Decisión nº 209 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 6959-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.C.R., venezolana, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.861, domiciliada en el Municipio C.P.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.G.A., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.378.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.126.811 y 12.865.226, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.Q.R. y L.R.C., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.599 y 20.740 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose recibido la presente causa ante este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.G.Á. apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE COMODATO intentado por la ciudadana M.C. R. contra los ciudadanos E.A. y A.B.; en virtud de mi incorporación como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, me aboco al conocimiento de la causa y seguidamente se procede al pronunciamiento respectivo en cuanto al fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda, que su mandante es propietaria única de los inmuebles ubicados en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, casa sin número, Municipio C.P.d.E.B., y del inmueble ubicado en la misma dirección, identificado con la nomenclatura Nº 55PC0092939-W, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el primero, en fecha 09 de mayo de 2006, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; el segundo, en fecha 26 de julio del año 2006, bajo el Nº 44, folios 205 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, respectivamente.

Expone que su representada, tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaban falsamente unos conocidos llamados E.J.A. y A.K.B.S.., y por la confianza existente con los mencionados ciudadanos, les cedió de manera verbal, en préstamo de uso o comodato los identificados inmuebles de su propiedad, a fin de que temporalmente los ocuparan. Que durante el tiempo que dichos ciudadanos han ocupado los referidos inmuebles, los gastos de limpieza, mantenimiento, servicios, los ha cancelado su mandante. Agrega que transcurrido un tiempo prolongado desde que su representada cedió los citados inmuebles en comodato a dichos ciudadanos, en diferentes oportunidades les ha solicitado que le hagan entrega de los inmuebles en referencia, sin obtener la devolución de los mismos, que su representada ha tenido que solicitar ayuda a las autoridades locales como mediadoras, en especial a la Cámara Municipal del Municipio C.P., pero que no ha recibido respuesta satisfactoria al respecto.

Que posteriormente su representada, se enteró que el ciudadano E.J.A.G. es propietario de un inmueble con grandes mejoras y bienhechurías en el mismo Municipio C.P., burlándose de su representada y engañándola en su buena fe; que en fecha 19 de junio de 2006, la madre de su representada, ciudadana C.R., le solicitó a la ciudadana A.K.B.S. la desocupación de dichos inmuebles de manera amistosa y esta última, junto con el ciudadano E.J.A.G., le dieron golpes y empujones, y por tal razón se recogieron firmas de los vecinos para denunciar tal situación grosera, abusiva, desigual, caprichosa e ilegal; que posteriormente, su representada por intermedio del Tribunal de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., con sede en Obispos, procedió a notificar a los mencionados ciudadanos, que el contrato de comodato tendría como término el 30 de octubre del año 2006, que a su vencimiento el mismo no sería prorrogado, que por lo tanto debían devolverlos deshabitados y en las mismas condiciones en que los recibieron; que llegada la fecha de vencimiento del contrato de comodato, de acuerdo con la notificación judicial practicada, su representada requirió nuevamente a los comodatarios en forma amistosa que le hicieran entrega de los inmuebles supra identificados; que la gestión realizada por su representada, dio como resultado nuevamente la negativa por parte de dichos comodatarios a devolver los inmuebles, que además han causado un gran perjuicio a su mandante, por cuanto desde el mes de enero del 2006, pensaba hacer un proyecto habitacional para alquileres, que le ha sido impedido por los comodatarios, en el cual calculó tener unos ingresos aproximados a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.

Expone que demanda a los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacerle entrega a su mandante de los inmuebles mencionados, deshabitados, libres de personas y bienes y en las mismas condiciones en que los recibieron.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, los Abogados L.Q.R. y L.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.A. y A.K.B.S., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que bajo el ardid de haber celebrado un presunto contrato de comodato con sus representados, sobre unos inmuebles que no describe en su libelo, sino que da por reproducidos sus linderos y medidas por estar señalados en los documentos acompañados, que olvida el demandante que la demanda debe bastarse a sí misma, que por lo tanto debió describir los inmuebles cabalmente en el libelo, que la accionante los demanda por cumplimiento de contrato, sin señalar cuándo se inició y bajo qué condiciones, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebró el contrato; que sus representados no han celebrado contrato de género o especie alguna con la demandante sobre bien inmueble alguno; que la demandante pretende arrogarse la propiedad sobre un inmueble que denomina “Kiosco San Benito” con fundamento en un Título Supletorio forjado, que a su vez tiene como fundamento u origen, en una supuesta venta que le hiciera, mediante documento privado, el ciudadano TARCIZO URANGA; que la demandante consignó dicho documento en copia simple, sin presentar su original, que del mismo se aprecia que presuntamente dicho ciudadano da en venta un kiosco a una persona cuyos datos identificatorios no se corresponden con la demandante, que el número de cédula correspondiente a la demandante, tanto en el poder que otorga a su Abogado, como en el libelo de la demanda cuando la identifica, lo hace con el número V-11.710.861 y la persona a la que presuntamente el ciudadano TARCIZO URANGA le da en venta un supuesto kiosco, conforme se evidencia del mismo, se identifica con el número de cédula V-12.205.669, totalmente distintos; que por lo tanto, teniendo dicho título supletorio, como sustento u origen dicho documento, para que se le otorgara, el haber adquirido ese kiosco mediante dicho documento, y no correspondiendo a su persona los datos identificatorios plasmados en él, debe declararse la nulidad del título supletorio, evacuado en fecha 26 de abril del año 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 47, folios 220 al 230, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006; que tal como se desprende del título supletorio, su evacuación fue autorizada por un ente incompetente para ello, como lo es el Asistente de Sindicatura, en la persona del ciudadano P.J.T., y no por el Síndico Procurador Municipal, que es a quien le corresponde otorgar tales autorizaciones, que tal facultad fue usurpada por el asistente de la Sindicatura, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos de nulidad absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del título supletorio.

