Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2005, por la abogado L.N. de Ramírez, identificada con el Inpreabogado Nº 98.250, en su carácter de defensora privada del ciudadano Cabo Primero (Ej) I.E.N.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.248, en contra de la decisión dictada por la Corte Marcial, el 2 de agosto de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.H. y A.J.T., defensores de los ciudadanos, Cabo Segundo (Ej) R.E.A.R., Distinguido (Ej) R.R.R.R., Cabo Segundo (Ej) E.J.O.E., Distinguido (Ej) J.C.T.I., Distinguido (Ej) D.J.G.A., Cabo Segundo (Ej) E.A.O.R. y Distinguido (Ej) J.J.P.G., y por la defensa del Cabo Primero I.E.N.R., en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de Maturín, Estado Monagas, que CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley señaladas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar: Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida de Derecho a Premio, por la comisión del delito de MOTIN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 491 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La defensa del imputado, ciudadano Cabo Primero (Ej), I.E.N.R., el 21 de septiembre de 2005, y estando dentro del lapso legal para hacerlo, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por la citada Corte Marcial, sin que el mismo hubiese sido contestado.

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 21 de octubre de 2005, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PUNTO PREVIO

El 24 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal por los ciudadanos Rojas R.R.R., Orta Erick J, Prado G.J.J., Orta Rojas E.A., Guevara Astudillo D.J., Apitz Rodríguez y Tirado Infante J.C., imputados en la presente causa, formal escrito de desistimiento del recuso de casación interpuesto por la abogada defensora, ciudadana L. deR., solicitando anular “…el recurso interpuesto por ante la Instancia respectiva, remitir la causa al TRIBUNAL MILITAR QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON SEDE EN MATURÍN, para que este sentencie definitivamente firme, y de esta forma poder ejercer los beneficios procesales que por ley correspondan ante el Tribunal competente…”.

Ahora bien, consta en el expediente que el referido recurso del cual pretenden desistir, fue interpuesto por la ciudadana abogada L.N. de Ramírez en su carácter de defensora privada del ciudadano Cabo Primero (EJ) I.E.N.R.. De modo que, al evidenciarse que los solicitantes del desistimiento carecen de la legitimación requerida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

LOS HECHOS

Luego de apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, el Tribunal de Juicio estableció los siguientes hechos:

…que los acusados se encerraron en la cuadra, trancando las puertas con alambres, cadenas y mecetas, profiriendo consignas de protestas, negándose a cumplir la orden dada de ir a formación, hasta tanto llegara la Inspectoría General del Ejército para plantearle sus inquietudes, materializándose de esta manera el móvil del MOTIN, conforme así aparece corroborado con los elementos de pruebas citados; quedando de esta manera comprobado plenamente la comisión del Delito Militar de MOTIN…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO I.E.N.R.

PRIMERA DENUNCIA:

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente "...la violación de ley por falta de aplicación del artículo 13 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…".

Aduce que la Corte de Apelaciones "....violó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en este juicio los hechos ventilados son incongruentes con la verdad ya que para la motivación de la sentencia, se tomaron extractos de las declaraciones de los testigos, fuera de contexto y con cargada parcialidad hacia la representación fiscal…".

Señala que de acuerdo a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, "...la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula..." , y que como garantía adicional, el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana...".

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal "...y del ordinal primero del artículo 452 ejusdem...", denuncia la falta de aplicación del artículo 14 del citado Texto Procedimental, señalando que la sentencia recurrida "...violó el principio de oralidad, al no anular el juicio luego de la ilegal incorporación de pruebas por parte del fiscal, siendo que...la recepción de pruebas debió realizarse mediante la comparecencia de testigos que declaran a viva voz...".

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal "... y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...", denuncia la recurrente "...la indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, por inmotivación de la sentencia, al incurrir el sentenciador en indeterminación y adolecer de falta de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez que la recurrida omitió el juzgamiento sobre los graves hechos ocurridos con respecto a la recepción de pruebas por parte del tribunal de la causa...".

CUARTA DENUNCIA:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 9 ejusdem, por considerar que la Corte de Apelaciones "...omitió el señalamiento de que en el presente juicio no existe ninguna orden de aprehensión dictada en contra de mi representado...", que "...fue admitida la acusación por el Tribunal de Juicio y la recurrida, omitió todo pronunciamiento...", que con la violación del artículo 9, la recurrida debió anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de esa ilegal acusación...".

