Decisión nº 547 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 34.840

Consta en autos la admisión, en fecha 25 de enero de 1999, de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.217 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRÁ M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.279 y del mismo domicilio, y su menor hija MARYENIS CHIQUINQUIRÁ M.B..

Para el 1° de abril del año 2000, entró en vigencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Título VI “Disposiciones Transitorias y Finales” artículo 680, hace referencia a la aplicación de la ley en los procedimientos en curso, para lo cual se dispuso lo siguiente:

Artículo 680. Procesos en curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

De igual manera observa el Tribunal, que para el momento de entrada en vigencia de las disposiciones legales antes mencionadas, la presente causa se encontraba en el estado procesal de Evacuación de pruebas, por lo tanto, se subsume dentro del supuesto de “los procesos que se hallaren en curso”, en consecuencia se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual somete el presente proceso al imperio del cuerpo normativo ya referido.

Siguiendo con el análisis normativo, en el artículo 177 eiusdem se establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se extendió hasta las demandas en las cuales los niños y adolescentes eran sujetos pasivos, ya que nada hace referencia a la posibilidad de que los Órganos Jurisdiccionales fueran competentes para conocer aquellos procesos en los cuales los niños y adolescentes figuraran como parte actora.

En referencia a lo anterior, ya desde el momento de entrada en vigencia de la derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescente del 2000, correspondía a la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento del caso en concreto, ya que la demanda obra contra una menor, debido a que, si bien para el momento de admitir la presente acción la demandada era una niña, a la presente fecha es una adolescente, tal como se desprende de la lectura del Acta de Nacimiento de la misma, la cual corre inserta en el expediente.

Posteriormente, en el año de 2008, entra en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual, al igual que en la Ley del año 2000, se reafirma la competencia antes mencionada, ampliándola inclusive hasta aquellas demandas en las cuales los mencionados sujetos de derecho, sean legitimados activos.

En este punto, es evidente que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción especialísima de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...

(Énfasis Propio)

Una vez analizado el texto legal que antecede, es pertinente aclarar qué se entiende por filiación, con el objeto de constatar que efectivamente la presente demanda puede ser subsumida dentro de las competencias establecidas en el artículo ut supra transcrito, por lo tanto, siguiendo a la Dra. I.G.A. de Luigi, en la decimocuarta edición de su obra “Derecho de Familia”, se entiende por filiación: “La que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas”.

Concatenadamente con lo anterior, la ya citada autora plantea dentro de la clasificación de las acciones de filiación, aquellas acciones de impugnación de la filiación, dentro de las cuales figura de forma expresa, la referida a la impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es “...desvirtuar el reconocimiento – prueba de la filiación extramatrimonial – cuando fue falso...” (Grisanti, 2007)

Así las cosas y dado que, la demanda en cuestión encaja dentro de los supuestos relativos a la filiación, la norma anteriormente transcrita le atribuye de forma expresa la competencia los Órganos especializados en la materia, es decir, a aquellos que conforman la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.A.V.C. en contra de la ciudadana MARELEN CHIQUINQUIRÁ M.B. y su menor hija MARYENIS CHIQUINQUIRÁ M.B., ya identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C..

ELUN/mnss

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