Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°.

EXPEDIENTE: 011997

PARTE ACTORA: CABRAL DA S.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número v.-6.929.122, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.044.917, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 14, Tomo 132-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M. y D.T.L., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.900 y 23.536 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado D.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada -según se evidencia de documento poder que lo acredita inserto al folio catorce (14) del presente expediente- contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil uno (2.001), la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.M.C.D.S. contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., S.R.L., y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad diaria de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (02) de agosto de Dos Mil Uno (2001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de doscientos (200) folios útiles.

Y en fecha quince de septiembre se celebró la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano J.M.C.D.S., interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la que expuso que comenzó a trabajar para la empresa “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”, el día 15 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de vendedor en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual por comisión de Bs. Un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), a razón de Bolívares sesenta mil diarios (Bs. 60.000,00), y con el día domingo de descanso, y que fue despedido el 29 de noviembre de 1999, por el ciudadano A.S.E.D.S., en su carácter de propietario de la empresa demandada.

Los apoderados de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegaron que existía una falta de competencia del juzgado laboral para conocer de la presente causa, por cuanto existe un contrato suscrito entre representada y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LANDON C.A., empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Miranda en fecha cuatro (04) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), quedando registrada bajo el número 5, Tomo 11-A TRO, por intermedio de los ciudadanos ALMIRO NUÑES DE ORNELAS Y M.C.D.S. y en el cual se evidencia que la relación que unía al Actor con la empresa demandada, era de naturaleza mercantil, sin embargo de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el accionante solicita la calificación del despido, el reenganche o reincorporación al trabajo y el pago de sus salarios caídos, por lo que se concluye que no puede el Juez del Trabajo declarar la competencia de un Juez Mercantil para que se pronuncie sobre estas materias, ya que todas éstas son de la exclusiva competencia del Juez del Trabajo, quien está facultado para considerar si la relación es laboral o no, o para declarar la procedencia o improcedencia del reclamo, tal y como lo señalan los ordinales 1 y 2, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establece el artículo 187 eiusdem que viene a derogar lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente para la época en que fue interpuesta la demanda; además de lo cual el propio apoderado de la empresa demandada, reconoció en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de septiembre de 2.003, que el Juzgado competente es el Juzgado Superior del Trabajo, por lo que se considera improcedente el alegato de la parte demandada, ya que que la facultad de pronunciarse en la presente causa, corresponde a los Tribunales del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.M.C.D.S., haya sido trabajador dependiente como vendedor por cuenta ajena de su mandante “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., ya que la actividad o relación jurídica que lo unía con ésta, era de naturaleza mercantil y jamás de naturaleza laboral por cuanto no estaba subordinado a los ordenes , instrucciones de la empresa, ni del ciudadano A.S.H.D.S.; no cumplía horario, por lo que negaron y rechazaron que laborase de Cuatro de la mañana (4:00am.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.) y las actividades mercantiles que ejecutaba consistían en revender con una comisión como beneficio, los productos del Mar que la demandada facilitaba, bajo su propio riesgo y responsabilidad es decir bajo consignación. Asimismo, negaron y rechazar que el actor percibiera la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales por presunto salario, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, y como corolario de lo antes expuesto negaron y rechazaron, su ingreso como dependiente el día Quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) y el supuesto despido alegado por el actor en su solicitud como ocurrido el día Veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Alegando, que el actor nunca fue trabajador dependiente asalariado debido a que era y es el vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA LONDON C.A.

  1. -Como quiera que la demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que fueron invocados en el libelo de la demanda, y especificamente la prestación del servicio personal, es importante destacar lo que sigue a continuación:

    La carga de la prueba tiene un valor meramente contingente, dependiente de la estructura y de la función de un hecho concreto singular, así como del carácter del propio ordenamiento jurídico de que el proceso forma parte, ayudando al juez a cumplir con el deber de juzgar cuando falten los elementos de hecho necesarios para formar la propia convicción, de este modo, en todo caso, el juez debe dictar su sentencia según la ley y la equidad (jus dicere- jurisdictio)

    Pareciera que al igual que en el p.r., en donde el demandado no gozaba de buena fama y era, por tanto, considerado como no merecedor de gozar de la ventaja derivada de la absolución por falta de prueba, en nuestro derecho del trabajo, la norma ordena condenar al empleador por vía del artículo 65 LOT, en realidad, ello constituye una regla extraída de las experiencia, que se fundamentaba en la mayor proximidad del empleador a las pruebas, y por tanto es un criterio de conveniencia que relaciona la prueba con la actividad de la parte demandada, esto es el patrono.

