Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de junio de 2005

195° y 146º

Exp. 8983

VISTOS

con informes de la parte demandada

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE ACTORA: TRANSPORTE CABOTAJE COMPAÑÍA ANONIMA, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 12, Tomo 97-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante el mencionado Registro, en fecha 11 de marzo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 105-A y TRANSPORTE TRANSIDECA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 9-C, modificados sus estatutos sociales mediante actas de asambleas de accionistas registrada ante el mencionado registro en fechas 09 de abril de 1990, bajo el N° 51, Tomo 23-C y el 11 de abril de 1991, bajo el N° 15, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.F.A.B., A.G.A.B., B.R.A. y M.T.J.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008, 41.582, 50.204 y 48.565, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES (INMET, C.A.), entidad mercantil inscrita originalmente el 27 de febrero de 1970 bajo el N ° 62 del Libro de Registro N °75 por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente por ante el mismo registro el 23 de octubre de 1974, bajo el N ° 9 del libro de registro N ° 119.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISPULO DIAZ-S.B. y N.L.d.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.242 y 22.429, en ese orden.

CITADO EN GARANTIA: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia de acta de asamblea de accionistas de la compañía celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro.

APODERADO DEL CITADO EN GARANTIA: F.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y por el citado en garantía contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.) y el tercero garante SEGUROS ROYAL C.D.V., por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, condenando a la accionada INMET, C.A. y la compañía de Seguros Royal C.d.V., en forma solidaria, y ésta última (la garante) hasta el límite de la cobertura, a pagar por vía de indemnización los siguientes rubros: La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 5.700.000) por Daños Materiales ocasionados a ambos vehículos; Segundo: La cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000) por Indemnización de Lucro Cesante; Tercero: La corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la admisión de la demanda (07 de julio de 1997) hasta la completa ejecución del fallo, mediante el nombramiento de un solo experto nombrado por el Tribunal, a falta de acuerdo entre las partes, excluyéndose de dicho cómputo las vacaciones judiciales correspondientes desde el 15 de septiembre de cada año, y las vacaciones judiciales desde el 23 de diciembre al 06 de enero de cada año e igualmente los paros tribunalicios, el período de semana santa, es decir, el 08-04-98 al 10-04-98, desde el 30-03-99 al 02-04-99 y desde el 04-04-2000 al 07-04-2000.

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Comienza el presente juicio en fecha 30 de junio de 1997 con interposición de libelo de demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 07 de julio de 1997 por auto, en el cual se comisionó al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación de la demandada; en el mismo auto, se solicitó a la autoridad administrativa de tránsito que actuó en el accidente que enviara las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al caso.

En fecha 09 de julio de 1997 el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibida la comisión proveniente del juez de la primera instancia.

En fecha 15 de julio de 1997el alguacil del juzgado comisionado deja constancia de haberse trasladado en fecha 11 de julio de 1997 a los fines de practicar la citación personal del representante legal de la demandada, la cual no se pudo realizar por cuanto éste se encontraba en Caracas; en esa misma fecha, el abogado de la parte actora expone que es esa misma fecha los abogados Críspulo Díaz-S.B. y R.N.M. solicitaron y leyeron el expediente contentivo de la comisión ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción judicial.

El 21 de julio de 1997 la representación judicial de la parte demandante solicita que se le haga entrega formal de las resultas de la comisión a los fines de consignarla en el tribunal de la causa.

El 28 de julio de 1997 comparece la representación judicial de la parte demandante y solicita la citación del demandado en conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T., la cual fue acordada en 12 de agosto de 1997, a los fines de que comparezca a darse por citado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación de autos del respectivo cartel más un día que se le concede como término de distancia.

El 14 de agosto de 1997, la parte actora consigna un ejemplar del “Diario El Nacional” de fecha 14 de agosto de 1997 donde aparece publicado el cartel de citación expedido por el tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 17 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora solicita que se designe defensor ad-litem a la demandada de autos.

El 23 de octubre de 1997, el tribunal de la primera instancia designa como defensora judicial a la abogada A.C.M.R., quien aceptó su designación el 12 de enero de 1998.

El 20 de enero de 1998 comparece el abogado Críspulo Díaz-S.B. y consigna poder que le fue conferido por la demandada Industrias Metalúrgicas Nacionales, Compañía Anónima.

El 05 de febrero de 1998 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas, defensas de fondo y cita en garantía.

En fecha 10 de febrero de 1998 la parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

El 10 de febrero de 1998, la parte demandada consigna instrumentos originales contentivos de las p.d.s. de responsabilidad civil.

El 11 de febrero de 1998 el tribunal a-quo admite la cita en garantía y ordena la citación de la empresa SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A. para que comparezca a los tres días de despacho siguientes más un día que se le concede como término de distancia.

El 19 de febrero de 1998 la representación de la parte actora sustituye poder apud-acta en la persona del abogado C.F.A.B..

El 26 de febrero de 1998 la juez de la primera instancia se inhibe del conocimiento se la causa en conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara Con Lugar la inhibición formulada por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esa misma circunscripción, y se “avoca” al conocimiento de la causa.

El 23 de marzo de 1998 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 25 de marzo de 1998 la parte demandante solicita que el tribunal de la primera instancia haga constar que precluyó el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado las haya promovido.

El 30 de marzo de 1998, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad de comercio SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A. por medio de correo certificado por cuanto en IPOSTEL manifestaron que “no había material de citaciones judiciales”. En esa misma fecha la parte demandada solicita que la citación de SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., se realice en la persona de su representante legal ciudadano V.R. y que se comisione al Juzgado Segundo de Parroquia de Valencia, Estado Carabobo.

El 31 de marzo de 1998, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 1998 efectuada por la parte demandante, el tribunal de la primera instancia acuerda computar por secretaría los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la cita en garantía, por ante el juzgado segundo de primera instancia, y los transcurridos en el tribunal que conoce la causa.

El 01 de abril de 1998 la parte demandante presenta escrito de “promoción de pruebas”.

El 02 de abril de 1998 la representación judicial de la parte demandada parte demandada presenta “escrito de promoción de pruebas”, e igualmente sustituye poder apud-acta en la abogada N.L.d.L..

El 06 de abril de 1998 el tribunal de primera instancia acuerda la citación personal del representante legal de la sociedad de comercio SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., comisionando a tal efecto al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de abril de 1998 la parte demandante apela del auto de fecha 06 de abril de 1998 por cuanto la citación de la garante es extemporánea.

El 15 de abril de 1998 el tribunal a-quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

El 28 de abril de 1998 comparece la representación de la parte demandante y solicita al tribunal que realice cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de pruebas en fecha 15 de abril de 1998 hasta la fecha de la misma solicitud, así como pide al tribunal que fije nueva oportunidad para la declaración de dos testigos, siendo negado el diferimiento del acto de declaración de los testigos en conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de abril de 1998 la representación judicial de la parte demandante recusa al juez que conoce la causa por considerar que éste quebrantó el lapso de evacuación de pruebas.

El 30 de abril de 1998 el juez recusado realiza acta de informe sobre la recusación realizada, y en la misma fecha es remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, siendo recibido por este el 03 de junio de 1998.

El 25 de mayo de 1998, por cuanto el juez que debía conocer de la recusación se inhibió del conocimiento de la causa siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 10 de marzo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello ordena devolver al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

El 04 de junio de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, notifica al primer conjuez de ese tribunal a los fines de que conozca de la recusación planteada.

El 06 de junio de 1998 el tribunal de la causa da por recibidas las resultas de la citación practicada por el tribunal comisionado al representante legal de la sociedad de comercio SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A. en fecha 06 de abril de 1998.

El 11 de junio de 1998 la parte demandante presenta escrito acompañado de instrumentos probatorios.

El 15 de junio de 1998 se da por recibida resultas del comisionado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 de junio de 1998 el tribunal de la causa da por recibida comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 30 de junio de 1998 la parte demandante presenta escrito de informes.

El 14 de julio de 1998 la representación judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V. presenta escrito de contestación a la citación en garantía solicitada por la parte demandada.

El 15 de julio de 1998 comparece la representación judicial de la parte demandada INMET, C.A., y presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

El 23 de septiembre de 1998 el tribunal de la causa ordena convocar a la primera conjuez de ese tribunal a los fines de que decida la “inhibición propuesta”.

El 18 de noviembre de 1998 el tribunal de la causa ordena convocar a la segunda conjuez de ese tribunal a los fines de que decida la inhibición propuesta por cuanto la primera conjuez se encontraba imposibilitada en aceptar el cargo por estar laborando a tiempo completo en la Universidad de Carabobo.

El 20 de enero de 1999 la segunda conjuez del tribunal de la causa abogada Z.F., acepta el cargo designado a los fines de decidir la presente causa abocándose al conocimiento de la misma en fecha 21 de enero de ese mismo año.

El 26 de abril de 1999 es declarada por la segunda conjuez del tribunal de la primera instancia, sin lugar la recusación realizada por la representación judicial de la parte demandante.