La Sala para decidir observa:

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos del imputado, y ha constatado un vicio grave no alegado por la recurrente, como es el de la falta de resolución y falta de motivación, que conduce a la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Marcial. Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa que la Corte Marcial al resolver los recursos de apelación planteados por los defensores de los imputados de autos, los resuelve separadamente de la siguiente manera:

La resolución al primer recurso de apelación, interpuesto por los abogados F.H. y A.T., defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (Ej) R.E.A.R., Distinguido (Ej) R.R.R.R., Cabo Segundo (Ej) E.J.O.E., Distinguido (Ej) J.C.T.I., Distinguido (Ej) D.J.G.A., Cabo Segundo (Ej) E.A.O.R. y Distinguido (Ej) J.J.P.G., y por la defensa del Cabo Primero I.E.N.R., el cual contiene dos denuncias, dicha Corte responde al primer motivo planteado, relacionado con el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…De la misma manera, esta Corte Marcial, observa que el Tribunal a-quo, en la sentencia expresa de manera clara, precisa y concisa los hechos demostrados en juicio, así como las pruebas que para tales efectos concretan el hecho por el cual se condenó a los acusados. Contiene la argumentación jurídica suficiente, ya que analiza conforme a las reglas de la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia los conocimientos científicos las pruebas ofrecidas por las partes, realizando la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el debate oral y público, concluyendo que las mismas demuestran y dan plena fe de la comisión del delito de MOTIN previsto y sancionado en el artículo 488 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incorporación por su lectura de las pruebas ofrecidas por las partes, realizando la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el debate oral y público, concluyendo que las mismas demuestran y dan plena fe de la comisión del delito de MOTIN previsto y sancionado en el artículo 488 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, como lo fue el Acta Policial de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, realizada por funcionarios adscritos al Comando 321 Batallón de Cazadores ‘GD P.Z.; laH. de los derechos de los imputados suscrita por ellos, en esta causa, y la Filiación de Alta de los Alistados pertenecientes a los individuos de tropa-acusados-mediante la cual se demuestra la pertenencia y actual situación de los acusados como miembros de la Fuerza Armada Nacional. Esta Corte Marcial observa, que el tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró las pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, el cual dispone la manera de incorporar las pruebas documentales al Juicio Oral y Público…

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Y luego de apoyarse en una sentencia de la Sala Constitucional, concluye con una declaratoria sin lugar.

Seguidamente, cuando resuelve el planteamiento de la segunda denuncia interpuesta, expresa lo siguiente:

…Denuncia el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cual fue la norma jurídica erróneamente aplicada por el Tribunal a quo. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal expuso que cuando se denuncia el vicio de errónea aplicación jurídica, debe el recurrente señalar la norma violada e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación conforme a lo prevé el artículo 453 el Código Adjetivo, lo cual es una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir esta alzada a los fines de la resolución del recurso, pues este Tribunal Colegiado no puede deducir lo que pretende el denunciante, es por todo ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE…

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Posteriormente, al resolver el segundo recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano I.E.N.R., la Corte Marcial en una de las denuncias relativa a la inmotivación de la sentencia, manifiesta lo siguiente:

…La presente denuncia, la recurrente la hace de manera imprecisa, toda vez que es imposible a esta alzada determinar los testigos a los que se refiere la denunciante, para que esta Alzada pueda precisar los motivos del recurso, de no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación del recurso, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no puede asumir la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso, por consiguiente se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE…

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Como bien se observa, los sentenciadores de la segunda instancia, hacen una resolución general que no satisface el motivo alegado por los impugnantes, y además al resolver la segunda denuncia, se contradicen cuando declaran sin lugar con un fundamento que obedece a un desestimado por manifiestamente infundado. Esta Sala de Casación Penal ha dicho en reiteradas oportunidades que la motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C. deA. no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal “a quo”, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

Así mismo, se ha dicho también, que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”.

Por ello, y una vez constatado que la Corte Marcial incurrió en el evidente vicio de falta de motivación y falta de resolución, esta Sala ANULA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2005 por la Corte M. delC.J.P.M., y ORDENA que se constituya una Sala Accidental de la Corte Marcial a los fines de resolver las denuncias contentivas de los recursos de apelación interpuestos por los abogados F.H. y A.J.T., defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (EJ) R.E.A.R., Distinguido (EJ) R.R.R.R., Cabo Segundo (EJ) E.J.O.E., Distinguido (EJ) J.C.T.I., Distinguido (EJ) D.J.G.A., Cabo Segundo (EJ) E.A.O.R. y Distinguido (EJ) J.J.P.G.; y por la abogada L.N. de Ramírez, como defensora del ciudadano Cabo Primero (EJ) I.E.N.R..

Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que dicte esa Sala Accidental de la Corte Marcial, por cuanto dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte M. delC.J.P.M., el 2 de agosto de 2005, que DECLARO SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados F.H. y A.J.T., defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (EJ) R.E.A.R., Distinguido (EJ) R.R.R.R., Cabo Segundo (EJ) E.J.O.E., Distinguido (EJ) J.C.T.I., Distinguido (EJ) D.J.G.A., Cabo Segundo (EJ) E.A.O.R. y Distinguido (EJ) J.J.P.G., y por la abogada L.N. de Ramírez, como defensora del ciudadano Cabo Primero (EJ) I.E.N.R.; y ORDENA a esa otra Corte Marcial que resuelva los recursos planteados por los abogados defensores de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14 días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M. de león

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0450

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