Decisión nº WP01-R-2009-000148 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal M.M.P., en su carácter de defensora del imputado CABRERA A.R.A., venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 28/11/1985, soltero, obrero, residenciado en el Barrio E.Z., casa Nº 03, C.L.M., Estado Vargas, hijo de R.C. y M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.442.683, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permita llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, así como el de los testigos, que según las actas de entrevistas se pudo observar que al momento de rendir declaraciones los mismos en ningún momento manifestaron haber visto a mi defendido arrebatándole la cartera a la presunta víctima, ni tampoco que se le haya incautado a mi defendido cuando lo aprehendieron la mencionada cartera, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido… ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO ARREBATON, toda vez que los testigos que presuntamente presenciaron los hechos, no son contestes en sus declaraciones, ya que el ciudadano E.R.H., manifestó que se acerco hacia donde se escuchaban los gritos, es decir, que dicho ciudadano no estaba en el lugar del suceso, él mismo se apersona en virtud de escuchar unos gritos, perno (sic) en ningún momento declaró que a mi defendido se le haya incautado la cartera en mención, igualmente, el otro testigo, solo manifiesta en su acta de entrevista que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional aprehenden a un ciudadano, vale decir, que tampoco presenció los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó a mi defendido, es evidente que la falta de investigación, así como el respectivo análisis de las actas que sustentan los procedimientos policiales deben ser a.m. y no a priori, presentando a una persona ante un Jugado (sic) sin evidenciarse que los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, así como los hechos narrados en las actas de entrevistas de los testigos, tengan sustento legal, el delito de ROBO es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa, lo cual no se evidenció en la presente causa, en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público demostró tal apoderamiento, las actas que sustentan la presente causa no son pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mis defendidos en tal hecho punible, no obstante , y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: Cabrera A.R.Á., plenamente identificado en autos, sin tomarse en consideración que tiene arraigo en el País, que la pena a imponerse no excede de los diez años, por lo cual no existiría peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, pudiendo ser juzgado mi defendido en libertad imponiéndosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que la pena a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo y no se acredita los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, siendo excesiva la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de control, en virtud de las circunstancias antes narradas. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CABRERA A.R.A., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/05/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta policial levantada por Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, de fecha 10/05/2009, en la que entre otras cosas se lee:

“…encontrándome de servicio de Seguridad de Nivel III del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, recibí información de parte de algunos pasajeros, quienes dijeron que en las afueras del aeropuerto estaban intentando linchar a un ciudadano que acababa de despojar a una ciudadana de su cartera, por lo que acudí rápidamente al lugar, donde encontré a un ciudadano que vestía pantalón jeans color negro, franela marrón, de piel blanca, cabello corte, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quién había sometido y atado de las manos por algunas personas, quienes al observar mi presencia se dieron a la fuga, en donde una ciudadana que se encontraba allí presente y fue identificada como: D.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.206.168, residenciada en Palo Negro Edo Aragua, señalo que cuando ella se encontraba cruzando la calle con el fin de dirigirse al estacionamiento del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, para retirarse de las instalaciones del Terminal Aéreo, el ciudadano que se encontraba atado de las manos, le había despojado de un arre batón una (01) Cartera confeccionada en material sintético color Negro sin marca y con dos (02) asas para el transporte, contentiva de objetos personales, motivo por el cual procedí a trasladar al referido ciudadano hasta la sede este comando, en compañía de la ciudadana D.R.C.B. (víctima) y los ciudadanos CESAR ORLANDO PULIDO…y E.R.H. FIGUEREDO…a quienes solicite la colaboración para que sirviesen de testigos, ya que los mismos se encontraban adyacentes al sitio cuando sucedieron los hechos, una vez encontrándome en la sede este comando, procedí a identificar al ciudadano, el cual resulto ser: R.A.C.A.…a quién se le retuvo un vehículo tipo Motocicleta color A.M.K.M.H. KW-150 año 2009 Serial de Motor KW162FMJ8568431 serial carrocería TSYPEK5DX9B496964, serial de Chasis TSYPEK50X9B49964…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana D.R.C.B., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy Domingo 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba pasando la calle, con sentido al estacionamiento del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un ciudadano que vestía pantalón jeans color negro, franela marrón, de piel blanca, cabello corto, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quién venía caminando me halo la cartera e intentó salir corriendo para montarse en un vehículo tipo motocicleta, donde fue interceptado por varios señores que se encontraban en el lugar y no permitieron que se escapara, posteriormente se apersonaron los efectivos de la Guardia Nacional quienes aprendieron al ladrón y nos trajeron a este Comando…”

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.O.P.A. quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 14:00 horas, me encontraba de recorrida en la entrada del estacionamiento del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando observé a unos efectivos de la Guardia Nacional, mientras aprehendían a un ciudadano, por haber robado una cartera a un (sic) ciudadana…Diga usted, porque fue aprehendido el referido ciudadano? Contestó: por arrancarle la cartera a una muchacha…No, no tenía arma de fuego…El trató de huir en un vehículo tipo motocicleta…”

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.R.H.F., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 14:00 horas, me encontraba en el Nivel III del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, remolcando un vehículo, cuando observe a una ciudadana que comenzó a gritar por que le habían arrebatado su cartera y a un ciudadano que intento salir corriendo, en donde me dirigí hacia donde se escuchaban los gritos y observe que el ladrón había sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, donde procedí a colaborar con los efectivos que se encontraban en el lugar…Diga usted, porque fue aprehendido el referido ciudadano? Contesto: por arrebatarle la cartera a una muchacha…No, no tenía arma de fuego…El trató de huir en un vehículo tipo motocicleta…”

A los folios 33 al 37 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/05/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano R.A.C.A. quien libre de coacción y apremio, expuso: “..Yo estaba montándome en mi vehículo tipo moto, cuando llegó una persona y me agredió porque supuestamente yo había robo a una señora, eso es falso y luego llegó la Guardia y me detuvo, yo trabajo como mototaxista…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en el Aeropuerto S.B.d.M., el imputado de autos le arrebató la cartera a la ciudadana D.C. y salió en veloz huida, tratando de montarse en una motocicleta, lo cual no logró, ya que la mencionada ciudadana comenzó a gritos y las personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos detuvieron al hoy imputado, quien fue aprehendido posteriormente por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

En este sentido, se advierte que en el caso de marras el objeto arrebatado fue recuperado, tal como consta en la planilla de registro de cadena de custodia que cursa en el folio 30 de la presente incidencia, por lo que el imputado de autos no llegó a lucrarse con el mismo.

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

.

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no es menos cierto, que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observando que el ciudadano CABRERA A.R.A., es venezolano, nacido en La Guaira, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio E.Z., casa Nº 03, C.L.M., Estado Vargas.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de quince (15) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11/05/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CABRERA A.R.A. y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000148

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