Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000743

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: R.G.C.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.810.902, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.F., RIZEIDA RODRÍGUEZ e I.D.J.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 9.834, 61.666 y 92.172 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.I.B. D’APOLLO Y J.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.266 y 18.918 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano R.G.C.A., mediante sus apoderados judiciales, abogados M.A.F. y Rize.R., en contra de la Sociedad Casa Propia E.A.P. C.A, cuya audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se suscribió acta en la cual se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes y de la necesidad de prolongar la audiencia, lo que se pauto para el día 06 de febrero de 2004.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levantó acta en la cual se dejó constancia de que las partes acordaron una nueva prolongación para el día 08 de marzo de 2004, así como de la solicitud efectuada por la parte demandada para que se le permitiera consignar escrito contentivo de promoción de pruebas adicionales y de la negativa del Tribunal respecto a ello, por considerar que la oportunidad pertinente era al inicio de la audiencia preliminar, tal como se efectuó.

En fecha 20 de febrero de 2004, la parte actora a través de su representante judicial, abogado J.Z., interpuso recurso de apelación contra el acta antes referida, concretamente contra la negativa de admitir las pruebas adicionales, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

El 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del 2004, por el apoderado de la accionada.

Por auto de fecha 26 de marzo del 2004, se fijó la audiencia de juicio, para el día 27 de abril del 2004, la cual fue celebrada y suspendida para el día 07 de junio del 2004, fecha en la que se continúo con la audiencia de juicio y en la que se declaro parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 16 de junio del 2004, los apoderados judiciales del actor, apelan de la mencionada sentencia, y el 18 de junio del 2004, apelan de la misma los apoderados de la accionada, en virtud de lo cual el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a este tribunal.

Una vez recibido el recurso por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 05 de agosto de 2004, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por los apoderados judiciales del actor, y con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2004, por los apoderados judiciales de la accionada.

II

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 14 de junio del 2004, inserto entre los folios 661 al 697 ambos inclusive, cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda conforme a los siguientes puntos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, conforme a lo siguiente: (1) Que el actor percibía como parte del salario integral una cantidad variable por “complemento salarial”, equivalente a Bs. 12.230, 65 diarios; (2) que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, conforme a las pruebas de autos; (3) que deberán ajustarse a dicha parte variable del salario lo pagado por concepto de aviso omitido, establecido en el Artículo 106 de la Ley por 60 días; prestación por antigüedad (Artículo 108 LOT): 335 días (primer párrafo), 20 días (Parágrafo Primero, literal C) y 12 días (segundo párrafo); las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley sustantiva (60 mas 150 días); las vacaciones y el bono vacacional fraccionados (16 mas 19,33 días); utilidades del año 2002 (41,63 días), intereses sobre la prestación por antigüedad; diferencias por utilidades y bono vacacional de los períodos 1196 a 2002; conforme a las reglas establecidas en la experticia complementaria del fallo, que se dan aquí por reproducidas; y (4) que tales cantidades deben ajustarse al índice inflacionario.-

SEGUNDO: Conforme a las pruebas de autos, el Juzgado declaró con lugar los siguientes alegatos de la demanda: (1) Que el trabajador ocupó un cargo de confianza para la demandada; (2) que no le era aplicable la convención colectiva en razón de sus funciones; (3) que no existen pruebas en autos de que el trabajador hubiera laborado horas extraordinarias, días feriados y de descanso semanal; y (4) declaró improcedentes diferencias y pagos por éstos conceptos.-

TERCERO: No hay condenatorio en costas por el vencimiento recíproco.

En contra de este fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, en escritos de fecha 16-06-2004 y 18-06-2004, inserta entre los folios 669 al 680, lo cual da a esta Superioridad amplio conocimiento y poder de juzgamiento respecto a todos los puntos da orden jurídico laboral motivo de la presente controversia.

En primer lugar se hace necesario plasmar en el presente fallo lOs múltiples y reiterados escritos donde las partes en especial, el actor, haciendo abstracción del cambio en el esquema procesal laboral, subvierte la continuación del proceso con mecanismos obstruccionistas ya derogados.

Si bien el principio de la tutela judicial efectiva es de rango Constitucional, el cual impone a los jueces la obligación de analizar toda cuanta acta corre inserta al expediente, no es menos cierto que la excesiva actividad de la actora, llena el expediente de escritos y más escritos, inventa observaciones a la contestación de la demanda, observaciones a las pruebas promovidas por la parte contraria, así mismo insisten en múltiples solicitudes ajenas al procedimiento, por demás inútiles e innecesarias, hasta finalmente lograr drenar su ira y desilusión, plasmando improperios e injurias graves al juez de juicio lo cual atenta a la probidad que deben tener las partes. Es así como esta superioridad en obsequio a los principios que soportan el nuevo proceso laboral declara no darle importancia e incluso surtir los efectos de una inexistencia a los documentos presentados por la parte actora insertos entre los folios 443 al 455 y vto, 459 al 460 y vto, 466, 469 al 473, 699 al 672 y 710 al 717 y vto inclusive por ser este último una flagrante falta a la justicia y a sus administradores que en definitiva somos servidores públicos y no merecemos por mucha disidencia jurídica que haya, el irrespeto por parte de los abogados en ejercicio, en una indebida y mala praxis de defender algunas veces lo indefendible.

