Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000766

ASUNTO : SP11-P-2009-000766

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.C.C.M.

DEFENSORA: ABG. M.S.R.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000766, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra del ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad No. V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación Carnicero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-729.44.70, por la comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en horas de la tarde del día 11 de marzo de 2009, momentos en que se trasladaban al barrio el centro, calle 5, entre carreras 3 y 4, de esta localidad, avistaron en un local comercial en el cual esta asignado con el Nro. -06 y tiene por nombre “El Punto del Diamante Record”, y donde estaban exhibiendo discos compactos y entre estos encontraron formatos de películas, música y videos musicales, ingresando estos al referido comercio fin de verificar si poseían la documentación apropiada para el expendió de tal mercancía, y corroborar que se tratara de películas originales, una vez dentro sostuvieron una entrevista con una persona que manifestó ser la encargada del local, quien se identificó como M.A.E.M., manifestándoles que dichos discos no eran originales y que el propietario de la misma era su concubino de nombre J.C.C.M., quien se presentó posteriormente, para lo cual procedieron a verificar la mercancía del lugar, informando que se expedían copias y no originales de videos musicales, películas y discos musicales, que se trataba solo de copias y no originales, seguidamente le solicitaron al mismo la documentación que avalará la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, haciendo entrega de un original de registro de comercio otorgado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo funcionar en dicho local Comercializadora Deiner, propiedad de J.C.C.M., plenamente identificado en autos, asimismo dicho registro reflejaba que el objeto principal del referido local es la importación, exportación fabricación, compra y venta de todo tipo de calzado, gomas deportivas, así como la realización de cualquier otro tipo de licito comercio, a lo cual procedieron a la inspección de local, dejando constancia de la misma mediante acta que consignaron con las presentes actuaciones; recabaron en la inspección la cantidad de cuatrocientos setenta (470) estuches contentivos de discos compactos con carátula de videos musicales, mil novecientos setenta (1970) estuches contentivos d discos compactos con carátula de película y mil ochocientos setenta (1870) estuches contentivos de discos compactos musicales. Seguidamente procedieron los funcionarios a trasladar a los ciudadanos M.A.E.M. y J.C.C.M., a fin de tomarles las entrevistas respectivas, las cuales fueron consignadas con las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, quedando preventivamente detenido el imputado J.C.C.M..

Corre inserta a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

Acta de Aprehensión de fecha 11/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado J.C.C.M..

Inspección Técnica Nro. 095 Expediente Nro. I-068.163, de fecha 11/03/2009.

Reseña fotográfica del lugar donde fue incautada la mercancía retenida en la presente causa penal.

Registro mercantil emitido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el fondo de comercio de nombre Comercializadora Deiner.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nro. 011 de fecha 11/03/2009.-

Acta de entrevista efectuada a la ciudadana M.A.E.M..

Experticia Nro. 9700-093/030 y 9700-093/032 de fecha 11/03/2009, en la cual dejan constancia de los discos compactos mencionados que son grabaciones o imitaciones de su original, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de.

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., al primer (1) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad No. V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación Carnicero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-729.44.70, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E. parada Arellano, del imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. M.S.R..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano J.C.C.M., por la comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado J.C.C.M. si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.S.R., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) detective L.O.S., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 030, de fecha 11-03-2009, 2) Experto I.J., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 3) Experto J.S., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 4) Experto L.G., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 5) Inspector Jefe L.R., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 6) Detective C.C., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 7) Detective L.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 8) Detective F.B., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 9) Detective ALEMIR GUERRERO, quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 10) M.A.E.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-030, de fecha 11-03-2009, realizado a 1970 estuches sinteticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 3) Avalúo P.N.. 9700-062-032, de fecha 11-03-2009, practicado a 1970 estuches sintéticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”; Así mismo, inadmite la prueba: 1) Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, por cuanto no consta en autos el mismo. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario y la pena en su limite mínimo es de tres años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad No. V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación Carnicero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-729.44.70, por la comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-

De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) detective L.O.S., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 030, de fecha 11-03-2009, 2) Experto I.J., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 3) Experto J.S., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 4) Experto L.G., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 5) Inspector Jefe L.R., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 6) Detective C.C., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 7) Detective L.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 8) Detective F.B., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 9) Detective ALEMIR GUERRERO, quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 10) M.A.E.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-030, de fecha 11-03-2009, realizado a 1970 estuches sinteticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 3) Avalúo P.N.. 9700-062-032, de fecha 11-03-2009, practicado a 1970 estuches sintéticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”; Así mismo, inadmite la prueba: 1) Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, por cuanto no consta en autos el mismo.

-d-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, prevee una pena de PRISIÓN DE UNO(01) A CINCO (05) AÑOS, se toma la minima que es Un(01) Año, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de SEIS(06) MESES establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva SEIS(06) MESES DE PRISION Y A LA MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al ciudadano J.C.C.M., plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

. Y así se decide

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad No. V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación Carnicero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-729.44.70, por la comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, In admitiendo el Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, por cuanto no consta en autos el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) detective L.O.S., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 030, de fecha 11-03-2009, 2) Experto I.J., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 3) Experto J.S., quien suscribe Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, 4) Experto L.G., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 5) Inspector Jefe L.R., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 6) Detective C.C., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 7) Detective L.S., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 8) Detective F.B., quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 9) Detective ALEMIR GUERRERO, quien suscribe Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, 10) M.A.E.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 095, de fecha 11-03-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-030, de fecha 11-03-2009, realizado a 1970 estuches sinteticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”, 3) Avalúo P.N.. 9700-062-032, de fecha 11-03-2009, practicado a 1970 estuches sintéticos, contentivos en su interior de discos compactos gravados, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…los discos compactos antes mencionados son grabaciones o imitaciones de su originalidad, quedando a criterios de su poseedor cualquier otro uso que se le dé”; Así mismo, inadmite la prueba: 1) Estudio Técnico No. 9, de fecha 16-04-2009, por cuanto no consta en autos el mismo

TERCERO

Se condena al ciudadano J.C.C.M., plenamente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y A LA MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al ciudadano J.C.C.M., plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.

QUINTO

Se exonera al acusado J.C.C.M. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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