    Esta norma del artículo 65 LOT constituye una regla de experiencia que ha asumido eficacia normativa,

    Sin embargo, el artículo 122 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez tener en cuenta como elemento apto para forma la propia convicción, el modo de comportarse de las partes en el proceso, otorgandole un valor probatorio al comportamiento de parte, en este sentido, las pruebas documentales que aporta la parte actora, ciudadano J.M.C.D.S., al proceso y que se acompañan al escrito de promoción de pruebas, consitentes éstas en CARTA DE TRABAJO (folio 54) y RECIBO DE PAGO DE COMISIONES (folio 55), fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que tal y como lo señala la juez aquo la apoderada judicial del actor, promovió la prueba de COTEJO de los documentos consignados (ver folio 109), siendo admitida dicha pueba mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.000, y fijándose el segundo día hábil siguiente para que tuviese lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, el día veintitres (23) de febrero de 2.000, el tribunal aquo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora promovente del cotejo, por lo que esta falta permite a este Juzgador deducir que la parte actora presentó los documentos antes señalados para hacer creer al Juez la existencia de un reconocimiento expreso de la relación laboral de parte del empleador, y de documentos que probasen el monto del salario que supuestamente devengaba J.M.C.D.S., sin embargo, al momento de observar la veracidad de la firma que aparece estampada en dichos documentos, la parte acccionante no permitió con su conducta ausente que ello se pudiese concretar, por lo que impidió a este Juzgador determinar la exactitud de lo indicado en esas pruebas documentales, lo que causa especial suspicacia.

    Mucho más grave aún, es que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos de supuestos RECIBOS DE PAGO correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 1.995 hasta noviembre de 1.999, y señaló como medio de prueba que constituía una presunción grave de que la empresa demandada tenía en su poder los supuestos RECIBOS DE PAGO, de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados de cuya prueba de cotejo desistió de manera tácita al no acudir al acto de nombramiento de experto, es decir, que se valió para la admisión de la prueba de exhibición de documentos, de los documentos privados denominados CARTA DE TRABAJO (folio 54) y RECIBO DE PAGO DE COMISIONES (folio 55) , y es por ello, que dichos documentos carecen de valor probatorio alguno, así como también los resultados de la prueba de exhibición de documentos que fuese admitida por la juez aquo mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2.000, es decir, que contra la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., no pueden surgir ni la certeza ni la presunción de los datos afirmados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas al capítulo décimo del mismo. ASI SE ESTABLECE.

    En todo caso, corresponde a las partes el conseguir una decisión a favor propio, primeramente proporcionando al juez los elementos necesarios para mostrar la verosimilitud de la propia pretensión –necessitas probandi-, y después cumpliendo aquellas actividades que sirvan para obtener (directa o indirectamente) el reconocimiento del derecho alegado.

    Se pregunta este Juzgador “como” debe juzgar cuando no ha llegado a formarse una plena y propia convicción sobre la base de las pruebas aducidas, y sin embargo, por imperativo de la ley el Juez debe como quiera que sea juzgar, ya que esta descartada por expresa norma legal la posibilidad de un non liquet, como si le era posible al juzgador en el derecho romano; ¿Sobre cual de la partes deben recaer las consecuencias desventajosas de la duda que existe acerca de la verdad de una afirmación de hecho?, y es en razón de ello, que a juicio de este juzgador, la regla de la carga de la prueba tal y como se ha interpretado últimamente, en la jurisprudencia, en el sentido que dada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviene el principio de la equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de las reglas probatorias a las interpretativas, ocasionando con ello una confusión.