III

Ya entrando en materia propia de este recurso, observa quien suscribe que las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo en la audiencia preliminar lo cual representa un introito de la voluntad de las partes, vale decir, intransigencia o falta de voluntad en llegar a un acuerdo de una u otra.

La parte accionada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en escrito de contestación de la demanda inserto entre los folios 400 al 425 inclusive admite como hechos: 1) la existencia de la relación laboral, 2) el tiempo de duración de la relación laboral, entre los días 1° de febrero de 1996 al 8 de octubre de 2002, 3) el cargo de gerente de agencia desempeñado por el actor y finalmente, 4) el pago al trabajador de la cantidad de Bs. 19.752.721,08 por concepto de prestaciones sociales. De modo que la controversia estriba tal como lo estableció la instancia en auto de admisión de pruebas de fecha 26-03-2004 inserto a los folios 437 al 440 ambos inclusive, en cinco puntos que en seguida se explanan:

  1. Naturaleza del cargo del trabajador

  2. Aplicación de la convención colectiva en cuanto a los derechos reclamados

  3. Salario integral devengado

  4. Horas extras demandadas, días de descanso y feriados.

  5. Causa de terminación de la relación laboral

    Entiende esta Superioridad, una vez analizados los escritos que justifican los recursos interpuestos, el grado de coincidencia entre las partes y el juez, respecto a los puntos controvertidos, por cuanto tal discusión jurídica controversial demarca lo que será el debate oral probatorio, excluyéndose por supuesto todas aquellas pruebas tendentes a demostrar los hechos admitidos.

    En cuanto al primer punto de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, tenemos en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica así como su reforma, que el actor inició en fecha 01-02-1996 a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, con el cargo de gerente en la agencia Quibor del Estado Lara y luego fue trasladado, ocupando el mismo cargo en la agencia Bararidas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuya sucursal estuvo adscrito durante el último tiempo y en la que desempeñó sus labores habituales.

    Ahora bien resulta necesario analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de dilucidar los hechos controvertidos.

    Es así como debemos analizar todas y cada una de las pruebas para descubrir en este desconcierto de aseveraciones, si realmente R.G.C.A. plenamente identificado en los autos, ejerció el cargo de gerente y si tal cargo generó atribuciones que lo hagan distinguir entre los calificativos dados por el legislador en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 42 de la LOT: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45 de la LOT: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la admisintración del negocio ó en la supervisión de otros trabajadores”

    Artículo 47 de la LOT: “ La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    En este mismo orden de ideas el insigne maestro A.G., hace una distinción entre lo que es empleado de dirección y trabajadores de confianza, bajo el siguiente argumento:

    “A despecho del esfuerzo por distinguir entre “empleados de dirección” y “trabajadores de confianza”, el resultado es manifiestamente vano. La simple lectura basta para convencer al intérprete de que, según el texto, todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, pues el empleado que “interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa”, y puede sustituir al patrono en parte o en todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y participa en la administración del negocio. De igual modo, dado que el empleado de dirección “tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores”, su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza. Por efecto de la expresada confusión conceptual, que hace prácticamente imposible discernir entre empleados de dirección y trabajadores de confianza, la estabilidad consagrada a favor de éstos, y no de aquéllos, por el artículo 112de la L.O.T, queda virtualmente consagrada como privilegio general de todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, aun en contra de la literal discriminación que el legislador introduce en dicho artículo 112.(En los artículos 509, 510 y 515 el legislador equipara las dos categorías de trabajadores).

    “La frase legal: “trabajadores de confianza”, en vez de: “empleados de confianza”, sugiere la posibilidad de que ciertas categorías de obreros puedan ser considerados, efectivamente, como trabajadores de confianza, p.e.: los chóferes de casas de familia. Pero obsérvese que la “confianza” de que gozan estos trabajadores no es jurídica, pues su labor ni implica poderes de dirección, ni de administración, supervisión o representación del patrono, sino tan sólo es una cualidad o carácter del trato que ese trabajador recibe de su empleador y de los miembros de la familia de éste. La “confianza”, en su aceptación jurídica, es atributo del cargo o función que el trabajador ejerce; en su acepción vulgar, es cualidad personal susceptible de aumentarse, disminuirse, o de perderse, sin que la labor propiamente dicha, y el contrato de trabajo mismo (chofer), sufra alteración alguna. De otro lado, puede observarse que si el chofer (obrero) llegaren a exigírsele responsabilidades adicionales por efecto de esa confianza personal (llevar valores, portar mensajes confidenciales, etc.), cambiaría su condición de obrero por la de empleado, si tales responsabilidades fuesen predominantes en el ejercicio del cargo. Técnicamente no existen, pues, obreros de confianza.”