Que a sus representados en ningún momento se les ha notificado, ni se les ha exigido por parte de la demandante, entrega de inmueble alguno, que es falso que hayan sido notificados por intermedio del Tribunal de los Municipios Obispos y C.P., que de las mismas actuaciones consignadas por la demandante consta y se evidencia claramente que no hay notificación alguna, que hay una actuación de dicho Tribunal, pero que en ella no se deja constancia de haber notificado a persona alguna, identificándola o señalándola específicamente con sus características identificatorias, o señalando que estos se hubiesen negado a firmar, que por lo tanto, mal puede pretender la demandante que se les haya notificado a sus representados de no querer prorrogar el presunto contrato de comodato sobre los inmuebles mencionados.

Agregan que el título supletorio está viciado de nulidad, que es falso de toda falsedad, y reconvienen a la demandante, por nulidad de documento, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, en que el titulo supletorio es nulo de total nulidad y en consecuencia, el mismo no tiene efecto jurídico alguno.

Que la reconvención formulada se justifica, por cuanto, la demandante, invocando el mencionado título supletorio, pretende desalojar a sus representados de un inmueble que no guarda relación con dicho documento, elaborado con fundamento en la pretendida venta mediante documento privado, supuestamente hecha por el ciudadano TARCIZO ARANGO a una persona distinta a la demandante, sobre un inmueble inexistente que no se identifica en el documento privado y donde no se indica su ubicación y linderos; solicitando al Tribunal se sirva declarar con lugar la reconvención interpuesta y sin lugar la demanda intentada por la reconvenida, con todos sus efectos legales consiguientes y con especial pronunciamiento de condenatoria en costas.

En fecha 01 de febrero del año 2007, el Abogado R.G.A., presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el que expone que los co-demandados dieron contestación a la demanda, de una manera general, sin manifestar en qué puntos estaban de acuerdo y en cuáles existe contradicción en la litis, de manera ambigua, imprecisa, que únicamente reconvienen en dicha demanda, que por lo tanto la contestación no tiene ninguna aceptación legal para contradecir los hechos, ni el derecho.

Seguidamente procede a contestar la reconvención formulada, rechazando, contradiciendo y oponiéndose a la misma, alegando que la misma es improcedente, inoportuna, ilegítima, impertinente y alega que su representada si celebró un contrato de comodato in verbis, del cual exigieron su cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil; que los codemandados, en reiteradas y sucesivas solicitudes amistosas, se han negado a restituir la cosa, como son los inmuebles identificados, que ratifica que el Tribunal del Municipio Obispos, los notificó y se negaron a firmar, que se han negado a firmar las notificaciones y citaciones hechas en el lugar de su domicilio, tanto por la Juez de dicho Municipio, como por el Tribunal de Primera Instancia; que no han querido entregar los inmuebles dados en comodato, que ahora pretenden negar la propiedad de los inmuebles de su representada a pesar que saben y les consta que están insertos los originales de los documentos de propiedad a favor de su representada, debidamente autorizados y registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B..

Afirma que es falso que el título supletorio del inmueble que tiene un local comercial denominado KIOSCO SAN BENITO sea forjado, por cuanto el ciudadano T.U. donó en julio del año 1.986 a su representada, dicho inmueble con sus mejoras y equipos, que no fue una venta como maliciosamente lo dicen los codemandados; que es cierto que en el momento de la donación hubo un error material en cuanto a la identificación de su representada ya que era menor de edad y estaba representada por su madre; que posteriormente, en la solicitud de autorización hecha a la Sindicatura Municipal del Municipio C.P. para poder evacuar el título supletorio, fue subsanado y convalidado dicho error, máxime cuando tiene una posesión legítima, por ser la misma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo establecido en el artículo 771 del Código Civil desde el 04 de julio de 1.986, por más de veinte años, que en consecuencia, no puede ser nulo un título supletorio autorizado y otorgado legalmente por las autoridades competentes y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro competente.

Agrega que el asistente a la Sindicatura, P.J.T. actuó con autorización del Síndico Procurador Municipal para otorgar inicialmente la autorización para solicitar y evacuar el título supletorio de dicho inmueble, lo cual ratifica –señala- con el documento que consigna con este escrito, firmado por el Síndico Procurador Municipal Abogado C.F.Z., por solicitud hecha por su representada en fecha 23 de enero del año 2007, que dicha autorización ha sido ratificada por el Síndico Procurador Municipal, que por lo tanto no existe forjamiento, ni usurpación de cargo o de funciones.

Señala que posterior a la evacuación del título supletorio expedido sobre el referido inmueble, el Síndico Procurador Municipal autorizó el 08 de mayo del 2006 a su representada para registrar ante la Oficina de Registro competente, el título supletorio, que por lo tanto el mismo está totalmente convalidado por el Síndico Municipal, que la Sindicatura Municipal antes de expedir las autorizaciones encomienda a una persona de su oficina para inspeccionar las mejoras y bienhechurías que el solicitante le presenta, para tener claro las medidas, linderos, ubicación e identificación completa del inmueble y así poder expedir las autorizaciones; que los demandados no tienen ningún título para fundamentar la reconvención y hace mención del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; que los demandados no expresan, ni precisan el objeto de la reconvención, ni consignan documento alguno en el que fundamenten la misma, que por lo tanto el Tribunal no debió admitirla.

