Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000101

ASUNTO : IP11-P-2011-000101

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 26, 44.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 18 de enero en acto de diferimiento de audiencia el defensor privado ABG. J.A.G., defensor del ciudadano R.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10966.388, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado antes mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordenó su detención en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. Es necesario ates de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende de los folios 130 al 134 de la única Pieza de la causa, en fecha 30 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 31-03-2011.

En fecha 17-05-2011, El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Punto Fijo recibe el presente asunto y acuerda fijar sorteo extraordinario para el día 25 de Mayo de 2011.

En fecha 25-05-2011, Se Realizó Sorteo Ordinario y se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 01-06-2.011, a las (11:00 a.m.) y a las (11:20 A.m.), la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 30-10-2.011, Mediante auto se acordó reprogramar La Audiencia A Los F.D.R.L.I., Recusaciones y Excusas para el día 30-11-2011.

En fecha 30-11-2011, Constitución Del tribunal De Forma Unipersonal. Se realizo la audiencia de depuración y constitución del Tribunal en el presente asunto en la cual se acuerda prescindir de los escabinos y se acuerda la Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto penal instruido al ciudadano R.C.P., de forma UNIPERSONAL, en consecuencia se fija el Juicio Oral Y Público para el día 19 de diciembre de 2011.

En fecha 19-12-2011, se Apertura el debate de Juicio Oral y Público y visto que no comparecieron expertos ni testigos se suspende y se fija continuación para el día 21-12-2011.

En fecha 21-12-2011, se difiere continuación de Juicio oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 12-01-2012.

En fecha 12-01-2012, se difiere continuación de Juicio oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 17-01-2012.

En fecha 17-01-2012, se difiere continuación de Juicio oral y Público en virtud de la incomparecencia del Acusado que no fue trasladado de la Zona Policial Nº 2, ya que los internos se encontraban en Huelga Procesal, se fija nuevamente para el día 19-01-2012.

En fecha 18-01-2012, se difiere continuación de Juicio oral y Público en virtud de la incomparecencia del Acusado que no fue trasladado de la Zona Policial Nº 2, ya que los internos se encontraban en Huelga Procesal, se fija nuevamente para el día 18-01-2012.

En fecha 19-01-2012, Se da continuación de Juicio Oral y Público, se incorporo prueba documental, se acuerda la continuación del presente Juicio para el 25 de Enero de 2012.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señala:

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Así mismo se evidencia de las actuaciones que forman parte de la presente causa, que en fecha día MIERCOLES 25 de ENERO de 2012, a las 10:30 de la mañana., esta pautado la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por el Profesional del derecho J.A.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.966.388, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES

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