    En efecto, de autos se evidencia con claridad meridiana que la parte actora era un trabajador de confianza, así lo establece la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 400 al 425 inclusive:

    …era un trabajador de confianza, así: Cuatro (4) Informes emanados del Accionante (promovidos marcados “P”, “Q”, “R” y “S”) que comprueban que el actor realizaba labores de evaluación y supervisión a los trabajadores de CASA PROPIA E.A.P C.A; igualmente Cuatro (4) Notificaciones emanadas del accionante (promovidas marcadas “T”, “U”, “V” y “V1”), que comprueban que el Actor autorizaba el disfrute de las vacaciones de los trabajadores de CASA PROPIA E.A.P C.A, solicitando el pago respectivo; Memorándum emanado del Actor en fecha 01/04/2002 (promovido marcado “W”); el cual comprueba fehacientemente que el Actor realizaba labores de inspección, supervisión y vigilancia de la actividad desplegada por los trabajadores de CASA PROPIA E.A.P C.A., y los dos (2) recibos y un (1) certificado de custodia relativos a Operaciones de Cédulas Hipotecarias, suscritos por el Accionante en nombre de mi mandante y clientes de la Entidad Bancaria (promovidos marcados “X”, “Y” y “Z”), los cuales comprueban la indubitable participación del Actor en la administración del negocio de nuestra mandante.-

    Todo lo anterior, hace imperativo concluir que el Actor no sólo participaba en la administración del negocio, sino que igualmente supervisaba, evaluaba y controlaba a otros trabajadores de la Entidad Financiera, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien de los documentales promovidos por la accionada los cuales corren insertos a los folios 67 al 82 inclusive, consistentes de evaluaciones y supervisiones realizadas por el actor al personal de la agencia Bararida, luego de un análisis de las actas, esta Superioridad observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados por el demandante, en razón de lo cual se tienen por legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que efectivamente el actor evaluaba y supervisaba a un determinado grupo de trabajadores que se encontraban bajo su observación. Así se declara.

    Referente a las documentales promovidas con las letras T, U, V y V1, relativas a notificaciones de vacaciones a disfrutar por varios trabajadores, las cuales corren insertas a los folios 83 al 86 concernientes a las vacaciones otorgadas a los trabajadores, las mismas fueron igualmente consignadas por la parte accionada y no impugnadas ni tachadas por el actor, por lo que se tienen por legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que efectivamente el trabajador realizaba gestiones de patrón frente a estos trabajadores. Así se decide.

    De la documental promovida con la letra W, correspondiente a memorando emanado del actor de fecha 01-04-2002, en el cual gira instrucciones a un promotor financiero de la agencia Bararida, inserta al folio 87, al no ser impugnado, ni tachado por el actor se tiene por legalmente reconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez apreciado este documental de la misma se evidencia que el actor giraba instrucciones a otros trabajadores, sometidos a su supervisión, en representación del empleador. Así se declara.

    Así pues luego de un análisis de los elementos de prueba antes señalados, resulta claro para este juzgador que el demandante era un trabajador de confianza, en razón de que el mismo participaba en la administración del negocio en sentido restringido, no teniendo facultades de disposición plena, ya que estamos hablando de una sucursal, por lo que se encontraba limitado a una agencia, pero en esta tenía poder de administración, así como de aplicación de recursos materiales y personales. De igual forma también se encontraba facultado para supervisar a otros trabajadores. Así se declara.

    Como segundo punto tenemos la procedencia o no de aplicar a favor del trabajador R.G.C.A.; la contratación colectiva suscrita en fecha 02 de septiembre del 2000 entre CASA PROPIA E.A.P C.A. y ASTRIBANCA LARA; el actor en escrito de reforma de demanda asentó:

    La Ley Orgánica del Trabajo venezolana es un cuerpo normativo de eminente ORDEN PUBLICO y no puede en modo alguno ser relajada por la voluntad de las partes y en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, tanto las sustantivas como las adjetivas. Toda Convención Colectiva puede otorgar a sus trabajadores mayores beneficios legales, pero en ningún caso, so pena de nulidad por INCONSTITUCIONALIDAD, puede un PATRONO pretender menoscabar legítimos derechos laborales que corresponden al trabajador por prestar su esfuerzo para beneficio de su PATRONO. Siendo así, la CONVENCIÓN COLECTIVA que rige las relaciones de “CASA PROPIA” con sus trabajadores, ha pretendido ir más allá de los preceptos normativos cuando EXCLUYE de manera inconstitucional o ilegal y por tanto sin efectos jurídicos validos, a nuestro mandante de su ámbito de aplicación y fue así como nunca le reconocieron su legítimo derecho a percibir el pago de sus horas extras; domingos y feriados; calcularon mal su salario integral y como consecuencia no le pagaron oportunamente y de manera correcta los derechos laborales consagrados en los Artículos 106: Preaviso; 108: Prestación de Antigüedad, bono de antigüedad e intereses; 125: numeral 2 y literal “d” por haber efectuado un despido sin causa legal alguna; 133: omitieron conceptos de eminente carácter salarial que nunca le pagaron y fijaron incorrectamente el salario base para las prestaciones y demás beneficios durante el tiempo que duró la relación; en consecuencia, CASA PROPIA nunca le pagó domingos y feriados; horas extras; gastos de alimentación y transporte y no tomó en cuenta como salario lo pagado por sobresueldo ni el subsidio por el crédito hipotecario que le otorgó a nuestro mandante. La Ley permite que los BENEFICIOS SOCIALES no sean considerados como SALARIO, salvo que se convenga lo contrario acuerdo de partes. La ley no permite que conceptos de carácter salarial, los patronos los excluyan como tal en acuerdos o pactos y, de hacerlo, son NULOS y no tienen efectos jurídicos válidos (aparte in-fine del Parágrafo Tercero del Artículo 133 y parte in-fine del primer párrafo del Parágrafo Primero del mismo artículo); Artículo 145: único aparte, regula el modo de calcular el salario, cuando el mismo es variable; Artículo 146: único aparte, también regula el modo de calcular el salario cuando este es variable; artículo 219, establece el derecho a las vacaciones; Artículo 224, 225 y 226 le impone la obligación al patrono de pagar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, aún cuando las hubiese pagado, sin que pueda alegar este hecho como pago liberatorio”.