Alega que es falso que la Sindicatura del Municipio C.P. sea un ente incompetente, ya que es el único que puede otorgar dichas autorizaciones para solicitar y evacuar un título supletorio sobre mejoras o bienhechurías, por cuanto los terrenos son municipales y de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal esta facultad está dada a los Municipios y el Síndico Procurador Municipal es el competente para tales funciones; que los inmuebles objeto de la pretensión, son de la única y exclusiva propiedad de su representada y están ubicados en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, Casa sin número, Municipio C.P.d.E.B. y del inmueble ubicado en la misma dirección; que el primer inmueble consiste en un local comercial donde funciona una bodega que consta de corredores de techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y siembra de árboles frutales, los servicios de agua, luz, que dichas bienhechurías están ubicadas en la población de Barrancas, Barrio el Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, casa sin número, del Municipio C.P.d.E.B., en una extensión de terreno de 16 metros cuadrados de frente, por 47 metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con carretera vía Los Mangos; SUR: con mejoras de J.T.R.; ESTE: con mejoras de P.V. y OESTE: con mejoras de E.P.; que el segundo inmueble fue por venta hecha por la ciudadana A.L.H.R. a su representada, ubicado en el Barrio El Retruque, en Barrancas, identificado con la nomenclatura 55PC00929039-W, construido sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con los linderos siguientes: NORTE: Con la ciudadana CAROLINA CABRERA; SUR: con calle Miranda; ESTE: con la ciudadana G.M. y OESTE: con el ciudadano J.R., en un área de 42 metros cuadrados; que la duración del contrato no fue fijada, por cuanto se trata de un comodato o préstamo de uso verbal y por lo tanto no puede constar por escrito, ni su duración, ni el modo, ni las circunstancias; que su representada les entregó los inmuebles de buena fe y ahora los comodatarios han actuado, no sólo de mala fe, sino maliciosamente, que por lo tanto se reserva demandar por los daños y perjuicios causados, incluyendo el daño moral.

Ratifica que la ciudadana M.J.C.R. tomó la decisión de que se notificará a los ciudadanos ya mencionados, por el Tribunal del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como en efecto se hizo; que los codemandados pretenden desconocer al Tribunal y la notificación que se les hizo personalmente a los comodatarios; que no existe vicio de nulidad del título supletorio, ni del documento de compra venta, que por lo tanto la reconvención debe declararse sin lugar, improcedente, temeraria, caprichosa, ilegítima, impertinente, ya que no tiene documento público que la fundamente, que en consecuencia son falsos los hechos, que el derecho no fue invocado ni fundamentado; que la estimación de la demanda es improcedente, por cuanto no se manifestó el por qué del quantum, el cual impugna y se opone por exagerado.

El Abogado R.G.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce en nombre de su representada el mérito favorable de los autos, en especial todos los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda; ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda, por ser los hechos totalmente ciertos, auténticos, fidedignos y debidamente fundamentados en el derecho.

Promueve todos los documentos públicos y privados que fueron consignados junto con la demanda, en especial los documentos públicos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción, debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., cursantes a los folios 5 y 6; documento de propiedad marcado “B” que riela a los folios 7 al 21; documento de propiedad marcado “C” que cursa inserto a los folios 22 al 27; documento marcado “D” que es un documento de una parcela de terreno propiedad del demandado para comprobar que el demandado, tiene donde vivir, el cual riela a los folios 28 y 29; documento marcado “E” emanado del Concejo Municipal del Municipio C.P. cursante al folio 30; documento marcado “F”, que es la notificación judicial que practicó a los codemandados el Tribunal del Municipio Obispos del Estado Barinas cursantes a los folios 31 al 74, ambos inclusive, señala que dichos documentos los promueve con el objeto de demostrar la titularidad de los inmuebles a nombre de su representada; que hace valer todos los documentos públicos, por todos los efectos erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que tales documentos son válidos, auténticos, lícitos, legales, legítimos, pertinentes de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Promueve y hace valer los documentos públicos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos y C.P.d.E.B., conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve posiciones juradas contra los codemandados ciudadanos E.J.A. y A.K.B.S., a los fines que absuelvan posiciones juradas que les formulará la ciudadana M.J.C.R., quien está dispuesta a absolverlas recíprocamente.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las declaraciones de los ciudadanos M.C.S., V.R.R. y la ciudadana G.J.M.H..

La Abogada L.Q.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que invoca el mérito favorable que se desprende del documento privado, elaborado con fundamento en la pretendida venta supuestamente hecha por el ciudadano TARCIZO ARANGO a una persona distinta a la demandante, sobre un inmueble inexistente que no se identifica en ese documento privado y donde no se indican su ubicación y linderos.

Promueve la testifical de los ciudadanos E.D.C.G., J.A.M.J., A.C.D.G., M.O.P.G. y J.M.L..

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se realice inspección judicial en los archivos del Concejo Municipal del Municipio C.P.d.E.B., con sede en la población de Barrancas, a los efectos de que se deje constancia si se encuentra inserta en la Gaceta Municipal de ese Municipio, en el lapso comprendido desde el 01 al 04 de abril del año 2006, Acuerdo, Resolución, Decreto, o cualquiera otro instrumentos legales o providencias, donde se autorice al Síndico Procurador Municipal para delegar en cualesquiera de los funcionarios de la Sindicatura, el que a su vez estos autoricen la evacuación de títulos supletorios; si se encuentra archivado en los archivos de esa Municipalidad, en el lapso comprendido desde el 01 al 04 de abril del año 2006, autorización alguna expedida por el Síndico Procurador Municipal a cualesquiera de los funcionarios de esa Sindicatura para que autorizara la evacuación del título supletorio sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, casa sin número, Municipio C.P.d.E.B.; si existe, correspondiendo al lapso antes señalado, en la Secretaría de Cámara, Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio C.P.d.E.B., donde conste que se autoriza al Síndico Procurador Municipal para autorizar a los empleados de esa Sindicatura a autorizar la evacuación de títulos supletorios.

