Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 16 de Enero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 5436-06

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del expediente Nro. 5436-06, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.208.423, domiciliado en la Av. Guasima, diagonal a la Empresa SENDA, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: C.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.582.

DEMANDADA: E.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 13.410.240, representante legal del n.C.A.C.B., domiciliados en la Manzana 10, Casa Nº 04, de la Urbanización “El Jobo” de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaria

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de

edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.208.423, domiciliado en la Av. Guasima, diagonal a la Empresa SENDA, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.582, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) de 09 años de edad, en el que solicita que la misma sea distribuida proporcionada y equitativamente en beneficio de todos sus hijos tanto como la referida Obligación Alimentaria como de los demás beneficios, acompañando a la solicitud Partidas de Nacimientos que anexa y corren insertas a los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del expediente, correspondientes a sus menores hijos alegando que todos tiene los mismos derechos y sufren iguales necesidades que cualquier niño o adolescente que se encuentra en vías de crecimiento y desarrollo personal e intelectual; es por ello que solicita con la asistenta jurídica antes mencionada que se revise la Obligación Alimentaria. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio Trece (13) del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana E.D.V.B., antes identificada, así como oficiar al director de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana del Estado D.A. y acordar las medidas por auto separado.

Al folio Diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio Diecinueve (19) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana E.D.V.B., debidamente firmada.

Al folio Veintiuno (21) del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana E.D.V.B., asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., Abg. L.O., de fecha 07-11-2006, consignando acta de fecha 03-11-2006 y que riela al folio Veintidós (22) de la presente causa, y la cual se explica por si sola.

Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela Poder especial que le otorga el demandante de autos al Abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.582.

Al folio Veinticuatro (24) del expediente, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia, que la

demandada compareció con la asistencia jurídica de la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., Abogada L.O.. Presente la parte demandante ciudadano J.R.C.M., y su apoderado Abogado C.Z., no se logro la conciliación entre las partes. La parte demandada procede a dar contestación a la presente solicitud.

Al folio Veinticinco (25) del expediente, riela auto de fecha 07-11-2006, dictado por el Tribunal, acordando abrir el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas.

Al folio del Veintiséis (26) del expediente, cursa escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por este Tribunal, según auto que riela al folio Veintisiete (27) del expediente. La parte demandada, no hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer.

Al folio Veintiocho (28) del expediente, mediante auto dictado de fecha 23-11-2006, para mejor proveer acuerda ratificar oficio Nº JP02-1185, al director de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana del Estado D.A., y visto que por error involuntario el Tribunal no admitió los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de Pruebas en su debida oportunidad, el tribunal acuerda fijar la oportunidad para ser evacuados los mismos; acordando dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de Despacho siguientes, dentro de los cinco días hábiles una vez que conste en autos la C.d.T. y Sueldo del ciudadano J.R.C.M..

Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela oficio, Nº JP02-1345, de fecha 23-11-2006, en el que el Tribunal ratifica oficio Nº JP02-1185, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana.

A los folios Treinta (30), Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) se evidencia que las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas MARYS COROMOTO MÁRQUEZ, B.D.V.M. Y V.M.M., no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus deposiciones. Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, cursa la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MEIBOLL COROMOTO CEDEÑO GONZALEZ.

Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana E.D.V.B., asistida por la Defensora Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado d.A.A.. L.O..

Al folio Treinta y Siete (37) del expediente, riela Auto de fecha 21-12-2006,

dictado por el Tribunal, acordando expedir copias simple del Auto de fecha 23-11-2006, inserto al folio 28.

A los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42), corren insertas C.d.S. del ciudadano J.R.C.M..

Al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente, riela auto de fecha 21-12-2006, acordando agregar a los autos c.d.s. del ciudadano J.R.C.M..

S E G U N D A:

Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, que el ciudadano J.R.C.M., anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio C.Z., antes identificado, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria que consigna a favor de su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de 09 años de edad, en el que solicita que la misma sea distribuida proporcionada y equitativamente en beneficio de todos sus hijos, tanto como la referida Obligación Alimentaria como de los demás beneficios, tanto la cantidad como el porcentaje, que por concepto de Obligación Alimentaria tiene fijado. Alega el demandante en su escrito, que en fecha 24 de Enero de 2002, se dicto sentencia donde se acordó Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.R.C.M., por un monto equivalente al 38,25% del salario mínimo que devenga el obligado, previéndose su ajuste de manera automática y proporcional, así mismo se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales, equivalente a 36 mensualidades por vencer, a razón del 38,25% del salario mínimo del obligado, a razón del 38,25% del salario mínimo del obligado, así como se decreta el descuento del 20% de las primas por hijos, aguinaldos, útiles escolares, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandante en la presente solicitud, y el motivo de su solicitud se debe a que tiene otras cargas familiares, solicitando que sea distribuida equitativamente entre sus cinco hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES); alegando que todos tienen los mismos derechos y sufren iguales necesidades que cualquier niño o adolescente que se encuentra en vías de crecimiento y desarrollo, personal e intelectual.