    Efectivamente, la cláusula 04 del cuerpo normativo que rige las relaciones de los trabajadores y la entidad, excluye al personal que se desempeña en cargos de dirección, supervisión, ó representen al patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal normativa sindical violenta el espíritu y razón del constituyentista cuando entre las innovaciones mas importantes introducidas por la Constitución Bolivariana, concretamente los cambios que se observan en los artículos 95 y 96; enerva esa distinción entre obrero y empleados y entre trabajadores de confianza y empleados de dirección, pasando a considerarlos a todos por igual, esto es, como prestadores de servicios personales en relación de subordinación, sin distinción de clases o categorías, al respecto de los referidos artículos supra mencionados en ellos se establece:

    Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

    Artículo 96 ejusdem: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

    No obstante a que nuestra Carta Magna data de 1999; soslayando las diversas enmiendas o correcciones del texto que aún mantiene en discusión a los constitucionalistas, sobre la Constitución vigente; la contratación colectiva a que hacemos referencia es contemporánea con la Constitución, lo que de alguna manera debió enmarcarse dentro de la nueva concepción que sobre los derechos sociales tenía el constituyentista; vale decir, la igualdad de todas las personas ante un hecho social que es el trabajo; ante tal razonamiento; es forzoso para este juzgador declarar válido y aplicable toda la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre Casa Propia Enidad de Ahorro y Préstamo C.A y ASITRANCA LARA con vigencia desde el 01/01/1999 al 31/12/2001 a favor del actor R.G.C.A., Así se decide.

    Pasamos analizar el tercer punto del controvertido, cual es el salario integral y los elementos que lo constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Invoca el actor tanto en la demanda primitiva de fecha 20 de noviembre del 2003 como en su reforma de fecha 09 de enero del 2004, que el salario del trabajador R.G.C.A. para el momento de su despido era el siguiente:

    A) Un salario mensual básico por la suma de……Bs. 760.320,00

    B) Un aporte promedio mensual como complemento salarial ….Bs. 900.962,51

    C) Un aporte promedio mensual por horas extras…..Bs. 469.522,01

    D) Un aporte promedio mensual por gastos de alimentación y transporte por horas extras…. Bs. 57.500,00

    E) Un aporte promedio mensual por concepto de subsidio….Bs. 236.383,84

    F) Un aporte promedio mensual por días feriados y días de descanso….Bs. 325.368,98

    G) Un aporte promedio mensual por Caja de Ahorros…Bs. 87.525,60

    H) Un aporte promedio mensual por utilidades…. Bs. 229.868,88

    Total………….Bs. 3.067.451,82

    De conformidad con los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) estos conceptos constituyen el salario variable diario del trabajador, que en este caso es de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.248,39) que es la base a su vez para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

    En consecuencia, procede este Juzgador a analizar cada uno de los aportes que a la razón del actor constituyen el salario variable. A.-Salario mensual básico el cual asciende a la cantidad de Bs. 760.320,00. La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió que efectivamente al darse por terminada la relación laboral; el salario mensual era de Bs. 760.320,00, lo cual avaló con recibos de nómina de pago de salarios correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2002, insertos entre los folios 193 al 204 inclusive.

    Estas documentales son desechadas por el sentenciador, ya que el salario base ha sido admitido por la demandada y los hechos admitidos no son objeto de pruebas. B.- El aporte promedio mensual como complemento salarial, el cual asciende a la suma de Bs. 900.962,51, en relación al supuesto aparte; la parte actora simple y llanamente manifiesta que es un complemento salarial pero nada informa de donde proviene o a que supuesto ingreso corresponde tal partida. En escrito de promoción de pruebas de la parte actora inserto a los folios 164 al 166 inclusive, al capítulo primero, titulado de los documentales; N° 2, se trata de probar este concepto en los siguientes términos:

    2) Promovemos y oponemos marcado B en 18 folios útiles, extracto general de los estados de cuenta del banco Provincial de la cuenta de ahorros N° 0200107620, cuyo titular es el Sr. Cabrera Arteaga, R.G., correspondiente a los años 1998 al 2002, ambos inclusive, de donde se evidencian los depósitos realizados por Casa Propia E.A.P. C.A, al trabajador y con los que se demuestra parte del complemento salarial aportado mensualmente al trabajador.