El apoderado actor, en fecha 07 de marzo de 2007, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, ante el Juzgado de la causa, en el que contradice lo expuesto en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, manifestando que el documento privado no fue una venta, sino una donación, conforme a documento privado, realizada en el año 1.986 por el ciudadano T.U., a su representada, sobre un local denominado Kiosco San Benito, que lo importante en este sentido, es que desde hace 21 años su representada ha mantenido posesión y propiedad mediante título supletorio, sobre el referido inmueble hasta el momento que se los dio en comodato a los codemandados.

Se opone a lo promovido en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, respecto a los testigos promovidos, alegando que tal prueba carece de legalidad, legitimidad, veracidad, pertinencia y utilidad para el juicio, por cuanto no se indicó en el escrito de promoción de pruebas la utilidad o el hecho que se busca probar con dichos testigos.

Se opone a la admisión de la inspección judicial en los archivos del Concejo Municipal en el Municipio C.P.d.E.B., alegando que dicha prueba lo que persigue es dilatar, demorar el procedimiento, por cuanto es más que evidente que la parte demandada siempre lo que busca son subterfugios jurídicos para querer confundir la verdad de los hechos, tal como quedó demostrado –señala- con una recusación hecha por el Abogado de la parte demandada en contra de la Juez Ejecutora de Medidas con sede en Barrancas, que fue declarada sin lugar; que se opone a dicha prueba, porque no se manifiesta en su contenido, qué se quiere probar y cuál es el hecho que quiere demostrarse, que por lo tanto es oponible para su admisión.

El Abogado R.G.A., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante el Aquo, en el que ratifica los alegatos expuestos en autos y agrega que la parte demandada nunca consignó prueba documental que contradijera las promovidas por la parte demandante, las cuales ratifica; que en cuanto a las pruebas testimoniales admitidas y evacuadas ante el Tribunal Comisionado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en el Municipio Obispos, el 12 de abril del 2007 dicho Tribunal le dio entrada, que para el día 16 de abril del 2007 estaba fijada la declaración de los testigos de la parte codemandada, que los ciudadanos E.D.C.G., J.A.M.J., A.C.D.G., M.O.P.G., J.M.L., no comparecieron ni personalmente, ni por medio de apoderados judiciales, que en el acto estuvo presente la demandante con su apoderado judicial; que para el día 24 de abril del 2007 correspondió la declaración de los testigos de la parte demandante y no asistieron (demandante y apoderado judicial) para utilizar la misma estrategia; que en vista que la parte codemandada no había solicitado una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y se agotaba el lapso, tomó la iniciativa de solicitar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos de la parte demandante que quedó fijada para el día 25 de mayo del 2007; que en dicha oportunidad asistieron la demandante, su apoderado judicial, y los apoderados de la parte demandada, los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.C.S., V.R.R. y G.J.M.H., los cuales –señala- quedaron contestes y ratificaron lo expresado en la declaración del título supletorio de propiedad del inmueble evacuado y expedido por el Tribunal de Primera Instancia.

Continúa exponiendo que para el día 21 de mayo del año 2007, los apoderados judiciales de la parte codemandada solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, que el Tribunal Comisionado acordó lo solicitado para el tercer día de despacho siguiente, quedando fijada para el día 30 de mayo del 2007; pero que ninguno de los testigos compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, que en consecuencia el acto quedó desierto. Que la parte codemandada no consignó en el Tribunal ninguna prueba documental que la favoreciera, que los testigos promovidos no declararon, que no comprobaron absolutamente nada, que la parte demandante si consignó pruebas documentales junto con la demanda y los testigos promovidos declararon y quedaron contestes, que en consecuencia los codemandados actuaron de manera caprichosa, temeraria y contumaz a lo largo del procedimiento.

Mediante escrito de pruebas presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de enero de 2008, el apoderado actor, promueve y hace valer todos los documentos fundamentales que consignó junto con el libelo de la demanda, como son: el documento poder marcado “A”, documentos de propiedad de los inmuebles marcados “B” y “C”, documento público marcado “F”, señalando que en el mismo consta que el Tribunal de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., con sede en Obispos, notificó personalmente a los codemandados E.J.A.G. y A.K.B.S. para que procedieran a entregar los inmuebles a su representada, que dicha notificación fue hecha personalmente a los codemandados, quienes fueron totalmente identificados con su cédula de identidad ante la Juez, en la parte final del documento de notificación, que dicho documento merece fe pública erga omnes.

Promueve y hace valer todos los documentos públicos consignados, como son las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.J.M.H. y V.R.R., los cuales –señala- fueron contestes en sus testimonios.

Promueve las posiciones juradas de los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., para que absuelvan posiciones juradas que les formulará en nombre de su representada, y manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente.

La parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, en el que ratifica los argumentos ya expuestos durante el proceso y agrega respecto a la sentencia apelada que del análisis de la misma se puede observar lo siguiente: en cuanto al documento de compra venta, documento de propiedad de los inmuebles de su representada, marcados D, no le concede valor probatorio por impertinente, señala que esos documentos de propiedad son los que le dan cualidad a la actora para proceder a dar en comodato los inmuebles a los demandados, que si su representada no fuera dueña de dichos inmuebles no hubiera podido darlos en comodato; respecto a la solicitud de notificación judicial, marcada F, no se le concede valor probatorio por no evidenciarse del acta levantada al efecto, que se haya notificado de la misión del Tribunal a persona alguna, señala que dicha notificación consta en los folios 32 al 73, que la realizó el Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el objeto fue notificar a los codemandados de la no prórroga del contrato de comodato verbal y afirma que si el dicho Tribunal se constituyó en los inmuebles, se identificó a los comodatarios, se levantó un acta, la firmó la Juez Temporal, la solicitante, el apoderado judicial, el Secretario, dicha notificación tiene todo el valor probatorio por emanar de una autoridad judicial y en consecuencia tiene la validez jurídica y probatoria su contenido; en cuanto a las testimoniales, el Tribunal Aquo no les concedió valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados, señala que todos los testigos declararon conocer y saber que su representada es propietaria y dio en comodato los inmuebles; que es evidente que el Tribunal cometió el vicio de inmotivación que hace nula la sentencia, por cuanto no motivó, ni apreció las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, que hay inmotivación y falta de fundamentación del derecho en la decisión, que también es nula la sentencia por la contradicción y la incongruencia en el dispositivo del fallo, en el que declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Expone que este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó al Tribunal del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las posiciones juradas, que el día fijado para la evacuación de dicha pruebas, los codemandados no comparecieron, que sólo estuvieron presentes la demandante y su apoderado judicial, que el acto fue declarado desierto, que por lo tanto se evidencia que quedaron confesos. Que el día 04 de marzo del 2000, a las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de posiciones juradas de su representada y se hicieron presentes la demandante y su apoderado judicial, que tampoco comparecieron los demandados a dicho acto, que en consecuencia queda demostrado el poco interés que tienen los codemandados en el juicio, que la ausencia de los comodatarios al acto, evidencia la confesión tácita y expresa en las posiciones juradas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el Abogado en ejercicio R.G.Á., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.R., contra los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., y declaró SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por los Abogados en ejercicio L.Q.R. y L.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., contra la demanda incoada en contra de su representada, de la siguiente manera:

Habiendo sido incoada la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, fundamentándose la parte accionante-reconvenida en lo establecido en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil venezolano vigente, correspondía a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, dos supuestos, a saber: 1. La existencia del contrato verbal de comodato, y 2. Su manifestación de voluntad de exigir a los comodatarios la restitución del inmueble dado en comodato.

Al respecto observa el Tribunal, que habiendo negado la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, que hubiere celebrado contrato alguno con la parte demandante-reconvenida, correspondía a ésta última, demostrar que era cierto que había celebrado un contrato de comodato de tipo verbal con los demandados de autos. En éste sentido observa el Tribunal, que del acervo probatorio cursante en autos, promovido por la ciudadana M.J.C.R., en su carácter de parte actora, no consta que la misma haya demostrado la existencia del contrato de comodato que alega haber celebrado de manera verbal con los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., limitándose su actuación, a tratar de demostrar durante la etapa probatoria, que detentaba la cualidad de propietaria sobre las mejoras y biehechurías objeto de la presente demanda, circunstancia ésta que no le era exigida por la legislación patria para declarar procedente la acción incoada.

En el mismo orden de ideas, es claro, que no habiendo demostrado la parte actora-reconvenida la existencia de la relación comodataria con los demandados-reconvinientes, menos aún demostró su voluntad de culminar dicha relación contractual, máxime cuando no le fue otorgado valor alguno a la solicitud de notificación judicial, traída a autos por la parte demandante, por no evidenciarse de dicho instrumento, que se hubiere notificado a persona alguna de la misión del Tribunal, ni tampoco a los presuntos comodatarios, la voluntad de la demandante de autos de culminar con el contrato celebrado verbalmente.

En consideración a los razonamientos expresados, es evidente para quien decide, que durante el curso del proceso la ciudadana M.J.C.R., en su carácter de parte actora, no demostró a su favor nada que le favoreciera, constituyendo éste hecho, circunstancia suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada por parte de los demandados, fundamentándose en la nulidad del título supletorio registrado por medio del cual, la parte demandante-reconvenida, se arroga la propiedad sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada-reconviniente, no detenta en el presente caso, interés jurídico actual para intentar dicha acción, pues no alega, ni se evidencia de las actas que conforman el expediente, la lesión jurídica que le causa en su esfera de derechos el referido instrumento. Por tanto, no habiendo comprobado los demandados-reconvinientes a éste Juzgado, su interés jurídico actual para intentar la reconvención, de conformidad con lo exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana M.J.C.R., a través de su apoderado judicial Abogado R.G.A., demanda a los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacerle entrega a su mandante de los inmuebles mencionados, deshabitados, libres de personas y bienes y en las mismas condiciones en que los recibieron, alegando el apoderado actor que su mandante es propietaria única de los inmuebles ubicados en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, caso sin número, Municipio C.P.d.E.B., y del inmueble ubicado en la misma dirección, identificado con la nomenclatura Nº 55PC0092939-W, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el primero, en fecha 09 de mayo de 2006, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; el segundo, en fecha 26 de julio del año 2006, bajo el Nº 44, folios 205 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, respectivamente y les cedió, a los mencionados ciudadanos, de manera verbal, en préstamo de uso o comodato los identificados inmuebles de su propiedad, a fin de que temporalmente los ocuparan, que en diferentes oportunidades les ha solicitado que le hagan entrega de los inmuebles en referencia, sin obtener la devolución de los mismos; que por intermedio del Tribunal de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., con sede en Obispos, procedió a notificar a los mencionados ciudadanos, que el contrato de comodato tendría como término el 30 de octubre del año 2006, que a su vencimiento el mismo no sería prorrogado y por lo tanto debían devolverlos deshabitados y en las mismas condiciones en que los recibieron.