    Aprecia este juzgador, que en los procesos laborales, se ha incrementado en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que sin justo título sin embargo actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 LOT, y su relación con la carga probatoria.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Este artículo imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen las partes, la segunda parte de dicha norma ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil que dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por su parte el Dr. H.B.L., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    a.- Convenir absolutamente o allanarse en la demanda. Entonces el actor queda exento de toda prueba.

    b.- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Entonces toca al Juez decidir el derecho;

    c.- Contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. Entonces el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones;

    d.- Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.

    Se observa de autos que la defensa fundamental de la parte demandada para rechazar la presente acción fue la negativa de la existencia de la relación de trabajo con el actor, en este sentido ya es reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, en estimar que la carga probatoria le corresponde al trabajador, y si a través del juicio logra demostrarse la relación de trabajo entre las partes, la acción debe prosperar en derecho por cuanto se colocaría entonces en indefensión al prestador de servicio que haya demostrado la misma, cuando en esas circunstancias debió el patrono justificar el despido; pero de no comprobarse la relación de trabajo, evidentemente que la acción no puede prosperar al no demostrarse el hecho fundamental que le serviría de basamento.

    En principio con la finalidad centrada en establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la presencia de los elementos característicos del contrato, este sentenciador señala que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

    Este artículo consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, como pronunciamiento determinante de la controversia que se ha traído a la esfera jurisdiccional laboral; tal presunción, sólo puede surgir si dentro de la secuela del juicio ha quedado efectivamente demostrado que el actor ha prestado un servicio en su condición de tal y le ha sido sufragado el salario correspondiente al mismo.

    Las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, y anteriormente, la establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó sentencia en la primera instancia, son normas destinadas al establecimiento de los hechos, pues son las que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos controvertidos, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, delimitaba la carga probatoria en materia laboral, al igual que lo hacen los artículos 72 y 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la carga procesal de demostrar los hechos que dan lugar a que opere la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le corresponden a la parte actora, en cuanto debía ésta, ya que como dice textualmente el mismo artículo 118 eiusdem , “la presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado, por tanto, es deber procesal ineludible para el actor, traer a los autos las pruebas de los hechos que dan lugar a que opere la presunción, para que así suceda que la carga de la prueba nazca en cabeza del demandado para desvirtuar la presunción que hizo nacer el actor; es decir, no basta a juicio de este juzgador con afirmar unica y exclusivamente que se era trabajador, sino que también debe aportarse a las actas del expediente los medios probatorios que conlleven los hechos que permitan dar origen al supuesto de hecho contenido en la presunción del artículo 65 LOT.

    De conformidad con lo expuesto y conforme a la doctrina que ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, es un principio admitido ya en el campo de la legislación del trabajo que donde exista la prestación de un servicio personal en relación de subordinación, habrá que aplicar el derecho de trabajo, cualquiera, que haya sido la intención de las partes al celebrar el contrato. Es que comprobada la relación de subordinación, la presunción derivada del artículo 65 antes citado, se transforma en presunción “Iuris”, transformación que, a su vez se funda en el hecho de que el derecho del trabajo es de derecho imperativo y que en esa virtud, la voluntad de las partes es inoperante para evitar su aplicación.

    En conclusión el origen de la presunción juris tantum de la relación de trabajo se encuentra establecida en la Ley del Trabajo, a favor de la persona que presta un servicio a otra y la obligación o carga que deberá asumir esta otra, de excepcionarse, alegando una relación de otro tipo, y de demostrar la naturaleza extra laboral de la relación alegada. Por lo tanto, al no lograr probar la demandada que el vínculo que unió al demandante tenía naturaleza mercantil, se declara que era de carácter laboral por quedar firme la presunción legal de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor negada como fue la prestación personal del servicio, demostrarla, por una parte y; por la otra parte, a la demandada, si el actor lograse probar tal prestación, demostrar que la recibía en virtud de un nexo jurídico distinto al laboral, vale decir la causa de una relación mercantil.