El 19 de mayo de 1999 la representación judicial de la parte demandante solicita al juez de la causa que manifieste su “inhabilidad dentro del lapso legal, y convoque al primer conjuez por vía telegráfica” conforme a lo previsto en los artículos 10, 84 y 82 en su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, anexando telegrama dirigido al Consejo de la Judicatura, Dirección Disciplinaria.

El 20 de mayo de 1999 el juez de la causa se inhibe del conocimiento de la causa en conformidad con el artículo 82 en ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 1999 el tribunal de la causa previa excusa formulada por la primera conjuez del mismo, convoca a la segunda conjuez a los fines de que conozca la inhibición planteada.

En fecha 17 de junio de 1999 la representación judicial de la parte demandante solicita que la segunda conjuez del tribunal de la causa se inhiba, ordenando convocar al tercer conjuez del mismo, siendo declarado improcedente en fecha 28 de julio de 1999 lo solicitado por la parte demandante.

El 05 de agosto de 1999 la parte demandante anuncia que de abocarse la segunda conjuez al conocimiento de la inhibición planteada, procederá a recusar a la misma.

El 21 de septiembre de 1999 la parte demandante recusa a la segunda conjuez del tribunal de la causa.

El 23 de septiembre de 1999 la abogada Z.F., segunda conjuez del tribunal de la causa, realiza acta de informe relativa a la recusación planteada.

El 30 de septiembre de 1999 el tribunal de la causa acuerda convocar al tercer conjuez de dicho juzgado.

El 01 de febrero de 2000 es remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que conozca de la recusación planteada.

El 02 de marzo de 2000 es declarada sin lugar la recusación formulada por el abogado Carlos Felipe Alvizu contra la conjuez del tribunal se origen, abogada Z.F.; igualmente, es declarada con lugar la inhibición formulada por el juez del tribunal que venía conociendo de la causa.

El 24 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que conozca la recusación planteada, dándosele entrada el 25 de abril de 2000.

El 10 de abril de 2000 es recusado el abogado J.B. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

El 11 de abril de 2000, el juez recusado J.B. realiza acta de informes relativa a la recusación planteada.

El 26 de abril de 2000 en virtud de que la lista de conjueces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello fue agotada por estar inhibidos, es remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que este convoque a sus conjueces.

El 10 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello declara inadmisible la recusación planteada en contra del abogado J.B. en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

El 13 de julio de 2000, se inhibe del conocimiento de la presente causa el abogado J.B. en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

El 25 de julio de 2000, es declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, Con Lugar la recusación formulada por el abogado J.B. en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; en ese misma fecha, el juzgado que resuelve la inhibición planteada se aboca al conocimiento de la causa.

El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello declara Con Lugar la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., y TRANSPORTE CABOTAJE C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET, C.A.) y la codemandada garante SEGUROS ROYAL C.D.V., por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

El 04 de diciembre de 2000 es comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practique la notificación de las co-demadadas sobre la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de ese mismo año.

El 12 de diciembre de 2000 el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber practicado la notificación de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ROYAL C.D.V., y en la misma fecha dicho alguacil también deja constancia de haber notificado a la codemandada sociedad de comercio INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET, C.A.).

El 13 de diciembre de 2000 el juzgado de la primera instancia da por recibida la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción judicial.

El 18 de diciembre del año 2000, la representación judicial de INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES (INMET, C.A.). apela de la sentencia definitiva por el a-quo en fecha 28 de noviembre de 2000.

El 08 de enero de 2000 la representación judicial de la codemandada SEGUROS ROYAL C.D.V. apela de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2000 dictada por el juzgado de la primera instancia.

El 08 de enero de 2000 comparece el abogado Críspulo Díaz-S.B. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET, C.A.), y apela de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2000.

El 10 de enero de 2001 el juzgado de la primera instancia, vistas las apelaciones de los apoderados judiciales de las codemandadas, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 24 de enero de 2001 este tribunal da por recibido el presente expediente, y el 30 de enero de 2001 esta alzada abre un lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha para que las partes promuevan y evacuen las que pruebas legalmente procedentes, en conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T. (hoy derogada).

El 12 de febrero de 2001 esta alzada fija el segundo día siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes.

El 15 de febrero de 2001 la parte demandada presenta escrito de informes ante esta superioridad.

El 16 de febrero de 2001 este juzgado apertura un lapso de treinta días consecutivos a partir de esa fecha a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.

El 21 de febrero de 2001 la representación judicial de las co-demandantes presenta escrito de alegatos ante este juzgado superior.

El 08 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

El 19 de marzo de 2001 este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y apertura un lapso de treinta días para dictarla.

En fecha 23 de mayo de 2003 la representación judicial de las co-demandadas solicita a este juzgado que “se avoque al conocimiento de la presente causa”. Asimismo, solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2001 el alguacil de este tribunal deja constancia de la negativa en firmar la boleta de notificación por parte del abogado Críspulo Díaz-S.B. en su carácter de apoderado de la demandada.

En fecha 22 de enero de 2002 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación librada a nombre de la sociedad mercantil INMET, C.A., en la persona de su apoderado Críspulo Díaz-S.B. quien fue notificado el 09 de enero de 2002.

El 05 de febrero de 2002 la parte actora solicita la notificación de la citada en garantía en el presente juicio, la cual fue acordada el 07 de febrero de 2002.

El 07 de febrero de 2002 la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada.

El 14 de marzo de 2002 el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado el 13 de marzo de ese mismo año a la sociedad de comercio SEGUROS ROYAL C.D.V..

El 25 de marzo de 2002 este tribunal señala que transcurrido el lapso establecido para la reanudación de la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que transcurridos dicho lapso, se daría apertura a un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T..

En fecha 02 de mayo de 2002 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 06 de noviembre de 2003 el juez titular que suscribe esta decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento.

Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2003 el alguacil de este tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada de autos a través de su representante judicial en la persona del abogado Críspulo Díaz-S.B., y en fecha 15 de diciembre de 2003 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V..

En fecha 17 de diciembre de 2003 la parte demandada se da por notificada del abocamiento de fecha 06 de noviembre de ese mismo año efectuado por el juez titular de este juzgado quien suscribe la presente sentencia.

El 13 de enero de 2004 el abogado Críspulo Díaz-Santos presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

El 20 de enero de 2004 este tribunal fija un lapso de 30 días a los fines de dictar sentencia.

El 29 de enero de 2004 el abogado A.G.A.B. solicita mediante diligencia, que este tribunal proceda a testar el escrito presentado por la parte demandada de fecha 13 de enero de 2004.

El 02 de marzo de 2004 el abogado F.F.A. en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., presenta escrito de alegatos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de cumplir con las exigencias del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a considerar los términos en que ha quedado plantada la controversia:

Alegatos de la Parte Actora:

Las empresas demandantes mediante apoderado judicial alega que son propietarias de los vehículos:

1) Vehículo Placas 311-ADP, Serial de Carrocería R609TV10216, Serial del Motor END2608M8884, marca Mack, Modelo R609TV, Año 74, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga.

2) Vehículo Placas 230-GBZ, Serial de Carrocería 287, Marca Fabricación Nac. Modelo Remyveca, Año 76, Color Amarillo, Clase Semi-Remolque, Tipo Estaca, Uso Carga; cuya propiedad se evidencia, el primero de los señalados, conforme a documento de compraventa autenticado en fecha 23 de agosto de 1995, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 55, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo de los señalados conforme título de propiedad de vehículos automotores N° 287-2-1 donde aparece como propietario Transporte Transideca, C.A.

Señalan que en fecha 09 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el ciudadano A.C., conducía los vehículos (camión y remolque), de su propiedad, desplazándose a moderada velocidad, aproximadamente a 70 KPH, por el lado derecho de la carretera nacional Morón-Coro del Estado Falcón, en sentido Sur-Norte, vía Coro y cuando transitaba a la altura del sector denominado Tucuere, se sorprendió al observar que en sentido contrario, es decir, Norte-Sur, o lo que es lo mismo, viniendo de Coro hacia Morón, saliendo de una curva en forma imprudente, imprevista y temeraria, a exceso de velocidad y abarcando parte del canal de circulación por donde se desplazaban los vehículos (camión y remolque), el vehículo camión, tipo chuto, placas 533-XHB, uso carga, marca Mack, modelo 1989, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 1M2N277YXKW009014, año 1989, color blanco con su remolque placas 556-XHB, marca Ven, serial de carrocería 1H2V04826ECO18843, año 84, tipo remolque, propiedad de la entidad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y conducido dicho vehículo por el ciudadano R.H..

Narran que cuando el vehículo camión y su remolque propiedad de INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) abarcó parte del canal de circulación por donde se desplazaban los vehículos de su propiedad, lo impactó por la parte lateral izquierda, siendo tal la violencia del impacto, aunado al peso y fuerza motriz del camión placas 533-XHB y su remolque, que los vehículos (camión y remolque) fueron proyectados fuera de su canal de circulación, quedando en posición final, abarcando el canal de circulación contrario. Por su parte el vehículo camión placas 533-XHB y su remolque, una vez que impactó los vehículos de las demandantes, continuó desplazándose debido a su exceso de velocidad hacia su izquierda, culminando por abarcar por completo el canal derecho de circulación de la vía, para finalmente estrellarse contra una acerca de alambre de púas, propiedad del ciudadano Eudivis Riera Contreras que se encuentra ubicada al margen derecho de la carretera en relación al sentido de circulación que mantenía para ese momento el conductor de los vehículos de las demandantes.