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, Abogados L.Q.R. y L.R.C., rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que bajo el ardid de haber celebrado un presunto contrato de comodato con sus representados, sobre unos inmuebles que no describe en su libelo, sino que da por reproducidos sus linderos y medidas por estar señalados en los documentos acompañados, que sus representados no han celebrado contrato de género o especie alguna con la demandante sobre bien inmueble alguno.

Procede este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente, respecto a la causa bajo estudio y al efecto observa: el contrato de comodato ha sido definido de la siguiente manera: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724)” (Contratos y Garantías, Derecho Civil, J.L.A.G., Caracas 2007, Pag. 558).

Es el comodato un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, en el que, habiéndose realizado la entrega de la cosa, nace la obligación para el comodatario de restituirla, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.731 y 1732 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:

Art. 1.731:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.

Además prevé el artículo 1.732 eiusdem que cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, dispone la norma:

Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla

.

Seguidamente pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa: El Abogado R.G.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve todos los documentos públicos y privados que fueron consignados junto con la demanda, en especial los documentos públicos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción, debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., cursantes a los folios 5 y 6; no se le otorga valor probatorio alguno a dicha promoción, por cuanto a los folios que indica al promoverlos (5 y 6) cursa original de instrumento poder en el que la ciudadana M.J.C.R. le confiere poder especial al Abogado R.R.G.A., documento que no se corresponde con la promoción realizada. Así se decide.

Documento de propiedad marcado “B” que riela a los folios 7 al 21, el cual consiste en copia simple de solicitud de título supletorio y los trámites correspondientes al mismo, y del registro del título supletorio; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna, desprendiéndose de los mismos que la demandante solicitó título supletorio, el cual fue evacuado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de una extensión de terreno de 16 metros de frente por 47 metros de fondo, ubicada en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, calle Miranda, carretera vía los mangos, casa sin número del Municipio C.P.d.E.B..

Documento de propiedad marcado “C” que cursa inserto a los folios 22 al 27, consistente en copia simple de documento notariado en el que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta a la ciudadana M.J.C.R., un inmueble ubicado en el Barrio “BARRANCAS” Barrio El Retruque, Nº 55PC00929039-W de la población de Barrancas, Municipio Autónomo Barinas; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna.

Documento marcado “D” que es un documento de una parcela de terreno propiedad del demandado para comprobar que el demandado, tiene donde vivir, el cual riela a los folios 28 y 29, el cual consiste en copia simple de documento notariado, según el cual, el ciudadano A.A.P.O., le dio en venta pura y simple al ciudadano E.J.A.G., unas mejoras o bienhechurías consistentes en siembras de frutos menores, cercada de alambres de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre la parcela que en el mismo se describe; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna, desprendiéndose del mismo que el codemandado ya mencionado, compró las bienhechurías que en el mismo se describen. Así se decide.

Documento marcado “E”, que promueve como emanado del Concejo Municipal del Municipio C.P. cursante al folio 30; al cual no se le otorga valor probatorio alguno, pues no ha emanado del Concejo Municipal, es una solicitud que presenta un grupo de personas vecinos de la ciudadana C.R., que tiene el sello de recibido por el Concejo Municipal del Municipio C.P.; tratándose de documento emanado de terceros ha debido ser ratificado en el juicio y así se decide.

Documento marcado “F”, que es la notificación judicial que practicó a los codemandados el Tribunal del Municipio de Obispos del Estado Barinas cursantes a los folios 31 al 74, ambos inclusive, señala que dichos documentos los promueve con el objeto de demostrar la titularidad de los inmuebles a nombre de su representada; que hace valer todos los documentos públicos, por todos los efectos erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que tales documentos son válidos, auténticos, lícitos, legales, legítimos, pertinentes de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; consisten los documentos promovidos en la solicitud que ante el Juzgado de Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formuló el apoderado judicial de la parte demandante, para la notificación expresa a los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., de no prorrogar el contrato de comodato verbal; de la cual se desprende que en fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó en la siguiente dirección: población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Vía Los Mangos, casa sin número, Municipio C.P.d.E.B., local comercial Kiosco San Benito y del inmueble ubicado en la misma dirección identificada con el número 55PC00929039-W a los fines de practicar la notificación de entrega de los referidos inmuebles a más tardar el día 30 de octubre de 2006; sin embargo, no se desprende de la misma que la notificación haya sido efectivamente practicada, sólo consta el traslado del Tribunal y el objeto del traslado, pero no consta que haya sido notificada persona alguna respecto a la misión del Tribunal, en consecuencia de lo cual no se valora en cuanto a la práctica de la notificación respecto a la terminación del contrato de comodato y así se decide.

Promueve y hace valer los documentos públicos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos y C.P.d.E.B., conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoción esta que no se valora, por cuanto no especifica a qué documentos se refiere.

Promueve posiciones juradas contra los codemandados ciudadanos E.J.A. y A.K.B.S., a los fines que absuelvan posiciones juradas que les formulará la ciudadana M.J.C.R., quien está dispuesta a absolverlas recíprocamente; no se evacuó dicha prueba.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las declaraciones de los ciudadanos M.C.S., V.R.R. y la ciudadana G.J.M.H..

La Abogada L.Q.R., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que invoca el mérito favorable que se desprende del documento privado, elaborado con fundamento en la pretendida venta supuestamente hecha por el ciudadano TARCIZO ARANGO a una persona distinta a la demandante, sobre un inmueble inexistente que no se identifica en ese documento privado y donde no se indican su ubicación y linderos, promoción esta a la que no se le otorga valoración alguna, por cuanto no especifica cuál es el documento privado al cual hace referencia y así se decide.