    Al respecto en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 170, N° 2492-00 b), sentencia del 29 de noviembre de 2000, (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) J. García contra Instituto de Parasistema J.G.R., determinó lo siguiente:

    De esta manera el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre, claro está, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    El demandante en el caso subjudice , no aportó pruebas suficientes, a juicio de este juzgador, al proceso que fuesen capaces de originar el nacimiento de la presunción del artículo 65 LOT, veamos:

    En el presente caso el hecho controvertido se trata de un hecho negativo absoluto que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., en los siguientes términos:

  2. - Niegó y rechazó, que el ciudadano J.M.C.D.S., hubiése sido trabajador dependiente como vendedor por cuenta ajena de la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A.;

  3. - Negó y rechazó, que el ciudadano J.M.C.D.S., tuviese que cumplir horario de trabajo de cuatro de la mañana (4;00 am) a cuatro de la tarde (4:00 pm);

  4. - Negó y rechazó, que el ciudadano J.M.C.D.S., percibiera la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 60.000,00);

    Así de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado, y que son categorizados por este juzgador como hechos negativos absolutos, evidentemente se desprende, existe y presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse, por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega, quién es la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A.

    Los hechos controvertidos son hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de dificil comprobación por quien niega, incumbit probatio qui dicit non qui negat o negativa non sunt probanda, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego a este juzgador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Otras pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, distintas a las analizadas ut supra , son las siguientes:

    Presentó, marcada con la LETRA “C”, anexa a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de la declaración rendida por el ciudadano A.S.H.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.774.756, quién es representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN ESTADO MIRANDA, en virtud de denuncia que interpone contra el ciudadano J.M.C.D.S.;

    Presentó, marcada con LETRA “D” , anexa a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de la declaración rendida por la ciudadana A.D.Y.E., quién se identificó como secretaria de la empresa P.E.;

    Presentó, marcada con LETRA “E”, anexa a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de la declaración rendida por el ciudadano B.P.A.A.., quién se identificó como pescadero que labora en la Pescaderia la P.E.;

    Con posterioridad, en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, fueron consignadas a los autos del expediente, copias certificadas de las actuaciones antes aportadas por la parte actora, ut supra descritas, y que fueron remitidas al juzgado aquo mediante oficio suscrito por el ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA.

    Al respecto cabe observar que nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado los PSEUDOTESTIMONIOS, (Véase: L.M.S., Tecnica Probatoria) y que siempre se ha mirado con reticencia, por constituir una clase híbrida de instrumentos probatorios que adolecen de una falta de garantías procesales, ya que se trata de una prueba testifical hipovaluada, donde se conculca el principio de la inmediación, ya que la prueba no se desarrolla dentro del cauce procesal.

    En efecto, este Juzgador observa que ni el ciudadano B.P.A.A., ni la ciudadana A.D.Y.E., fueron luego llamadas a juicio por la parte actora, promovente de las actas policiales, ello con el fin de que ratificasen sus declaraciones extrajudiciales, a fin de que operase el obligatorio control de la prueba por la contraparte mediante el contrainterrogatorio, que permite comprender el alcance o interpretación de las declaraciones, toda vez que, el testigo puede alegar que incurrió en error, o no entendió bien la pregunta, explicaciones que pueden ser razonadas. Tampoco se demuestra en los autos que hubiése un impedimento que evitase la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de los ciudadanos antes identificados, y por tanto impidiese la necesaria ratificación por vía testifical a fin de brindar al adversario la posibilidad de utilizar el indicado contrainterrogatorio, ya que este tiene como principal objetivo investigar el grado de sinceridad y veracidad del testimonio rendido. ¿Cabe peor indefensión para la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., que privarla de repreguntar a los ciudadanos A.D.Y.E. y B.P.A.A., cuando la parte actora pretende comprometer a la demandada con las declaraciones de éstos?. Surge de aquí una inferencia endoprocesal de la conucta de la parte actora ciudadano J.M.C.D.S., quién situado en mejor posición heurística , omite e impide toda producción probatoria, lo cual conlleva a este Juzgador como un elemento presuntivo bastante para dar por demostrada la afirmación de la parte demandada, y desechar y desestimar el valor probatorio de las actas policiales consignadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Por ello, aprecia este Juzgador actuando en alzada, que nuevamente se evidencia una conducta omisiva de la parte actora respecto a la prueba, encubriendo su escasez de elementos suficientes para acreditar los presupuestos de la presunción del artículo 65 LOT, y persiguiendo la indulgencia en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, para producir verosimilitud, esto es, constituir una prueba prima facie. ASI SE ESTABLECE.