Señalan que una vez que hizo acto de presencia el funcionario adscrito al Destacamento 72, Zona Falcón, Puesto de Vigilancia y A.d.M. de la Costa de la Dirección General de Transporte y T.T., distinguido E.J.T., procedió a identificar a ambos conductores elaborando la gráfica demostrativa del área y posición final de los vehículos involucrados en el accidente, siendo ordenada la consecuente citación de los conductores, la entrega de los vehículos de su propiedad y detención del vehículo placas 533-XHB (propiedad de Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.) y su remolque, por cuanto el funcionario antes mencionado constató que el conductor de dicho vehículo ciudadano R.H., incurrió en infracciones, por cuanto no presentó la debida credencial o licencia de conducir, la carta médica requerida para conducir, ni los documentos que acrediten la propiedad del vehículo; igualmente constató el funcionario de tránsito que dicho conductor presentó “fuerte aliento etílico”, tal como lo señala en el reporte de accidentes por él suscrito, tanto en el aparte correspondiente a infracciones observadas como en el aparte de los indicios recibidos en el lugar del accidente.

Asimismo señalan que como consecuencia de la violenta colisión de que fue objeto el vehículo camión y el remolque de su propiedad, al ser impactados por el vehículo camión placas 533-XHB y su remolque, sufrieron daños materiales, evidenciándose en el vehículo camión placas 311-ADP, lo siguiente: golpes, roturas y descuadres en el lateral izquierdo, para-choque, guardafango izquierdo, incluyendo capot dañado, retrovisor izquierdo dañado, tanque de combustible dañado, caja de herramientas dañada, resorte trasero dañado, túnel del diferencial dañado, puerta delantera izquierda dañada, dos cauchos traseros dañados, un rin, faro y cocuyo delantero izquierdo dañado, y otros daños no visibles; evidenciándose en el vehículo remolque placas 230-GBZ los siguientes daños: daños en el lateral izquierdo, dos cauchos dañados, un rin dañado, dos separadores dañados, porta-repuesto dañado, salvo otros daños no visibles.

Que los daños señalados anteriormente están valorados en la suma de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 5.700.000,00), los cuales formalmente reclama.

Alegan que como consecuencia de este nefasto accidente, los vehículos (camión y remolque) de su propiedad sufrieron los daños materiales anteriormente señalados y que ameritaron mantener los mismos fuera de circulación, hasta ser reparados dichos daños, por lo tanto, desde la fecha del accidente, es decir, desde el día 09 de mayo de 1997 hasta el día 06 de junio del mismo año, cuando efectivamente reiniciara su circulación, dejó de prestar sus servicios habituales de transporte y carga, estando asignados dichos vehículos a la ejecución de transporte y entrega de gas-cloro en cilindros de 2.000 libras para HIDROCAPITAL, unidad de control de sustancias químicas, dejando de percibir TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00) en razón de lo cual se puede concluir que como consecuencia del accidente, dejo de percibir la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) como ingresos netos.

Sostienen que resultando inútiles sus gestiones extrajudiciales para que le sean indemnizados los daños materiales que les fueron ocasionados con el accidente de tránsito, es por lo cual acude para demandar como en efecto formalmente demanda a la entidad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. (INMET, C.A.), en su carácter de propietaria del vehículo camión, marca Mack, Placas 533-XHB y del vehículo remolque Placas 556-XHB, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por los siguientes conceptos: a) A TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por indemnización de los daños materiales ocasionados con dicho accidente de tránsito al vehículo remolque de su propiedad, camión Mack, identificado con las Placas 311-ADP; b) A TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por indemnización de los daños materiales ocasionados con motivo de dicho accidente de tránsito al vehículo remolque de su propiedad, identificado con las Placas 230-GBZ; y c) A TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) por indemnización del lucro cesante o cantidad neta que dejó de percibir a consecuencia del referido accidente de tránsito.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a promover como cuestión previa al fondo, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la co-demandante Transporte CABOTAJE, C.A. acciona invocando en su supuesta cualidad de propietaria de un vehículo Placas 311-ADP, marca Mack, año 1974, clase Camión, tipo chuto, uso carga, y bajo la cualidad de propietaria pretende se le indemnice por los daños que menciona en el libelo de demanda; asimismo sostiene que el vehículo antes identificado cuya pretensión de propiedad se abroga la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. no es de su propiedad por cuanto el vehículo le fue vendido por documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 23 de agosto de 1995, bajo el N° 55, Tomo 43, al ciudadano Arcángelo J.M.M. y es éste quien en todo caso en forma personal podrá ejercer cualquier tipo de acción.

Alega que no es cierto que TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. sea propietaria del vehículo placas 311-ADP, serial de carrocería R609T010216, Tipo Chuto, Marca Mack; que es incierto que el conductor A.C. quien conducía el 09-05-97, el vehículo antes identificado, por la Carretera Nacional Morón-Coro se haya sorprendido al observar cuando en sentido contrario se desplazaba un vehículo tipo chuto, placas 533-XHB, uso carga, marca Mack, modelo 1989, de su propiedad conducido por el ciudadano R.H..

Que es igualmente incierto que el conductor A.C. para el momento del accidente se desplazara a la velocidad de 70 Km por hora, como es incierto que el conductor R.H. haya salido de una curva en forma imprudente, temeraria e imprevista a exceso de velocidad abarcando parte del canal de circulación usado por el conductor A.C..

Señala que es igualmente incierto que el conductor R.H., se haya desplazado con aliento etílico como lo pretende presentar el actor de una manera intencionalmente deformada, y que dicho conductor presentó oportunamente los credenciales de conducir, por lo que tacha, niega y contradice la observación del vigilante de tránsito, en el sentido de que el conductor R.H. presentara aliento etílico.

En relación a los daños del vehículo que se dice propiedad de la actora, sostiene que no es cierto que haya sufrido golpes, rupturas y descuadres en el lateral izquierdo, así como es incierto que haya dañado el para-choque, guardafango izquierdo, capot, retrovisor izquierdo, tanque de combustible, resorte trasero, ni túnel, ni diferencial, ni puerta izquierda; y que es igualmente incierto que se hayan dañado dos cauchos traseros, rin, faro y cocuyo delantero izquierdo, es por ello que niega la cuantía de los daños que conjuntamente para el chuto y el remolque estima el actor en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.5.700.000, 00).

Tacha, niega e impugna la experticia elaborada por el perito E.D.; asimismo niega por ser incierto que el vehículo que se dice propiedad de la co-demandante Transporte Cabotaje, C.A. estuvo fuera de circulación desde la fecha del accidente 09-05-97 al 06-06-97, así como que por la paralización haya dejado de percibir la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000) y que en forma indiscriminada sin fundamento alguno, estima en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000).

Alega que el pretendido lucro cesante que se estima en el citado monto de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000) es inexistente, excesivo y no guarda relación alguna con el monto de los daños ni de la paralización a que ha sido objeto, según el actor máxime que de acuerdo al croquis levantado por el funcionario competente E.J.T., relativo al accidente de tránsito que motiva esta demanda el vehículo N° 1, que dice ser propiedad de la comandante aparece invadiendo el canal de circulación del vehículo marcado con el N° 2, de su propiedad, por lo que alega a su favor como eximente de la responsabilidad civil el hecho de la víctima, establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T. (hoy derogada).

Sostiene en relación a la co-demandante Transporte Transideca, C.A. por imperio a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 79 de la Ley de T.T. (hoy derogada), los siguientes alegatos: a) Opone a la co-demandante Transporte Transideca, C.A. la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor porque el poder no se encuentre otorgado en forma legal. En efecto, Arcángelo J.M.M. confirió poder a los abogados A.G.A.B., B.R.A. y M.T.J.D.S., ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, pero es el caso que el otorgante Arcángelo J.M.M., carece de cualidad para otorgar poderes en nombre de la compañía.

Niega por ser incierto que el conductor A.C. conduciendo el camión propiedad de la co-demandante TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. el día 09 de mayo de 1997, por la carretera Morón-Coro se haya sorprendido al observar en sentido contrario el vehículo tipo chuto, placas 533-XHB, marca Mack, de su propiedad, conducido por el profesional R.H.; así como también es incierto que el conductor A.C. se desplazara a una velocidad de 70 Km por hora, es igualmente incierto que el conductor R.H. haya salido de una curva en forma imprudente, temeraria, imprevista a exceso de velocidad, abarcando parte del canal de circulación usado por el conductor A.C..

En relación a los daños del vehículo de la co-demandante TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. en el remolque placas 230-GBZ, niega la existencia de daños en el lateral izquierdo, así como dos cauchos dañados, rin, separadores, porta-repuestos, daños éstos que de existir no aparecen ser como consecuencia del accidente.

Impugna la experticia que por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) presenta el perito E.D..