Promueve la testifical de los ciudadanos E.D.C.G., J.A.M.J., A.C.D.G., M.O.P.G. y J.M.L., testificales estas que no fueron evacuadas por no haber comparecido los testigos promovidos, ante el Tribunal comisionado.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se realice inspección judicial en los archivos del Concejo Municipal del Municipio C.P.d.E.B., con sede en la población de Barrancas, a los efectos de que se deje constancia si se encuentra inserta en la Gaceta Municipal de ese Municipio, en el lapso comprendido desde el 01 al 04 de abril del año 2006, Acuerdo, Resolución, Decreto, o cualquiera otro instrumentos legales o providencias, donde se autorice al Síndico Procurador para delegar en cualesquiera de los funcionarios de la Sindicatura, el que a su vez estos autoricen la evacuación de títulos supletorios; si se encuentra archivado en los archivos de esa Municipalidad, en el lapso comprendido desde el 01 al 04 de abril del año 2006, autorización alguna expedida por el Síndico Procurador a cualesquiera de los funcionarios de esa Sindicatura para que autorizara la evacuación del título supletorio sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, casa sin número, Municipio C.P.d.E.B.; si existe, correspondiendo al lapso antes señalado, en la Secretaría de Cámara, Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio C.P.d.E.B., donde conste que se autoriza al Síndico Procurador Municipal para autorizar a los empleados de esa Sindicatura a autorizar la evacuación de títulos supletorios, prueba esta que no fue admitida.

El apoderado actor, en fecha 07 de marzo de 2007, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, ante el Juzgado de la causa, en el que contradice lo expuesto en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, manifestando que el documento privado no fue una venta, sino una donación, conforme a documento privado, realizada en el año 1.986 por el ciudadano T.U., a su representada, sobre un local denominado Kiosco San Benito, que lo importante en este sentido, es que desde hace 21 años su representada ha mantenido posesión y propiedad mediante título supletorio, sobre el referido inmueble hasta el momento que se los dio en comodato a los codemandados.

Se opone a lo promovido en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, respecto a los testigos promovidos, alegando que tal prueba carece de legalidad, legitimidad, veracidad, pertinencia y utilidad para el juicio, por cuanto no se indicó en el escrito de promoción de pruebas la utilidad o el hecho que se busca probar con dichos testigos, los testigos promovidos no comparecieron al acto.

Se opone a la admisión de la inspección judicial en los archivos del Concejo Municipal en el Municipio C.P.d.E.B., alegando que dicha prueba lo que persigue es dilatar, demorar el procedimiento, por cuanto es más que evidente que la parte demandada siempre lo que busca son subterfugios jurídicos para querer confundir la verdad de los hechos, tal como quedó demostrado –señala- con una recusación hecha por el Abogado de la parte demandada en contra de la Juez Ejecutora de Medidas con sede en Barrancas, que fue declarada sin lugar; que se opone a dicha prueba, porque no se manifiesta en su contenido, qué se quiere probar y cuál es el hecho que quiere demostrarse.

Mediante escrito de pruebas presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de enero de 2008, el apoderado actor, promueve y hace valer todos los documentos fundamentales que consignó junto con el libelo de la demanda, como son: el documento poder marcado “A”, documentos de propiedad de los inmuebles marcados “B” y “C”, documento público marcado “F”, señalando que en el mismo consta que el Tribunal de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., con sede en Obispos, notificó personalmente a los codemandados E.J.A.G. y A.K.B.S. para que procedieran a entregar los inmuebles a su representada, que dicha notificación fue hecha personalmente a los codemandados, quienes fueron totalmente identificados con su cédula de identidad ante la Juez, en la parte final del documento de notificación, que dicho documento merece fe pública erga omnes.

Promueve y hace valer todos los documentos públicos consignados, como son las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.J.M.H. y V.R.R., los cuales –señala- fueron contestes en sus testimonios.

Las anteriores pruebas han sido valoradas anteriormente, en razón de lo cual el Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna sobre las mismas en esta oportunidad.

Promueve las posiciones juradas de los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., para que absuelvan posiciones juradas que les formulará en nombre de su representada, y manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente, las mismas no fueron evacuadas.

El ciudadano M.C.S., en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.C.R., que sabe y le consta que dicha ciudadana adquirió en propiedad unas mejoras o bienhechurías constituidas por un inmueble tipo local comercial donde funciona una bodega denominada Kiosco San Benito; que sabe y le consta que dicho inmueble ha sido construido sobre terrenos propiedad del Municipio y está ubicado en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, Casa sin número en el Municipio C.P.d.E.B.; que le consta que la mencionada ciudadana construyó con su propio esfuerzo y con dinero de su peculio, dicho local comercial, construido con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y siembra de árboles frutales; al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana M.J.C. invirtió aproximadamente Un Millón de Bolívares respondió que si porque ella le dijo; que le consta que las referidas mejoras se encuentran en un área de aproximadamente 16 metros de frente por 47 metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera vía Los Mangos; SUR: mejoras de JOSÉ TRUJILLO; ESTE: mejoras de P.V. y OESTE: mejoras de E.P.; que da razón de lo expuesto porque le consta. En las repreguntas que le fueron formuladas el declarante respondió que le consta en qué fecha construyó la ciudadana M.J.C.R. las bienhechurías; que es cierto que el referido inmueble ha sido construido sobre terrenos propiedad del Municipio y está ubicado en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, Casa sin número en el Municipio C.P.d.E.B.; que las mejoras o bienhechurías a las cuales se refiere en sus respuestas, se trata de una casa sin número de identificación.