    Al analizar estas documentales insertas a los folios 211 al 228, de los mismos se evidencia una nota de crédito, pago de nomina por distintas cantidades, sin indicar quien las emite, ya que el ente bancario “Banco Provincial” es distinto a la entidad bancaria para la que prestó servicios el actor; tampoco aparece reflejado la razón del abono; si bien dice pago de nomina, ¿a que nomina se refiere? Finalmente se desechan estos documentales ya que nada prueban respecto al abono que se hace y la posible vinculación con la prestación del servicio del actor Cabrera Arteaga Rafael para Casa Propia E.A.P C.A., amen de tratarse de unos documentales sin firmas emanados de terceros que no han sido ratificados en su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien referente a la jornada de trabajo de los trabajadores de confianza, si bien están excluidos de las jornadas de trabajo previstos en el artículo 195 ejusdem, no es menos cierto que pueden laborar hasta 11 horas diarias de trabajo y que todo excedente a ello, debe demostrarse en juicio. En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 02 de julio de 2004 caso J.A.B. contra Dipocosa asentó:

    “No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicho categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De autos se desprende la ausencia absoluta de pruebas respecto a demostrar las horas en exceso que dice haber laborado el trabajador desde que comenzó sus actividades en fecha 01 de febrero de 1996 en un promedio de 2 horas extras diarias: se declara improcedente este aporte como integrante del salario del trabajador. Así se decide.

    1. Un aporte promedio mensual por gastos de alimentación y transporte por horas extras el cual asciende a la suma de Bs. 57.500,00; tal como quedó establecido, el trabajador R.C. tenía la carga de probar en juicio que laboraba horas en exceso de las 11 que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo estaba condicionado a cumplir. En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra descrita estableció que:

      …preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      Por otra parte y luego de revisar exhaustivamente los elementos probatorios de autos; este sentenciador no consigue algún indicio que le permita establecer que el actor trabajó horas extras en exceso a la jornada máxima a que estaba limitado de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo se declara improcedente tal aporte como elemento integrante del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 ejusdem. Así se declara.

    2. Un aporte promedio mensual por concepto de subsidio el cual es calificado por el actor de carácter salarial y que asciende a la suma de Bs. 236.383,84; corre inserto a los folios 359 y 360 inclusive, copia simple de documento de contrato de compraventa y de préstamo celebrado entre la accionada y el actor, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de junio de 1998, copia esta que no fue impugnada por el actor en la oportunidad legal pertinente, en razón de lo cual este Juzgador la aprecia otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

      En el mencionado contrato, se establece en la cláusula cuarta una tasa preferencial del 19,75 % anual a favor del demandante, sobre los saldos deudores, mientras preste servicios a la Entidad y hasta tres (03) meses después de la separación de la misma. Al respecto de este contrato la parte actora alega que al tratarse de una tasa preferencial esta debe formar parte del salario, ya que se trata de un beneficio social; por su parte la accionada alega que el préstamo otorgado es de carácter ordinario, ya que no contiene ningún tratamiento especial.

      Ahora bien al a.e.c.s. descrito esta Superioridad observa que al actor si se le otorgo un tratamiento especial, al aplicársele una tasa preferencial, en razón de que prestaba servicios para esa empresa demandada. Así se decide.

      Sin embargo es necesario determinar si efectivamente el beneficio otorgado al trabajador contiene o no carácter salarial, en razón de ello es necesario analizar el contenido del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece al respecto que:

      ….Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

      Resulta claro que el legislador con el mencionado artículo le otorga la facultad de salario aquellos subsidios que sean otorgados con el fin de mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia; ahora bien, si bien es cierto que de la copia simple del documento a.s.d.q. al trabajador se le otorgo una tasa preferencial, no es menos cierto que de la misma no se desprende evidencia alguna que haga creer a quien juzga que en el documento de compraventa y garantía del inmueble, la mencionada tasa preferencial de interés a favor del trabajador, fue otorgada a fin de que este adquiriese una vivienda principal o única, que como ya se ha visto es el criterio del Juzgador para considerar al subsidio como de naturaleza salarial. Así se establece.

      F) Un aporte promedio mensual por días feriados y días de descanso el cual asciende a la cantidad de Bs. 325.368,98. Referente a este ítems, aprecia esta Superioridad que al igual que las horas extras; el actor teniendo la carga de probar haber laborado días feriados y de descanso, no lo hizo; no obstante tener la carga conforme la doctrina Casacional inserta en sentencia de fecha 06 de marzo del 2003, caso M.C.U.V. Expresos Los Andes C.A con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

      Es forzoso para este Juzgador declarar improcedente este aporte como elemento integrador del salario del trabajador de conformidad con el artículo 133 ejusdem.

      G) Un aporte promedio mensual por caja de ahorros, el cual asciende a la cantidad de Bs. 87.525,60, al respecto el actor no establece las razones jurídicas para considerar este aporte como salario. Aunado a ello en la contestación de la demanda la accionada niega haber convenido con el demandante en que el mencionado aporte tuviese carácter salarial, a tenor del artículo 671 de la Ley Orgánica del trabajo.

      Este Juzgador observa que de los autos nada se desprende que evidencie que las partes hubieran convenido en el carácter salarial del aporte patronal al ahorro del trabajador; ni tampoco que el trabajador tuviese plena disposición para disponer de esos ahorros, con lo cual en aplicación del artículo 133 ejusdem no podría considerarse salario.

      Por todo lo anterior descrito se declara improcedente el alegato de la parte actora respecto de que se integre como base de cálculo el aporte patronal. Así se decide.

      H) Un aporte promedio mensual por utilidades el cual asciende a la suma de Bs. 229.868,88, al respecto de este monto la parte demandante no da explicación alguna de cómo se causa este pago, por su parte la accionada en la contestación de la demanda niega haber pagado al trabajador monto alguno por este concepto, alegando que lo que ella pagaba era la utilidad al finalizar el año y que en la liquidación del trabajador se tomo en cuenta la incidencia salarial de la utilidad.