La parte demandada en el acto de contestación, rechazó la pretensión

hecha por el ciudadano J.R.C.M., antes identificado, por cuanto los montos y beneficios que solicita sean revisados por concepto de Obligación Alimentaria pretende desfavorecer y mermar los beneficios que recibe el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), desde que fue dictada la sentencia de fecha 24-01-2002, sin que en el proceso ni en el lapso de apelación ejerciera recurso alguno, tal como lo admite en los hechos que narra en el libelo de la demanda. Continua manifestando, que tal es su mala fe que solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada y suspensión del mandamiento de ejecución en beneficio del niño antes mencionado, pretendiendo dejarlo en la época navideña, sin su ropa y zapatos, propios de estas fiestas. Solicitando que la presente revisión de Obligación Alimentaria sea declarada sin lugar por cuanto los montos tanto de la Obligación Alimentaría como los beneficios laborales, así como las medidas cautelares son contrarias al derecho que asiste al n.C. CABRAL(SE OMITE EL NOMBRE) el escrito cabeza de este procedimiento. No hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer o probar lo alegado en la oportunidad de su contestación.

A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES); las cuales rielan a los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del expediente; este Tribunal les da valor probatorio, por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el sentenciador por ser documento público que no fueron impugnadas por la parte contraria y así se declara. A la Copia Certifica de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 24-01-2002; este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se demuestra que se encuentra establecida una obligación Alimentaria; a la C.d.T. y recibo de pago de nomina diaria; este Tribunal las valora probatorio, por cuanto con las mismas se demuestra que el demandante devenga un salario y donde se demuestra el descuento de la Obligación Alimentaria. A las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta sentenciadora no les da valor probatorio por cuanto se evidencia que las mismas tienen intereses comunes y considera que los mismos no son parte de la presente causa, aunque toma como cierto la existencia de otras cargas familiares, y sin menoscabar el derecho que les corresponda; también es cierto y se evidencia de las actas que componen este procedimiento que la parte demandante no demostró en ningún momento los gastos que eroga es esas otras cargas familiares, es decir el cumplimiento de esas obligaciones.

A la c.d.t. del demandante, inserta al folio Treinta y Nueve

(39) del expediente, se le da valor probatorio por cuanto demuestra su capacidad económica, como también demuestra el sueldo real devengado, el cual consiste en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 672.435,44).

Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. El caso en cuestión, los supuestos han variado, ya que la capacidad económica del demandante a la fecha de hoy es superior a la que tenía en el año 2002, habiendo asimismo aumentado el costo de la vida, manifestando el demandante que tiene otras cargas familiares como se evidencia de las partidas de nacimiento que consigno con la presente demanda lo cual quedó demostrada en el expediente, y que la Obligación Alimentaria fijada en la decisión de fecha 24-01-2002, solo beneficia a uno de sus hijos como lo es (SE OMITE EL NOMBRE) se evidencia que se le realiza un descuento por concepto de embargo de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 182.900,04), en los cuales se evidencia que efectivamente se da un aumento que le impide cumplir con la otra carga familiar, lo cual solicita sea equiparada y proporcionalmente con respecto a los demás hijos que demostró tener el demandante y que los mismos no fueron alegados en esa oportunidad, según la c.d.t. que cursa en autos, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Por todo esto, considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte demandante y así se declara.

T E R C E R A:

Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 11.208.423, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.582, contra la ciudadana E.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.410.240; a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de 09 años de edad; la cual se fija a partir de este momento en la cantidad equivalente a 4/15 es decir el 26% del sueldo mínimo mensual que devenga el ciudadano J.R.C.M., es decir el 20% del sueldo Integral que devenga el referido ciudadano en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS MENSUALES, (Bs. 134.487,09) así como el 20% de la prima por hijos, aguinaldos, bonos, bonos vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado. Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano J.R.C.M., equivalente al 20% del salario mínimo del Obligado. Ofíciese en tal sentido a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana del Estado D.A.. Líbrese Oficio. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario.-

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