El ciudadano V.R.R., en sus declaraciones respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.C.R.; que sabe y le consta que dicha ciudadana adquirió en propiedad unas mejoras constituidas por un inmueble donde funciona una bodega denominada Kiosco San Benito; que sabe y le consta que el referido inmueble fue construido sobre terrenos propiedad del Municipio y está ubicado en la población de Barrancas, Barrio El Retruque, Calle Miranda, Carretera Vía Los Mangos, casa-local sin número en el Municipio C.P.d.E.B.; que es cierto que la ciudadana antes mencionada le manifestó que invirtió Un Millón de Bolívares en dicho inmueble; que le consta que el inmueble lo ha venido poseyendo la ciudadana M.J.C.; que da razón de sus declaraciones porque tiene conocimiento de los hechos. Habiéndosele formulado repreguntas al declarante respondió que el trato y comunicación con la ciudadana M.C.R. es motivado al tiempo que tiene conociéndola, que viven en el mismo pueblo; que no sabe exactamente desde qué fecha la ciudadana M.C.R. posee el inmueble, pero que sabe que hace bastantes años; que dicho inmueble lo ha tenido la mencionada ciudadana en propiedad por cuanto fomentó esas mejoras a sus propias expensas; que adquirió las bienhechurías en propiedad, a sus propias expensas y con dinero de su peculio; que le consta que las adquirió a sus propias expensas con dinero de su peculio, porque ella misma se lo manifestó; que la cantidad a que se refiere la pregunta cinco (si la mandante le manifestó que había invertido Un Millón de Bolívares en el inmueble) formulada por el apoderado actor, fue invertida para la construcción de la totalidad de las mejoras y bienhechurías a que se refiere, respondió que eso fue lo que ella le manifestó; al preguntársele en razón de qué, la ciudadana M.C.R. posee las señaladas mejoras y bienhechurías, respondió que a sus propias expensas; a la pregunta de que responda de manera específica y determinada en qué consisten exactamente las mejoras y bienhechurías a que ha hecho referencia, respondió que es un local comercial tipo Kiosco.

La ciudadana G.J.M.H., en sus declaraciones expresó que conoce a la ciudadana M.J.C.R.; que tiene conocimiento que dicha ciudadana es propietaria por un título supletorio, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa-local donde funciona una bodega denominada Kiosco San Benito; que le consta que dicho inmueble fue construido sobre terrenos propiedad del Municipio y está ubicado en la población de Barrancas, Barrio el Retruque, Calle Miranda, Carretera vía Los Mangos, casa-local sin número, en el Municipio C.P.d.E.B.; que sabe y le consta que la mencionada casa-local la fomentó la ciudadana M.C.R. con su propio dinero; que dicha ciudadana le manifestó que invirtió Un Millón de Bolívares en la casa-local; que da declaración de sus dichos, porque le consta que es así. En las repreguntas que le fueron formuladas la declarante expuso que para ella un título supletorio es un documento donde consta que la propiedad es de uno debidamente registrado; que sabe que la ciudadana mencionada es propietaria de las mejoras y bienhechurías referidas en razón de un título supletorio porque ella se lo manifestó; que dicha ciudadana le manifestó que la cantidad de Un Millón de Bolívares la invirtió para la construcción de las mejoras y bienhechurías del local; al preguntársele si la ciudadana M.C.R. posee las mejoras y bienhechurías, respondió que no entiende, que quien las tiene es una persona que se metió allí, que a ella se las quitaron prácticamente; que conoce a la referida ciudadana porque es conocida por la cuadra de la casa; que no es su vecino pero vive más o menos a una cuadra y media de su casa; que no es amiga de la demandante, pero la conoce; que la razón por la cual se ha presentado a declarar es para que se haga justicia; que para ella, que se haga justicia es que se le entregue el local a la señora M.C.R., quien por estar actuando de buena fe –señala- le está pasando tal situación, que todas las personas que tienen conocimiento de lo que está pasando consideran que la actitud de las personas que le quieren quitar el local, son injustas.

Este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a las anteriores declaraciones, por cuanto las mismas nada prueban respecto a la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora y así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que de las mismas no se desprende la existencia del contrato de comodato, ni de su duración, ni de sus condiciones, al respecto debe señalarse que el contrato verbal, también debe ser probado, es decir, debe demostrarse su existencia, su inició, sus condiciones.

En conclusión de lo antes expuesto, en el presente caso la parte demandante no logró demostrar plenamente la existencia del contrato de comodato que alega, por lo que este Juzgado Superior en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Al respecto conviene remitirse al artículo

1.354 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso bajo análisis la parte demandante, no aportó al proceso, prueba alguna de la cual se evidenciara que existe alguna relación comodaticia verbal, en razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato de comodato verbal interpuesta y así se decide.

Respecto a la reconvención ejercida por la parte demandada, comparte esta juzgadora el criterio expuesto por el Aquo, puesto que no se desprende de los autos, el interés jurídico de la parte demandada para reconvenir en contra de la demandante, solicitando la nulidad del título supletorio registrado, el cual ha sido promovido por la demandante como prueba de la propiedad que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual, la reconvención interpuesta debe declararse sin lugar.

V

D E C I S I Ó N:

En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana M.J.C.R., a través de su apoderado judicial Abogado R.G.A., contra los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S..

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención mediante la cual los ciudadanos E.J.A.G. y A.K.B.S., a través de sus apoderados judiciales Abogados L.Q.R. y L.R.C., demandan la nulidad de título supletorio, promovido por la parte demandante en la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria. Acc.

MRP/dgr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR