ejercer el derecho tal como lo establece el artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo.”. A tal efecto el funcionario que presidió dicho acto dejó constancia de las exposiciones y del no cumplimiento del Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales al trabajador accionante y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos al servicio de Sanciones a fin de que se practicara lo conducente con ocasión al procedimiento de multa contra la empresa CABLE CLIPTV, C.A..

Así las cosas, visto que del Acta de Ejecución de P.A. 000101, de fecha 28/06/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, sin fecha visible, y del Acta de fecha 02/08/2013, a los fines de dejar constancia del acto de Pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios adeudados al Trabajador, ambas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil no dio cumplimiento a la Restitución de la situación Jurídica Infringida del trabajador HENDRI L.R.T., es decir, la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 02/08/2011 hasta la fecha del reenganche; asimismo de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que no consta en autos documento alguno que acredite la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador plenamente identificado, siendo la certificación por parte del Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, de la Restitución de la situación Jurídica Infringida -cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 02/08/2011 hasta la fecha del reenganche- del trabajador supra identificado, un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Habida cuenta, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Así las cosas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con carácter vinculante…”.

Visto lo anterior, es menester indicar que si bien es cierto se cumplió con la orden de reenganche, la parte recurrente no consignó a los autos del presente expediente la certificación por parte del Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, donde se constate la Restitución de la situación Jurídica Infringida – en relación al PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 02/08/2011 hasta la fecha del reenganche- del trabajador supra identificado, tal como lo ordenó la P.A.N.. 000101, de fecha 28/06/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00859, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que hoy se pretende recurrir, constituyendo dicha CERTIFICACIÓN un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Abogada A.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CABLE CLIP TV, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no consignar la certificación a que contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, carga procesal que corresponde a la parte actora de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:45 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CJMG/Ae.-

Sentencia N° 111-13

Exp. 880-13

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