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, rechaza y contradice la demanda intentada por las empresas TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. por ser falsos los hechos e inexistente el derecho alegado, es por ello que nada tiene que indemnizar a las demandantes por concepto de daños materiales ni lucro cesante.

Que por cuanto para el momento de ocurrir el accidente que motiva esta demanda, el vehículo marca Mack Trucks, Placas 533-XHB, tipo chuto y el remolque Placas 556-XHB, de su propiedad, se encontraban amparados por sendas pólizas de responsabilidad civil marcada con el N° 9221000173 suscrita por ella con la empresa de Seguros Royal Caribe, C.A., es por lo que solicita que la mencionada empresa sea citada en garantía.

Alegatos del tercero citado en garantía:

La citada en garantía en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega y rechaza tanto los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, por ser estos inciertos e infundados, razón por la cual considera que los supuestos de hecho alegados carecen de sustento propio que demuestren la certeza de los mismos.

Sostiene que se puede observar claramente que en el expediente tan solo constan las actuaciones de tránsito con las versiones de los hechos dadas por los conductores (las cuales no son muy precisas) sin ningún testigo que presenciara el accidente y el avalúo hecho por un perito.

Señala que al observar minuciosamente el croquis y pre-croquis del accidente elaborado una hora después que sucedió el mismo, no se señala en el mismo el punto de impacto, el cual se debió determinar por las marcas dejadas en el pavimento, lo que no se hizo.

Asimismo se adhiere a los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, principalmente con relación a la inexistencia y falsedad de los supuestos hechos y daños sufridos por el camión Placas 311-ADP y el remolque Placas 230-GBZ.

Difiere de la apreciación hecha en el lugar del accidente por el distinguido E.J.T., quien practicó el levantamiento del accidente, una hora después de haber ocurrido éste, es por ello que de igual forma se adhiere a la impugnación de las actuaciones administrativas, ya que en las mismas se dieron varias fallas que impiden a esta etapa del procedimiento dilucidar la controversia presentada; primero en cuanto al punto de impacto, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad de los conductores, ya que por medio de éste se puede identificar donde fue el impacto de los vehículos y así señalar al conductor responsable por los daños ocasionados en el accidente; además por el solo hecho que en el expediente administrativo, el funcionario haya colocado en las observaciones que el conductor presentaba “aliento etílico”, se ha querido exaltar tal apreciación para hacer creer que el conductor estaba ebrio, de haber sido cierto, el funcionario debió inmediatamente comprobarlo practicándoles las pruebas de rutina o el examen “toxicológico”, para poder así detectar con certeza si ese supuesto aliento etílico, era lo suficientemente grave para determinar que el conductor estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impidieran conducir.

Igualmente se adhiere a la impugnación de avalúo de los supuestos daños del vehículo realizado por el perito E.D., ya que no se puede considerar un simple avalúo como medio probatorio de los daños materiales sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito; primero porque el monto pretendido por la parte actora es incierto y exagerado, con relación a los verdaderos daños materiales producto del accidente.

Por otra parte, sostiene que dicho avalúo fue realizado a espaldas de partes y además carece de motivación en su conclusión, no garantizando así el principio de igualdad de las partes, por lo que solicita sea revisado y reconsiderado el monto justo por conceptote indemnización por los daños materiales, si fuese “ameritable”.

Señala que es cierto que ella sea garante del vehículo placas 533-HXB, conforme lo establece la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos N ° 922-1000173, de acuerdo al cuadro de póliza anexo a su escrito, con vigencia de fecha 21/05/96 hasta el 21/05/97, dentro de los siguientes límites de cobertura:

Daños a personas Bs. 405.000

Daños a cosas Bs. 240.000

Asistencia Legal y Defensa Personal Bs. 240.000

Exceso de Límite Bs. 2.000.000

Señala que de acuerdo a lo acordado en los artículos 1°, 2° y 7°, del referido contrato del seguros, ella no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni éstos tendrán algún tipo de acción directa contra ella, ni tampoco establece dicho condicionado que la póliza cubra el lucro cesante; puesto que estas figuras no se encuentran amparadas en la cobertura de la póliza de seguros celebrada, por lo tanto ella queda exenta de cualquier tipo de pago o indemnización por este concepto.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal se sirva apreciar y valorar su escrito en todas sus partes y que sea aplicado con todos los pronunciamientos de ley.

Escrito de Informes de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alega que la sentencia dictada por el a quo no es más que una “madeja” que trata de interpretar, señalando una serie de desaciertos que allí se imponen:

a.- Capítulo II. Dice la sentenciadora que “observa esta juzgadora que todo este juicio desde su inicio, desde el 7-7-97, quienes comparecieron u obstaculizaron el orden procesal de las presentes actuaciones fueron ambas partes, es decir, los abogados de las sociedades mercantiles accionantes y la sociedad mercantil accionada, dando motivo a que dicho juicio llegase a culminar en el año 2000, es decir, tres años mas tarde”. Miente la sentenciadora, consciente o no, ya que si vió y leyó el expediente, no hay ni un indicio de que la demandada haya presentado alegato extemporáneo o dilatante, mucho menos la garante. La defensa se limitó a presentar un escrito de contestación de demanda con cita en garantía, permitido en el p.d.t., nada más, lo último, la apelación, que espera ni haya perturbado la magnificencia de la sentenciadora.

b.- Capítulo III. En este capítulo nuevamente se limita la sentenciadora a narrar los hechos a veces confundiéndose con el actor, ya que en sus relaciones no se sabe si las está transcribiendo o colocándose en el mismo lugar del actor.

c.- Se refiere a la defensa del demandado, es decir, falta de cualidad e interés en el actor para sostener el presente juicio. Sobre esta defensa, la juzgadora observa “que si bien es cierto que el citado vehículo no se encuentra registrado y publicado ante el Registro Mercantil como perteneciente a TRANSPORTE CABOTAJE, C.A.” (lo reconoce la juzgadora) completa el absurdo diciendo que “no es menos cierto que quien conducía el vehículo para el momento del accidente era un trabajador de la empresa, estando dicho vehículo bajo la responsabilidad del conductor y de la empresa misma y a los fines de responder como también de exigir responsabilidades, quien más por exigir éstas que el dueño o patrón de la empresa”. Que no sabe de dónde desentraña tal teoría la sentenciadora, ya que se confunde en sus propias palabras, si el patrón del trabajador conductor es la empresa demandada, según ella, tanto el chofer como su patrón tiene cualidad para exigir, más olvida que para la Ley de Tránsito, se tiene como propietario de un vehículo quien aparezca como tal en el título de propiedad, vale decir, Rap, y es bien cierto que es el señor A.M. quien así aparece y que la empresa no es de él, son dos personas jurídicas diferentes, y así debe ser considerado por el Tribunal. En cuanto a la cesión a título de aporte, no debe confundirse con una venta pura y simple, se ha alegado que para que la cesión se perfeccione, debe cumplirse con el requisito de registro y publicación previsto en el Código de Comercio, lo que desconoce la sentenciadora de la primera instancia, queriendo justificar lo injustificado, ya que mientras no se efectúe el registro del aporte, esta cesión no tiene efectos contra terceros y así lo solicita. De seguidas la sentenciadora se refiere al alegato de la invalidez del poder con el cual se pretende convalidar la representación de la accionante. No se discute que mientras no se reúna la asamblea para designar, revocar o ratificar al administrador, se disuelva la empresa, lo que se plantea es que algunas decisiones quedan en suspenso hasta que lo autorice la asamblea, el administrador cuyo ejercicio se ha vencido pierde facultades de disposición y el otorgamiento de poder es una de ellas. A los terceros de buena fe les interesa saber si ese administrador cuyo lapso se venció, fue ratificado y así lo exige taxativamente el Código de Comercio. La falta oportuna de registro de los documentos que interesan a terceros, y la designación del administrador es una de ellas, no produce efectos contra terceros, así lo pauta obligatoriamente los artículos 217, 221 y 267 del Código de Comercio, igualmente dispone el artículo 25 eiusdem que “la falta oportuna de registro, fijación no podrá oponerla a terceros en los documentos a que se refieren en esos números. El dispositivo inserto en el artículo 217 del Código de Comercio, está concebido en forma y términos imperativos, lo cual significa en la hermenéutica jurídica mas exigente, que es de obligatorio cumplimiento y en cuanto el artículo 221 del mismo Código contiene la sanción “no producirá efectos contra terceros mientras no se hayan registrado y publicado conforme a la presente sección, y en la misma sección se ordena la formalidad de su inscripción en el registro de comercio y su publicación en un periódico de circulación. Nada novedoso se opuso como cuestión previa al fondo, el sentenciador de primera instancia desconoce el dispositivo del Código de Comercio y permite sea vulnerado.

d.- De la promoción de pruebas del actor, se desprende la clara intención de hacer valer la supuesta confesión ficta, porque según él, solicitó la comisión para la citación ante el juzgado comisionado y por lo cual había quedado citada, cuestión esta que carece de relevancia porque no fue tramitada oportunamente en el debido proceso y la sentenciadora hizo caso omiso del mismo.

e.- En el capítulo tercero del escrito de pruebas, el actor reproduce el mérito de los documentos públicos que contiene el levantamiento del accidente, donde quiere hacer desprender por lo dicho del vigilante de que el conductor del vehículo de su propiedad hubiese presentado “fuerte aliento etílico” y así mismo las experticias de los vehículos que se dicen propiedad de los demandantes.

f.- En el capítulo cuarto de dicho escrito produce como prueba instrumental los montos de las respectivas reparaciones.

g.- En el capítulo quinto fundamenta la culpabilidad del siniestro en la premisa establecida en la Ley de T.T. (hoy derogada), artículo 55 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil, es decir, aliento etílico.

h.- En el capítulo sexto reproduce la experticia oficial.

i.- En el capítulo séptimo se pretende cobrar el lucro cesante mediante la presentación de un documento emanado de un tercero, HIDROCAPITAL.

Asimismo promueve una inspección judicial cuyo contenido y alcance nada agrega al problema planteado, amén de que la misma no fue evacuada. Para mayor entendimiento hace el siguiente análisis:

j.- Prueba de la culpa. La culpabilidad del siniestro motivo de la presente acción tiene su primer antecedente en el informe de tránsito presentado por el vigilante actuante, según lo establece el artículo 49 de la Ley de T.T. derogada en concordancia con el artículo 57 eiusdem. El apoderado actor pretende hacer valer lo que le beneficia de dicho informe y desechar aquello que no le beneficia. En el acto de la contestación de la demanda se planteó el valor mismo, pero es necesario establecer qué es lo que puede afirmar el vigilante por imperio de lo establecido en el artículo 57 de dicha ley de tránsito, donde solo le indica imperativamente que debe verificar si los vehículos intervinientes reúnen las condiciones de seguridad, levantar el croquis del accidente y ordenar el avalúo de los daños causados a los mismos y a otras entidades por un perito designado a tal efecto, vale decir el vigilante debe solamente elaborar un informe objetivo de los hechos, sin hacer apreciaciones subjetivas, ya que su presencia es posterior a los hechos post factum y no es esa su función. Que del croquis elaborado por el vigilante aparece el vehículo marcado con el N° 01 el conducido por A.C., invadiendo el canal de circulación del vehículo marcado con el N° 2, de su propiedad. Tal aseveración se desprende de la simple observación del mencionado croquis, el cual aceptó el demandante. En cuanto a la apreciación de influencia alcohólica de parte del vigilante de tránsito, alega que la misma es subjetiva, ya que el vigilante llega al sitio del siniestro mucho tiempo después de ocurrir el accidente y tal apreciación no está amparada en el obligatorio examen toxicológico ordenado por el artículo 55 de la Ley de T.T. derogada, careciendo tal afirmación del elemento científico imperativo previsto en la misma ley, carece de valor y así solicita sea resuelto por esta instancia, amén de lo que no indica el vigilante, el grado de tal aliento, su intensidad, para que pueda poner en peligro la circulación.

Que el único testigo de la culpabilidad nada agrega a los hechos, por lo tanto su deposición no debió haber sido valorada, además de que cae en el vicio de falsedad a manifestar que para el momento del accidente estaban encendidas las luces, cuando en verdad en el sector no hay postes de alumbrado, ni luz artificial.

Incumplidos los principios generales probatorios, ya que hay una ausencia de pruebas de la culpabilidad sobre los hechos, debe esperarse el precepto establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T. derogada, vale decir la presunción de concurrencia de culpabilidad de ambos conductores, fundamentándose en la lectura del croquis del informe oficial levantado por el vigilante, el sentenciador debió haber resuelto sobre la culpabilidad del conductor del vehículo marcado con el N° 01, señor A.C., conductor del vehículo que se dice propiedad de los demandantes. No habiéndose probado la culpabilidad del conductor del vehículo de su propiedad signado con el N° 2, señor R.H., por tal circunstancia debió haberse desechado la demanda por falta de pruebas de la culpabilidad. Como consecuencia de la inexistencia de culpabilidad por parte del conductor del vehículo de su propiedad, tampoco debió haber resuelto procedente los daños materiales y menos aun la indexación.

En cuanto a los daños materiales correspondientes a los vehículos que se dicen propiedad de los demandantes, sorprendentemente el costo de la reparación coincide con la experticia oficial y lo que sorprende aun más es que el mismo demandante lo reparó en su mismo taller y pretende probarlo con un recibo que corre a estas actas sin rubrica de ninguna naturaleza.

En relación a las pruebas del lucro cesante, carecen de valor probatorio necesario para su procedencia, ya que se limita a presentar un documento emanado de un tercero para que lo reconozca en su contenido y firma, sin ampararse en el testimonio, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Al tratar de ejercer el derecho de repreguntas, se menoscabó su derecho a la defensa por cuanto el Juez determinó que la comisión era solamente para ratificarlo en su contenido y firma, y que ese acto no fuese tomado como una declaración testimonial, lo que vulneró una justa defensa.

Sobre la indexación impropiamente acordada por la sentenciadora, quien reconoce además que el actor fue copartícipe del retardo procesal, como lo dijo al inicio, la defensa no hizo ningún alegato que pudiese alegar ineptamente el proceso.

Finalmente alega que en virtud de los alegatos de hecho y de derecho explanados en su escrito, la sentencia debe ser revocada para reponer a la justicia en el sitial que le corresponde.

Capítulo III

Consideraciones para decidir:

1) La representación de la parte demandada mediante diligencia 20 de enero de 1998 consigna el documento poder conferido por la accionada al abogado Críspulo Díaz-S.B. y expresamente se da por enterado del estado en que se encontraba el juicio en aquel entonces y el 05 de febrero de 1998 dicha representación consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual se proponen cuestiones previas, defensas de fondo y cita en garantía.

La representación de la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas consignados el 23 de marzo de 1998 y el 01 de abril de 1998 invoca la existencia de una confesión ficta que en su decir incurrió la demandada cuando la representación de ésta solicita la comisión que manejaba el entonces Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción judicial, órgano este encargado de verificar la citación de la demandada y actuación que en decir de los demandantes, configura la citación del ente accionado y al no dar contestación oportunamente ni promover nada que le favorezca, determinan la existencia de la presunción de confesión ficta.

Al respecto constata este sentenciador que en el auto de admisión de las pretensiones de los demandante se ordenó el emplazamiento mediante boletas de citación a la empresa demandada fijándose un lapso de diez días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de distancia a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda intentada en su contra, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Parroquia arriba señalado para que gestione su citación.

Al folio 43 del presente expediente corre inserto acta de fecha 15 de julio de 1997 mediante el cual el alguacil encargado de practicar la citación por ante el juzgado comisionado da cuenta de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante con el fin de practicar la citación de la entidad demandada y dejando expresa constancia de que fue atendido por una persona de apellido Pacheco, quien le informó que el representante del demandado no se encontraba en la empresa, circunstancia que determina la imposibilidad de practicar en forma efectiva la citación del demandado.

Pretenden los demandantes que se tenga por citado al demandado por una supuesta revisión de la comisión que supuestamente efectuaron los abogados Críspulo Díaz-S.B. y R.N.M., quienes manifestaron en decir de la actora que no tenían poder de la demandada, sin embargo la misma parte actora solicita en diligencia del 28 de julio de 1997 la citación del demandado conforme a lo que establecía el artículo 77 de la Ley de T.T. vigente para esa fecha, petición que es acordada el 12 de agosto de 1997 por el a-quo ordenándose la citación del demandado por medio el procedimiento de carteles. La misma parte actora hace publicar el cartel por la prensa y lo consigna al expediente el 14 de agosto de 1997 y solicita la designación de un defensor judicial para el demandado y una vez designado un defensor judicial y practicada su notificación, la parte actora solicita la defensor personal del defensor para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que ya había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.

El acto de citación constituye una actuación vital en todo proceso judicial, porque a partir de esa actuación se entera el demandado de las pretensiones intentadas en su contra y comienzan a correr los lapsos de ley para que el demandado ejerza el derecho a defenderse y por ello es una formalidad esencial en el proceso la citación del demandado y de esta manera se permita el contradictorio en el juicio.

En el caso bajo estudio, la citación del demandado opera el 20 de enero de 1998 cuando este acude al proceso espontáneamente y se da por citado según se evidencia de la actuación realizada en esa misma fecha, siendo improcedente la pretensión del demandante de que operó la citación por una supuesta revisión efectuada ante el juzgado comisionado por parte de profesionales de derecho que eventualmente podrían, como en efecto ocurrió en este caso, representar al demandado, siendo menester señalar que el poder acreditado a los autos por el demandado fue otorgado el 14 de noviembre de 1997 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia y la supuesta revisión del expediente ante el tribunal comisionado ocurrió supuestamente el 15 de julio de 1997, es decir antes del otorgamiento del poder, no constituyendo el mandato que a tal efecto consigna la parte actora marcado con la letra “A” en su escrito de pruebas un elemento suficiente para determinar la citación del demandado por la actuación de revisión del abogado Críspulo Díaz-S.B., aunque el mandato en referencia haya sido otorgado el 04 de enero de 1979, amén de que no quedó demostrado la actuación del referido apoderado formalmente en las actas del expediente, circunstancias todas por la cuales se considera IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada, y ASÍ SE DECIDE.

2) En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado en su escrito de contestación propone la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no se encuentra otorgado en forma legal.

En este sentido el demandado señala que el ciudadano Arcángelo J.M.M., confiere poder a los abogados A.G.A.B., B.R.A. y M.T.J.D.S. por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, careciendo de cualidad para otorgar poder en nombre de la compañía TRASNPORTE TRANSIDECA C.A., ya que la cláusula décima quinta de los estatutos de la sociedad establece que la administración, gestión y dirección de la compañía estará a cargo de un administrador general y su suplente, con una duración de cinco años, es decir que no aparece dicho administrador para otorgar poderes y por ello considera que será la asamblea general de accionistas quien lo autorice, lo cual vicia de nulidad su conferimiento.

Igualmente alega que está infectado de nulidad el poder en cuanto a su otorgamiento se refiere pues por mandato de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de febrero de 1990 se acordó en el punto tercero del orden del día el nombramiento de un administrador general y su suplente por un término de cinco años, recayendo en la persona del ciudadano Arcángelo J.M.M. como administrador general a partir del 14 de febrero de 1990, feneciendo el 14 de febrero de 1995.

La representación de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa promovida rechaza la cuestión previa alegada argumentando que el acta de asamblea celebrada el 14 de febrero de 1990 se limitó a una modificación subjetiva de la representación administrativa de TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., más no objetiva, quedando incólumes las facultades genéricas, expresas y tácitas del administrador y su suplente, entre otras las de conferir mandato judicial. Igualmente argumenta y sostiene que el otorgamiento de poder no es un acto de disposición sino de administración, porque ello forma parte del derecho de defender los intereses administrados y en relación al término del período para el cual fue designado el otorgante como administrador general claramente se lee de la cláusula décimo quinta de la sociedad en referencia que si por alguna circunstancia no operase el nombramiento en su oportunidad, lo administradores quedarán en sus funciones hasta tanto sean reelegidos o reemplazados por la asamblea.

Constata este sentenciador que la representación de la parte actora en su escrito de cuestiones previas consignó copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandante “TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y copia certificada del documento constitutivos y estatutos sociales de la demandante “TRANSPORTE CABOTAJE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, los cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y merito probatorio en conformidad con lo establecido ene el artículo 1384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El asunto sometido a resolución en este momento del fallo lo constituye la cuestión previa donde se ataca el mandato conferido por la co-demandante “TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, razón por la cual la copia certificada consignada por el demandante contentita del acta constitutiva y estatutos sociales de “TRANSPORTE CABOTAJE, C.A.”, será objeto de análisis con posterioridad. Ahora bien, en relación al documento constitutivo y estatutos sociales de “TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A.”, se observa que en su cláusula décima quinta la administración, gestión y dirección de la compañía estaba a cargo de una administrador general y un administrador suplente, quienes durarán dos años en sus funciones y podrán ser objeto de reelección, caso que de no hacerse los administradores continuarán ejerciendo sus funciones. La parte actora consigna junto con escrito del 23 de marzo de 1998 copia certificada de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en el seno de “TRANSPORTE TRANSIDECA C.A.” en el cual se nombra como administrador general al ciudadano Arcángelo J.M.M. previa reforma de la cláusula décimo quinta de los estatutos donde se expresa que los administradores quedarán en sus funciones hasta que sean reelegidos o reemplazados por la asamblea, lo que hace IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada en este sentido. Igualmente se observa en la cláusula vigésima que fue designado como administrador general el ciudadano Arcángelo J.M.M., y en la cláusula décimo sexta el administrador general tiene la plena representación de la compañía y ejerce los más amplios poderes, estando facultado incluso para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales sin limitación alguna, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por haberse otorgado el mandato por la persona autorizada por la sociedad TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación impugna el poder otorgado por el ciudadano Arcángelo J.M.M. por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el 20 de junio de 1997, señalando que no tiene facultad para otorgar poder en nombre y representación de la sociedad TRANSPORTE CABOTAJE C.A., y la parte actora en su escrito del 10 de febrero de 1998 rechaza dicha impugnación e insiste en la validez del poder otorgado, argumentando que el director ejecutivo como administrador de la compañía tiene amplias facultades para realizar todos los actos que considere conveniente a los intereses de la sociedad.

La parte actora consigna en su escrito de contestación a las cuestiones previas, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios del 118 al 127 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Arcángelo M.M. es designado director ejecutivo en el acta de constitución de la compañía, tal como se observa en la cláusula vigésima primera y en la cláusula décima quinta el director ejecutivo tiene entre otras funciones la plena representación de la compañía además de que en la cláusula décima sexta se establece claramente que representa a la sociedad frente a entidades gubernamentales, personas jurídicas o naturales, lo cual determina que existe una relación de representación entre mandante y los mandatarios al otorgar el mandato el representante de la compañía, lo que hace IMPROCEDENTE la impugnación formulado por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Pasa este tribunal de seguidas a decidir sobre la procedencia de la cita en garantía efectuada por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, donde solicita sea llamado a juicio la entidad SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., con el argumento de que en el momento de ocurrir el accidente que motiva la demanda el vehículo de su propiedad involucrado en el mismo se encontraba amparado por sendas pólizas de responsabilidad civil suscrita por la compañía de seguros, para que cubra el monto de la cobertura contratada en la póliza, consignando a tal efecto marcada con la letra “A” y “B” copia fotostática de las referidas pólizas.

El tribunal que conoció el proceso en primera instancia mediante auto de fecha 11 de febrero 1998, admite el llamado al tercero y ordena su citación y ante la imposibilidad de practicar su citación por correo, la parte demandada mediante diligencia del 30 de marzo de 1998 solicita se practique la citación personal del representante del tercero y se comisione a tales fines al entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 06 de abril de 1998.

La representación de la parte actora mediante diligencia del 13 de abril de 1998 señala que es extemporánea la citación de la garante y en tal sentido constata este juzgador que el alguacil del tribunal comisionado mediante acta del 07 de mayo de 1998 hace constar que practicó la citación del representante de la garante quien consigna escrito de contestación de la cita en garantía el 14 de julio de 1998.

La representación de la parte demandada esgrime que la contestación a la cita se practicó en forma extemporánea y solicita se declare la confesión ficta de la garante y en consecuencia procedentes las pretensiones del demandado y que responda por el monto de la cobertura de las pólizas suscritas por esta.

En la sentencia recurrida, el a-quo declara la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por el tercero, pero aún así establece que este queda obligado a responder de forma solidaria hasta por el monto de su cobertura en cu condición de garante.

El parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de T.T. hoy derogada establecía que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer la cita de garantía y el artículo 79 de la misma ley establece que el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de 30 días continuos, y que pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.

En el caso bajo estudio la cita fue admitida el 11 de febrero de 1998 y la contestación fue presentada el 14 de julio de 1998, es decir más allá de los 30 días a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la causa siguió su curso al día siguiente del vencimiento de los 30 días, quedando abierto a pruebas el juicio principal, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley de T.T. hoy derogada.

En razón de lo anterior, no opera la confesión ficta alegada por el demandado, sino que la pretendida cita queda desechada del proceso, sin que pueda tener efecto en el presente juicio la supuesta subordinación o accesoriedad de la relación jurídica que en decir del demandado ha mantenido con la empresa del seguro, quedando a salvo el derecho del demandado de proponer el saneamiento o garantía por demanda principal en el supuesto de que así lo considere necesario. ASÍ SE DECIDE.

4) La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, al considerar que la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE C.A., acciona como supuesta propietaria de un vehículo placas 311atp, marca MACK, año 1974, clase camión, tipo chuto, uso carga, y pretende se le indemnice por los daños mencionados en su demanda.

El demandado señala que el vehículo en referencia no es propiedad del co-demandante, por cuanto el vehículo fue vendido por documento notariado el 23 agosto 1995 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, quedando anotada bajo el número 55, tomo 43 de los libros respectivos, al ciudadano Arcángelo J.M.M. y si bien es cierto que el comprador aporta el vehículo como aumento de capital de la empresa demandante, aún así no se dio cumplimiento al registro, fijación y publicación de tal aporte según las previsiones del Código de Comercio.

Considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por la Doctrina calificada en ese sentido. Es así como el Dr. L.L. en su obra: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” sostuvo:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

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La juez de la primera instancia se pronuncia sobre la defensa alegada haciendo referencia a que la misma es una cuestión previa, término que también fue utilizado por el demandado en su escrito de contestación, lo cual constituye una hipertrofia, toda vez que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo y no una cuestión previa.

El co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE C.A., alega ser propietario del vehículo placa 311-ADP, serial de carrocería R609TV10216, serial del motor END2608M8884, marca MACK, modelo r609tv, año 1974, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga y a tal efecto consigna marcado con la letra “B” junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 8 al 10 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de un instrumento notariado el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que el ciudadano Arcángelo J.M.M. adquirió por compra de TRANSPORTE SAET PUERTO CABELLO, sociedad anónima el vehículo antes identificado, operación que se efectúa 23 de agosto de 1995.

Asimismo consta en instrumento que riela a los folios del 12 al 19 del presente expediente copia fotostática certificada de una asamblea extraordinaria de accionistas del 05 de enero de 1996 en la sede de TRANSPORTE CABOTAJE C.A., la cual es apreciada por este juzgador en conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la asamblea se decide el aumento del capital social de la compañía y se reforma la cláusula quinta de los estatutos sociales y en el cual el ciudadano arcanuelo morales aporta el vehículo identificado con anterioridad al capital social de la compañía, siendo presentado para su registro el 11 de marzo de 1996, anotado bajo el número 26, tomo 105-A, es decir que para el momento en que ocurre el accidente de tránsito en referencia ya el vehículo formaba parte del inventario de bienes de la sociedad TRANSPORTE CABOTAJE C.A., y su traspaso fue presentado ante la oficina de registro de comercio competente, cesión que incluso se presenta en documento notariado el 11 junio de 1996, tal y como se evidencia de instrumentos insertos en los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente el cual es apreciado en todo su mérito y valor probatorio por este sentenciador de establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en criterio de este juzgador es IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad e interés sostenida por el demandado al quedar evidenciado de las actas de expediente que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito era propiedad del demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Otras Consideraciones para decidir

De seguidas procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente:

1) Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda un instrumento marcado con la letra “D”, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual consiste en un título propiedad de vehículos automotores expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. a nombre del demandante TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., en el cual se acredita la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito placa 230-GBZ, serial de carrocería 287, marca fabricación nacional, modelo REMYVECA, año 1976, color amarillo, clase semi remolque, tipo estaca, uso de carga.

2) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con las letras “E” y “F”, instrumentos que corren insertos a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente los cuales no fueron atacados por el demandado y en consecuencia este sentenciador les otorga valor y mérito probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los instrumentos bajo análisis consisten en certificación de datos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se certifica que la sociedad demandada INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), es propietaria del vehículo placas 533-XHB, y el remolque de placas 556-XHB, ambos propiedad del demandado e involucrado en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

3) Marcado con letra “G” y cursante a los folios del 25 al 33 del la primera pieza del expediente produjo la parte actora copia certificada de las actuaciones administrativas relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido 09 de mayo 1997 en la carretera Morón-Coro, sector Tucuere, en el Estado Falcón.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que tacha, niega e impugna la experticia elaborada por el perito E.D., designado a tal fin por el comando de Maicillal. Asimismo, el demandado en su escrito de contestación tacha niega y contradice la observación del vigilante de tránsito en el expediente administrativo, distinguido E.J.T., en relación a que el conductor R.H. presentaba “aliento etílico”.

Las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por la autoridad administrativas competentes de tránsito y entre las cuales se encuentra los reportes de accidentes efectuadas por el funcionario E.J.T.; el informe de ese funcionario; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; y la experticia efectuada por el funcionario E.D..

Como puede evidenciarse, el instrumento contentivo de la copia certificada no fue atacada en un todo por el demandado, sino más bien los cuestionamientos que efectúa sobre el mismo están dirigidos al mérito que se desprende de las actuaciones realizadas en sede administrativa, por lo tanto quien decide considera que la copia certificada bajo revisión tiene todo el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia los resultados que apreció la sede administrativa y que con posterioridad serán evaluados por este juzgador.

4) La parte demandada produce junto con su escrito de contestación a la demanda dos anexos marcados con la letra “A” y “B” y cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, a los fines de la admisión de la tercería y posteriormente el 10 de febrero de 1998 produce los originales de los instrumentos en referencia, los cuales no se aprecian en este proceso al haberse desestimado la tercería. ASÍ SE ESTABLECE.

Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado el 02 de abril de 1998, el cual fue admitido por el a-quo por auto dictado el 15 de abril de 1998, sin que conste a los autos que la parte contraria haya objetado el mismo en forma alguna.

En el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se promueve prueba alguna que desarrolle nuestro ordenamiento procesal limitándose a reproducir el mérito de autos y reproducir alegatos que esgrime en la oportunidad de contestación a la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas del 02 marzo de 1998, así como escrito de promoción de pruebas 01 de abril de 1998 procediendo el a-quo a dictar un auto el 15 de abril de 1998 donde admite las pruebas promovidas por la parte actora y reglamenta la misma.

1) En los escritos de promoción de pruebas antes referidos, la representación de la parte actora en el particular primero invoca y hacer valer la figura de la confesión ficta; en el particular segundo invoca el mérito de autos; en el particular tercero invoca el mérito de los instrumentos producidos junto con la demanda; al particular quinto invoca la presunción de ley prevista en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley de T.T. hoy derogada, los cuales no constituyen medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no existiendo nada que analizar al respecto.

2) En el particular cuarto la parte actora promueve tres instrumentos que marca con la letra “B” y “B1” que rielan a los folios del 162 al 164 de la primera pieza del expediente, señalando que con tales instrumentos demuestra las erogaciones efectuadas por las reparaciones que en su decir se efectuaron tanto al chuto como al remolque.

Los instrumentos bajo análisis no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria, sin embargo este sentenciador verifica que los instrumentos consisten en facturas que emanan de la empresa demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no le es oponible a la demandada y en consecuencia no surte valor ni mérito probatorio alguno.

3) Marcado con la letra “C” y “C1” promovió la parte actora sendos documentos que rielan a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente , los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria y contentivo del peritaje efectuado por el ciudadano G.T., la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De este instrumento se evidencia que el vehículo matrícula 311-ADP propiedad de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. e involucrado en el accidente de tránsito sufrió daños que estima el perito en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.).

4) En el particular séptimo de los escritos de promoción de pruebas, la parte actora promueve marcado letra “D” y cursante a los folios del 169 al 173 de la primera pieza del expediente, instrumento que en decir del promovente evidencia el contrato de transporte terrestre que tiene con la empresa HIDROCAPITAL, C.A. solicitando información sobre el referido contrato y solicitando también una relación pormenorizada de los fletes, fechas, lugares, destinos y monto en bolívares de los pagos efectuados.

El tribunal de primera instancia mediante auto del 01 de abril de 1998 acuerda oficiar a HIDROCAPITAL, C.A. requiriendo tal información correspondiente. Dicha información fue recibida el 25 de junio de 1998 en la cual HIDROCAPITAL, C.A., a través de la ingeniero S.S.d.R., gerente de conservación y funcionamiento informa que mantiene relaciones laborales desde 1995 con la empresa TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., quien realiza el flete de servicio para gas cloro desde el Tablazo-Pequiven hasta las diferentes plantas de tratamiento, anexando una relación de los pagos efectuados por tal actividad correspondiente a los meses de enero a diciembre, todos del año 1997.

Ahora bien, los instrumentos bajo revisión son valorados por este sentenciador en todo su mérito y valor probatorio y de cuyo contenido, el cual fue corroborado por la información suministrada por HIDROCAPITAL, C.A., se deduce las consecuencias económicas producidas por el tiempo que estuvo fuera de servicio el vehículo de la demandante por el accidente vial.

5) En el particular octavo de los escritos de promoción de pruebas la parte actora promueve inspección judicial en la sede de su representada para dejar constancia de diferentes hechos que menciona en su solicitud, siendo admitida tal probanza por auto del 15 de abril de 1998, sin que haya sido evacuada la misma, no teniendo que analizar nada este sentenciador al respecto.

6) En el particular noveno la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos N.R., L.S., M.E. y A.G., siendo admitida la prueba testimonial por auto del 15 de abril de 1998 y reglamentada su evacuación.

Consta a los autos de la segunda pieza del expediente que los ciudadanos N.R. y L.S. no comparecieron a declarar en las oportunidades que fueron fijadas por el sustanciador, no existiendo nada que analizar al respecto.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos M.E. y A.G., solamente rindió declaración el primero de los nombrados, por ante el juzgado comisionado tal efecto, no teniendo nada que analizar este juzgador en relación al segundo testigo antes mencionado.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.A.E.S., este juzgador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal comisionado y de su testimonio se observa que este declara que presenció el accidente de tránsito que motiva el presente juicio (pregunta primera); que en el momento en que ocurrió el accidente el testigo se dirigía a Coro acompañado de su cuñado cuando observó la colisión de los vehículos involucrados en el accidente y que motivan el presente juicio llegando incluso a hablar con los choferes que formaron parte del accidente (pregunta segunda); que el chofer de la gandola blanca se había bajado molesto y que estaba algo “rascado” (pregunta tercera); que el vehículo en que se desplazaba el testigo con su acompañante es un Renault 18, color rojo, dos puertas y que aproximadamente cuando iban detrás de la gandola amarilla su velocidad era de ochenta kilómetros por hora (80 Kph) y cuando pasaron la gandola amarilla serían noventa kilómetros por hora (90 Kph) (repreguntas primera y segunda); que cuando pasaron la gandola amarilla se encontraban en una recta y la curva estaba más adelante, cuando venía el camión blanco (repregunta tercera); que en el momento del accidente ya estaban encendidos los postes de iluminación (repregunta cuarta); que las condiciones de las vías en donde ocurrió el accidente eran buenas (repregunta séptima).

En criterio de este sentenciador las declaraciones del testigo bajo revisión merecen suficiente confianza al haber presenciado el accidente que motiva el presente proceso y en consecuencia sus dichos se tienen como ciertos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

7) En el particular décimo de sus escritos de promoción de pruebas la parte actora promueve un ejemplar del periódico “DIARIO DEL CENTRO” y que marca con la letra “E” cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, la cual no fue atacada por la parte demandada y que constituye una publicación por prensa de la inscripción del aporte al capital social, instrumento que es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por constituir una publicación de actos que la ley ordena.

En dicha publicación aparece la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de enero de 1996 en la sede de la demandante TRANSPORTE CABOTAJE C.A., y en la cual se decide sobre el aumento del capital social aprobando un aumento del mismo de hasta QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), siendo pagados por los accionistas.

8) En el particular undécimo de los escritos de promoción de pruebas la parte actora promueve prueba testimonial del ciudadano M.E.M.H. para que ratifique el contenido y firma sobre un instrumento privado contentivo de un informe presentado por el testigo como contador público sobre los daños generados a los vehículos de la demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., siendo admitido por el tribunal de la primera instancia y en la oportunidad de su declaración por ante el tribunal comisionado este compareció ratificando el contenido del referido instrumento y cuyo original fue exhibido en la oportunidad del acto de testigo.

La parte contraria en el acto de testigo bajo revisión, le formuló preguntas al mismo quien declara que para la elaboración del informe no tuvo a su vista el contrato suscrito entre TRASNPORTE CABOTAJE C.A., TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. e HIDROCAPITAL, C.A., y que para su elaboración sólo fue necesario ver una faxes que demostraban e informaban las relaciones sostenidas entre el transporte y la empresa contratante (pregunta primera). Posteriormente la parte demandada formuló otra pregunta la cual no fue respondida por el testigo en virtud de que el tribunal comisionado lo impidió con el argumento de que su testimonio es para ratificar el contenido y firma de un instrumento privado, lo cual ha sido considerado por le demandada como indefensión.

El instrumento que fue ratificado por el tercero llamado como testigo consiste en un estudio privado sobre los daños que en su opinión incurrió la empresa TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. por los ingresos que dejó la pérdida con la empresa HIDROCAPITAL, C.A. entre el 09 de mayo de 1997 y el 06 de junio de ese mismo año, instrumento que no le merece confianza a este juzgador al emanar de un tercero que realiza un informe con los datos que le suministra la misma empresa que lo contrata para el informe, lo que limita el control probatorio por parte de la demandada, razón por la cual en criterio de quien decide no le es oponible a la parte demandada tal instrumento y en consecuencia el testimonio evacuado no arroja mérito favorable para el demandante, ASÍ SE DECIDE.

La representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 02 de abril de 1998, escrito que fue admitido cuanto ha lugar en derecho el 15 de abril de 1998, sin embargo en el mismo no se promueve medio de prueba alguno, no existiendo nada que a.p.p.d.e. juzgador.

La parte actora mediante escrito del 11 de junio de 1998, promueve en conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil instrumento contentivo del título propiedad del camión placa 311-ADP propiedad de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., instrumentos que fueron acompañados junto con la demanda, el título de propiedad en copia fotostática el cual fue objeto de análisis por este juzgador y las copias certificadas del expediente administrativo 022-97 también producida por la parte actora junto con la demanda y el mismo también fue ya objeto de revisión en cuanto a su valor probatorio, siendo en consecuencia innecesaria la aportación de tales instrumentales.

En el escrito en donde el demandante aporta medios de prueba que ya había presentado además de los antes señalados, se aporta un instrumento nuevo como lo es la boleta de citación al chofer del demandado y una certificación del comandante del puesto de vigilancia de Maicillal en el estado Falcón, donde hace constar que el abogado C.F.A.s.p. por ante esa oficina pública solicitando copia de la cancelación de multa por la infracción cometida por el chofer R.H. en el accidente ocurrido el 09 de mayo de 1997, por la violación del numeral 7° del artículo 94 de la Ley de T.T. hoy derogada, haciendo constar que fue cancelada la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) por la multa impuesta y a tal efecto se acompaña copia de la planilla de depósito en favor del SETRA.

Esta certificación junto con la boleta de citación son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y merito en conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente la sanción administrativa impuesta al chofer del vehículo de la demandada por haber conducido el vehículo propiedad de la demandada y que estuvo involucrado en el accidente del 09 de mayo de 1997, bajo influencias de bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien teniendo en cuenta los hechos que han quedado determinados durante la secuela del proceso, hay que destacar que el artículo 54 de la Ley de T.T. hoy derogada establecía que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora está solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En el caso bajo estudio se evidencia de las actuaciones efectuadas por la autoridad administrativa competente, que el día 09 de mayo de 1997 en la carretera que va de Morón hacia Coro, Estado Falcón, los vehículos propiedad de la parte actora y de la parte demandada colisionaron sufriendo daños el vehículo de la parte actora según relación efectuada pro el funcionario instructor, quien también constató la existencia de un “aliento etílico” del chofer del camión propiedad de la demandada, ciudadano R.H., hasta el punto que fue objeto de la sanción administrativa correspondiente y que fue cumplida tal y como se ha señalado ut supra.

Es relevante para este juzgador el croquis del accidente elaborado por el instructor, y de cuyo contenido se desprende la ubicación del accidente y la ruta que seguían los vehículos y que es calificada como una “colisión simple y estrellamiento”, y la posición final en como se encontraban los vehículos para el momento del levantamiento del croquis.

Las actuaciones administrativas fueron elaboradas por la autoridad competente y las circunstancias de que el chofer de la demandada se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas hacen surgir una presunción a favor de la demandante sobre la culpabilidad del demandado en el accidente, aunado a la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que tienda a desvirtuar las circunstancias de que el accidente ha podido ocurrir por el hecho de un tercero, todo ello determina que la demandada le ha causado daños a los vehículos propiedad de las demandantes, daños materiales evidenciados en el vehículo matrícula 311-ADP, propiedad de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A.: golpes, roturas y descuadre en el lateral izquierdo, parachoque, parafango izquierdo, puerta izquierda, espejo lateral, dos cauchos traseros, un rin, cajas de herramientas, dos resortes traseros, faro y cocuyo, capot, tanque de combustible y túnel del diferencial, y en el vehículo matrícula 230-GBZ, propiedad de TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., se ocasionó los siguientes daños: daños en el lateral izquierdo, dos cauchos, un rin, dos separadores y porta repuestos, daños que fueron cuantificados por el perito que fuere designado por las autoridades de tránsito conforme a lo que establecía el artículo 267 del Reglamento de la Ley de T.T. del 06 de octubre de 1981, que permitía la designación de un perito avaluador por parte del ministerio del ramo en los lugares en los que no existan personas autorizadas para actuar como ajustadores de pérdidas.

La parte actora reclama el pago de CINCO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.700.000) por los daños antes mencionados y los cuales fueron valorados por esa misma cantidad por el perito designado, siendo PROCEDENTE tal reclamo.

En lo que respecta a la demanda por lucro cesante y que consiste en aquellas cantidades que dejó de devengar la parte actora por la falta del servicio habitual de transporte y carga que realizaba los vehículos afectados por la colisión, este sentenciador considera procedente tal reclamo en virtud de haber quedado fehacientemente la existencia de una relación comercial de la parte actora con la empresa HIDROCAPITAL, C.A., así como la suma devengadas por dicha actividad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil que consagra la responsabilidad extracontractual y la obligación de reparación de todo daño material , y que comprenden los daños y perjuicios por la pérdida sufrida la cual ya ha sido declarado procedente con antelación, así como la utilidad que se le ha privado a la parte actora que viene a constituir el lucro cesante demandado, haciendo PROCEDENTE las pretensiones del demandante tal y como fue establecido por el a-quo en la sentencia recurrida, y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa demandada INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.), en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. en contra de la sentencia recurrida y, en consecuencia se modifica el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.) y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, 00) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000, 00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo placa 311-ADP, serial de carrocería R609TV10216, serial del motor END2608M8884, marca Mack, modelo R609TV, año 74, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, y al vehículo placa 230-GBZ, Serial de Carrocería 287, Marca Fabricación Nac. Modelo Remyveca, Año 76, Color Amarillo, Clase Semi-Remolque, Tipo Estaca, Uso Carga, propiedad de las sociedades mercantiles demandantes; 2) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por indemnización de lucro cesante, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; 3) Se ordena la corrección monetaria de la sumas condenadas, para lo cual se deberá aplicar el método indexatorio o corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (07/07/1997) hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la presente sentencia. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se establezca el monto definitivo que le corresponde pagar al demandado, según los términos contenidos en la presente sentencia; 4) SIN LUGAR el llamado al tercero efectuado por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., conforme a lo establecido en la presente decisión.

Queda de esta manera modificado el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. 8983.

MAM/DE.

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