    No puede aplicarse contra el sentido común, el principio del artículo 65 LOT, ya que si bien, quien afirma la inexistencia de la relación laboral debe demostrar en principio, esta inexistencia, sin embargo, este no puede ser obligado a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no le es dable comprobar, eludiendo de producirla el demandante, ciudadano J.M.C.D.S., sobre hechos de los que él solamente tiene constancias y que ésta en sus manos atestiguarlas, como son los documentos de las actividades de venta que realizaba, y la manera supuestamente personal, como alega el mismo actor, las desempeñaba.

    Aprecia este juzgador que no se demostro por parte del ciudadano J.M.C.D.S. que efectivamente realizase la actividad de vendedor para la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., de manera personal y directa, y es que como un hecho nuevo la demandada alego que .ell ciudadano J.M.C.D.S. era el vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA LANDON C.A., la cual era una contratista de la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A.; y para demostrarlo presento en copia certificada documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA LANDON C.A. y estatutos sociales de la misma (vease folios 33 al 40), en la cual se observa que el ciudadano J.M.C.D.S. suscribe y paga el cincuenta por ciento (50%) de las acciones conjuntamente con el ciudadano ALMIRIO NUNES DE ORNELAS quien aparece tambien como socio, y de las que se desprende que el ciudadano J.M.C.D.S. aparece como vicepresidente de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, tratándose de un hecho cuya prueba es imposible al demandado, al paso que el hecho contrario sería facilísimo a la parte actora mediante la exhibición de documentos que solo ella posee y que se niega a mostrar, procediendo con ello el principio de inversión de carga de la prueba conforme al cual incumbe a una parte la prueba de aquellos hechos que por su naturaleza especial no podrían ser probados por la parte adversa -el patrono- sin grandes dificultades.

    Por otra parte, las actas policiales que por vía de copia certificada remitida por el Fiscal Superior del Estado, se encuentran bajo analísis, también pueden ser catalogadas como INFORMES, y por prueba sucedanea que debe ser entendida como complementaria del testimonio, ya que sin esté aquella deja de tener autenticidad como medio probatorio, y por tanto, como quiera que aprecia este juzgador que los ciudadanos B.P.A.A., ni la ciudadana A.D.Y.E., no ratificaron mediante testimonio los dichos allí recogidos, ni tampoco operó el debido control de la prueba, vinculado éste último al derecho a la defensa de la parte, por tanto los dichos de los ciudadanos B.P.A.A. y A.D.Y.E., contenidos en las actas policiales promovidas, carecen de valor probatorio a juicio de este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.

    En igual sentido la declaración rendida por el ciudadano A.S.H.D.S. cuando formuló la denuncia en contra del demandante J.M.C.D.S., ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, de la que la parte actora pretende desprender una confesión extrajudicial, constituye un instrumento probatorio que el Juez tiene absoluta libertad en cuanto a su valoración como prueba, es decir, queda sometido a su libre apreciación.

    A.c.f.l. probanzas aportadas por la parte actora, ciudadano J.M.C.D.S., se debe concluir en que no cumplió con la carga que le correspondió, tal como se asentó ut supra, en efecto, no logró demostrar la prestacion personal de servicios, tampoco demostro que él hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., de Lunes a Sabado en un horario comprendido entre las cuatro de la mañana (4:00 am) y las cuatro de la tarde (4:00 pm), ni que devengase una remuneración de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios, en consecuencia, este juzgador se pregunta: ¿Dónde esta el indicio o hecho probado que lleve a este sentenciador a la certeza de que hubo una relación jurídica de índole laboral?, es por ello que es concluyente para este juzgador que se torna imposible avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, ya que no probo la parte actora la prestación de los servicios que dice haber ejecutado, ni tampoco que los recibía la parte demandada, por ello no procede establecer la presunción contenida en el artículo 65 LOT, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo), -véase sentencia de la Sala de Casación Social, N° R.C. AA60-S-2001-000811 del 28 de mayo de 2.002-. ASI SE ESTABLECE.

    En definitiva, todo el problema de la carga de la prueba se dirime al confrontar las respectivas alegaciones de las partes, estudiando la valoración que cada una de ellas merece a la luz de los principios de continuidad, normalidad, dificultad y colaboración o lealtad: Siendo indiscutible el deber de justicia y de lealtad procesal que impone al mismo actor, ciudadano J.M.C.D.S., la obligación de cierta probanza de sus asertos, sin que pueda permitirsele una actitud simplemente pasiva y expectante respecto al resultado de los esfuerzos de su contrincante procesal, la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Como hechos nuevos alegó la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., los siguientes:

  5. - La actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.D.S., consistió en revender con una comisión como beneficio los productos del Mar que la demandada le facilitaba;

  6. - El ciudadano J.M.C.D.S. era el vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA LANDON C.A., la cual era una contratista de la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A.;

    Por lo expuesto, y en virtud de la calificación de mercantil dada a los contratos que vincularon a las partes en este proceso, con la finalidad de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato mercantil presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, corresponde a esta Superioridad el análisis del alegado contrato mercantil el cual aparece inserto al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, suscrito en fecha 13 de agosto de 1997, y celebrado entre la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.” representada por su presidente ciudadano A.H.D.S., y la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LANDON C.A.” representada por el Presidente y Vicepresidente ciudadanos ALMIRO NUNES DE ORNELAS Y JUAM M.C.D.S., con la denominación de CONTRATO DE COBRANZA Y COMISION, pero como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, el contrato laboral no guarda ninguna vinculación con la denominación que las partes le den al contrato.

    Se evidencia entonces, del análisis del mismo que conforme a la CLÁUSULA PRIMERA, el accionante se obliga a ejecutar cobranza de facturas o documentos crediticios de los cuales sea titular la empresa “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”. Conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA, la remuneración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LANDON, quedaba fijada en un porcentaje del dos por ciento (2%) del monto total cobrado lo cual debería ser cancelado por la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., dentro de los primeros cinco días del mes siguiente luego de realizada la cobranza. Conforme a la CLÁUSULA TERCERA, DISTRIBUIDORA LANDON se obligó a entregar diariamente la relación de las gestiones de cobro realizadas. En la CLAUSULA CUARTA se obligó la DISTRIBUIDORA LANDON, C.A. a realizar la venta a comisión de cualquier especie de pescados; propiedad de DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.. En la CLAUSULA QUINTA se obliga la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.,C.A., a pagar a la empresa DISTRIBUIDORA LANDON, C.A. el uno punto cinco por ciento (1.5%) de comisión por monto total de lo vendido, el cual será efectivo dentro de los primeros cinco (5) días siguientes luego de realizada la venta. Conforme a la CLAUSULA SEXTA ambas partes se reservan el derecho de a rescindir el contrato. Observa este Juzgador, que con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados. ASI SE ESTABLECE.

    Concluye este sentenciador que en ningún momento se demostró en los autos del expediente el hecho de que la empresa demandada pagare directamente al ciudadano CABRAL DA S.J.M., comisiones por el monto total de lo vendido a nombre de la empresa denominada “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”, por el contrario, si hubo alguna relación jurídica lo era en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA LANDON C.A., por lo que no se demuestra el nexo de dependencia característico de un verdadero contrato de trabajo suscrito entre las partes, con sus elementos integrantes y la alegada condición del actor como trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo tanto concluye este sentenciador que el ciudadano CABRAL DA S.J.M. no es trabajador subordinado de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., por todos los argumentos ut supra señalados, declarándose en consecuencia, que no tenía cualidad para intentar la acción de calificación de despido, dentro de los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2.001, por el abogado D.T. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el n° 14 Tomo 132-A Sgdo.; SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CABRAL DA S.J.M., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de junio del año 2.001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, ciudadana J.M.C.D.S., por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE:

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veinticuatro (24) de septiembre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    JUEZ TITULAR

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    HVF/ASDS/MC

    EXP N° 011997

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