      De los autos efectivamente no consta evidencia alguna que pueda sustentar lo alegado por el actor, referente al concepto denominado “aporte por utilidades”, por lo que se declara improcedente. Así se establece.

      Declarados improcedentes todos los aportes que a juicio del actor percibió pero que no quedaron demostrados al proceso y siendo el salario básico el único ingreso fijo mensual admitido por la parte accionada Casa Propia E.A.P C.A. es lógico suponer que será la suma de Bs. 760.320,00 la base de cálculo para estimar y calcular los derechos laborales del trabajador, vale decir prestaciones sociales y otros conceptos. Así se determina.

      El último punto controvertido y que fue finalmente delineado por la instancia recurrida al momento de admitir las pruebas (f. 437), respecto de la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido quien suscribe, por estar totalmente de acuerdo con el análisis de la Instancia, aplica lo que la doctrina denominó “Motivación Acogida” y en consonancia con tal criterio procede a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo en los siguientes términos:

      En el libelo de la demanda el actor alega un despido injustificado, mientras que la accionada en el escrito de contestación de demanda rechaza tal despido, alegando que el demandante en fecha 08 de octubre de 2002, renunció a su cargo por medio de una misiva.

      Corre inserto al folio 49 de la presente causa, documento privado suscrito por el actor en fecha 08 de octubre del 2002, en el cual manifiesta a la accionada su deseo de renunciar al cargo que venía desempeñando, en el mismo no manifiesta los motivos de su renuncia, pero sin embargo aclara que la misma es irrevocable. Dicho documento fue promovido por la accionada y no impugnado por el actor, en razón de lo cual se tiene por legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Mas adelante al folio 50 corre inserta forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual la accionada notifica a dicho ente de la participación de retiro del trabajador, a criterio de este juzgador el mismo carece de valor probatorio, ya que fue realizado unilateralmente por la accionada. Así se establece.

      Al folio 209 de la presente causa corre inserto documento privado de fecha 8 de octubre de 2002, suscrito por la ciudadana R.P.A., en su carácter de gerente de Recursos Humanos de la accionada, en la cual notifica al actor que se prescinde de sus servicios a partir de esa misma fecha. Dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, en razón de lo cual se tiene por legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 233 corre inserta liquidación de prestaciones elaborada por la accionada, en la cual se indica que la causa de la terminación de la relación de trabajo es el despido, de la misma se evidencia que al trabajador le pagaron las indemnizaciones para los despidos injustificados previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho documento esta suscrito por varios representantes de la demandada, y como está no lo impugno, debe tenerse como legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

      Así pues a pesar de la renuncia presentada por la accionada y legalmente reconocida por el actor, la parte demandada por actos simultáneos cuales son el despido en la misma fecha del retiro y luego en la liquidación la admisión del despido, queda claro que la accionada ha reconocido legalmente que la causa de terminación de la relación era el despido injustificado. Así se establece.

      Del análisis de los conceptos demandados por el actor y que en escrito de reforma de demanda distinguieron con los números 1) Diferencia de Prestaciones Sociales el cual asciende a la suma de Bs. 57.219.993,16; 2) Horas extras el cual asciende a la cantidad de Bs. 73.143.879,49; 3) Gastos de alimentación y transporte por horas extras el cual asciende a Bs. 3.180.000,00; 4) Días de descanso y feriados, el cual asciende a Bs. 15.768.860,99; 5) Diferencia de utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 el cual arroja un total de Bs. 20.870.704,26 y finalmente 6) Una diferencia en el bono vacacional correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, el cual asciende a las cifras de Bs. 12.372.055,19, para un gran total de Bs. 182.555.493,09.

      En este mismo orden de prelación pasa el juzgador analizar los conceptos reclamados atendiendo a los medios probatorios ofertados por las partes y en consonancia a los criterios antes plasmados al analizar los puntos controvertidos en el presente juicio:

      1.- En relación al primer punto de las diferencias de prestaciones sociales, el actor en su libelo y reforma, manifestó:

      El calculo de las prestaciones sociales sobre la base a un tiempo de duración de la relación laboral de seis (6) años, ocho (8) meses y siete (7) días, arroja los siguientes montos en los rubros discriminados a continuación:

      CONCEPTOS MONTO EN BOLIVARES

      Artículo 106: (AVISO OMITIDO) 2 MESES x 30 DÍAS= 60 DÍAS 60 x102.248,39 (salario integral) 6.134.903,64

      Artículo 108: Primer Párrafo (ANTIGÜEDAD) 335 DIAS 31.120.875,14

      Articulo 108: Parágrafo 1°, literal C (ANTIGÜEDAD) 20 DIAS 20 X 102.248,39 (salario integral) 2.044.967,80

      Artículo 108: 2° Párrafo (ANTIGUEDAD) 2 X 6= 12 DIAS 12 x 102.248,39 (salario integral) 1.226.980,68

      Artículo 125:

      INDEMNIZACION POR PREAVISO SUSTITUTO 60 DIAS X 102.248,39 (salario integral) 6.134.903,40

      Artículo 125:

      INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD 150 DIAS X 102.248,39 (salario integral) 15.337.258,50

      Artículo 225:

      Vacaciones fraccionadas 16 x 102.248,39 1.635.974,24

      Artículo 219 y 223:

      BONO VACACIONAL AL 19,33 DIAS X 102.248,39 1.976.461,37

      Cláusula 12 de Contrato Colectivo (UTILIDADES FRACCIONADAS) 10 días x 9 meses= 90 días 90 x 102.248,39 9.202.355,10

      INTERESES POR ANTIGÜEDAD 2.158.034,37

      TOTAL 76.972.714,24

      Todos estos conceptos arrojan una acreencia a favor del trabajador de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.972.714,24) suma ésta que es realmente la que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y no la de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.752.721,08) QUE FUE LA SUMA CALCULADA Y PAGADA POR CASA PROPIA E.A.P, C.A., dejando de esta manera, una diferencia de prestaciones sociales impugnadas por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 57.219.993,16) las cuales le corresponden por derecho a nuestro mandante.

      En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho laboral reclamado contentivo, de un supuesto AVISO OMITIDO; es importante dejar claro, que si bien consta la renuncia del trabajador mediante documento inserto al folio 49 y que este juzgador valora conforme a la sana crítica, más no sirve para establecer las razones para la ruptura de la relación de trabajo ante la presencia de otros documentos que demuestran el despido sin justa causa, al margen de ello, aparece inserto al folio 233, marcado “D” documento de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, del trabajador R.G.C.A., Gerente de Agencia II, Agencia Bararida; cuestión esta admitida por el actor en su escrito de demanda y que la accionada igualmente lo hace valer; pues bien, de dicha instrumental se demuestra el pago de los siguientes derechos:

  6. - Artículo 125 Sustitutivo del Preaviso: 60 días X 25.344,00= 1.520.640,00 lo que de alguna manera hace improcedente el cálculo hecho por el actor; ya que el salario base de cálculo no es 102.248,39, como en extremo fue ya determinado.

  7. - Artículo 125 Indemnización equivalente a 150 días X 34.157,04= 5.123.556,00 lo que de alguna manera hace improcedente el cálculo hecho por el actor; ya que el salario base de cálculo no es 102.248,39.

    Igualmente se pagaron los siguientes derechos: vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades legales, antigüedad, vale decir, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonado en cuanto a razón de 335 días, preaviso, en fin, observa este juzgador que el cálculo de los derechos laborales reclamados a razón del salario básico demostrado en autos corresponde con la cantidad ya recibida por el ciudadano R.G.C.A. y que asciende a la suma de Bs. 19.752.721,08. Así se decide.

    Mención aparte merece el análisis del derecho reclamado referido a la indebida aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo en cuanto a las utilidades fraccionadas (f. 303). En ninguna parte de su contenido se hace una relación de 10 días por mes; por lo tanto este juzgador lo declara improcedente.

    Por último se reclama intereses por antigüedad; que si bien el actor no especifica, si son intereses de mora por falta de pago o los fideicomisos que se causan ante el depósito en una cuenta fiduciaria; observa este juzgador que la antigüedad derivada de la relación de trabajo era abonada en cuenta lo que de allí se deduce la producción de los fideicomisos bancarios; de tal manera que se declara improcedente este concepto.

    En el segundo, tercero y cuarto punto de los conceptos reclamados, es decir, horas extras, gastos de alimentación, y transporte por horas extras y días de descanso y feriados, que arrojan las sumas de Bs. 73.143.879,49, Bs. 3.180.000,00 y Bs. 15.768.860,99. Quedo establecido en pasajes anteriores la ausencia absoluta de pruebas que avalen haberse causado tales derechos al trabajarse horas extras y días de descanso y feriados. Se dejó expresa constancia por el principio de exhaustividad del juez en analizar las pruebas ofertadas que tanto del escrito de promoción de pruebas del actor como de la demanda (f. 164 al 166) no aparece alguna prueba tendente a demostrar estos conceptos en consecuencia se declaran improcedentes.

    Al quinto punto tenemos una diferencia de utilidades correspondientes a los años 1996 al 2001 el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.870.704,26, sobre este concepto es necesario destacar la confesión en que incurre el actor al manifestar que estos derechos eran pagados al actor pero mal calculados y como quiera que el reclamante no indica que montos se pagaron sino, que se limita a decir, que por el año 1996 le corresponde Bs. 890.135,04, año 1997 le corresponde Bs.1.205.418,21, según se desprende del folio 19 vto en el cual se establece:

    UTILIDADES AÑO 1996 Bs. 890.135,04

    UTILIDADES AÑO 1997 Bs. 1.205.418,21

    UTILIDADES AÑO 1998 Bs. 3.707.803,87

    UTILIDADES AÑO 1999 Bs. 5.973.029,51

    UTILIDADES AÑO 2000 Bs. 4.170.320,01

    UTILIDADES AÑO 2001 Bs. 4.923.997,62

    TOTAL…. Bs. 20.870.704,26

    Una vez analizado el mismo es forzoso para este juzgador declarar su improcedencia; ya que el salario integral tomado como base de cálculo por el actor no corresponde con el demostrado en autos; además no ilustra el reclamante cuanto se le pago? Cuanto debió pagársele? Que cálculo realizó? Y cual es el saldo diferencial objeto del reclamo. Ante tanta impresición en el libelo, mal puede acordar esta Superioridad un derecho, el cual no esta evidenciado. Así se decide.

    Por último, al punto sexto se reclama la diferencia en el bono vacacional correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, discriminada de la manera siguiente:

    Bono vacacional año 1996-1997 (15 días x Bs. 102.248,39) Bs. 1.533.725,85

    Bono vacacional año 1997-1998 (16 días x Bs. 102.248,39) Bs. 1.635.974,24

    Bono vacacional año 1998-1999 (18 días x Bs. 102.248,39) Bs. 1.840.471,02

    Bono vacacional año 1999-2000 (20 días x Bs. 102.248,39) Bs. 2.044.967,80

    Bono vacacional año 2000-2001 (25 días x Bs. 102.248,39) Bs. 2.556.209,75

    Bono vacacional año 2001-2002 (27 días x Bs. 102.248,39) Bs. 2.760.706,53

    TOTAL Bs. 12.372.055,19

    Este derecho reclamado merece el mismo razonamiento dado a las diferencias de utilidades en el sentido que se reconoce su pago por la demandada pero de una manera incorrecta y al a.s.c.o.t. de cálculos vemos como se toma un salario base de cálculo de Bs. 102.248,30, el cual no corresponde con el salario final para el momento en que se rompió la relación de trabajo y mucho menos por razonamiento lógico en el salario causado para los años 1996-1997, 1997-1998, y así sucesivamente. Se declara improcedente, este concepto. Así se decide.

    CAPITULO FINAL

    MERITO DE LAS PRUEBAS

    Como lo ha sostenido la Doctrina Casacional en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció que:

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le proceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuanta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

    Pasa este juzgador a analizar las pruebas que no fueron valoradas en la oportunidad que correspondía el estudio y procedencia de los derechos reclamados, en consecuencia a ello se procede, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador:

    Pruebas del actor:

    Consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 164 al 166 inclusive.

     Promueven marcado “A”, en cuarenta folios, recibos de nómina de Casa Propia E.A.P, C.A, inserto a los folios 167 al 204, esta Superioridad los desecha por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de la partes, por lo tanto no son oponibles a ninguna de ellas.

     De igual forma promueven marcado “A-1” cuatro (4) recibos originales de “Relación de ingresos y retenciones”, esta Superioridad los desecha, por cuanto de ellos no se aporta nada a los hechos controvertidos.

     Marcados “A-2” y “A-3” promueven carta original de despido de fecha ocho (08) de octubre del 2002 y una carta de fecha trece (13) de marzo de 1998, inserto a los folios 209 y 210. Estos medios probatorios ya fueron previamente valorados.

     Promueven marcado “B” en dieciocho folios útiles extracto general de los Estados de Cuenta del Banco Provincial, de la cuenta de ahorro N° 0200107620, cuyo titular es el Sr. R.C.A., correspondiente a los años 1998 al 2002, ambos inclusive, de donde se evidencian los depósitos realizados por Casa Propia E.A.P C.A, estados de cuenta estos previamente valorados por esta Superioridad.

     Promueven marcado “C”, en cuatro (4) folios útiles, estados de cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander de la cuenta de fideicomiso N° f-2687, cuyo titular es el Sr. R.C.A., insertos a los folios 229 al 232. Esta Superioridad los desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos, emanan de terceros a la causa y no se encuentran ratificados por estos, los mismos no están suscritos por persona alguna, además de emanar de terceros y no estar ratificados por estos. Así se establece.

     Promueven marcado “D”, liquidación de las prestaciones sociales del Trabajador, prueba esta ya valorada por este juzgador.

     Promueven marcado “E”, inserto en los folios 234 y 235, actas originales N° 926 y 964, emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Esta Superioridad las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la controversia. Así se decide.

    EXIHIBICIÓN:

    - Los últimos tres (3) contratos colectivos de trabajo suscritos todos entre Casa Propia EAP C.A; Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del estado Lara (ASITRABANCA LARA), Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), y la Confederación Nacional de Trabajadores de Venezuela Seccional-Lara, de los períodos comprendidos entre el 02 de agosto de 1996 al 02 de febrero de 1999, el primero; el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, originales de estos promovidos marcados con la letra “G” del contrato correspondiente desde el período 01-01-2002 folios 288 al 358. Esta Superioridad la desecha de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, respecto a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.

     Exhibición del expediente referente al préstamo hipotecario N° 011-602956-0; debidamente autenticado el 05-06-1998 y registrado 07-10-1998; cuya copia simple, se anexa marcada con la letra “H” folios 359 al 368. Copia esta que ya fue calificada previamente por esta Superioridad. Así se declara.

     Estados de cuenta comprendido desde el mes de junio de 1998 al 11 de septiembre de 2002, ambos inclusive, del crédito hipotecario N° 011-602956-0 que lleva la demandada en los sistemas computarizados, marcado “I”, y marcado con la letra “J” originales de cargos de cuota de préstamo hipotecario y calculado en el crédito hipotecario N° 011-602956-0. Esta superioridad los desecha por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna y por ello no le son oponibles a ninguna de la partes y carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    - Promueven de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el requerimiento de informe a las siguientes oficinas: al Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto para que se sirva a informar sobre los estados de cuenta de fideicomiso N° F-2687, desde la fecha de su apertura hasta el mes de octubre del 2002; cuyo titular es el demandante y al Banco Provincial a fin de que informe sobre los estados de cuenta de ahorro N° 0200107620, cuyo titular es el demandante, desde la fecha de apertura hasta el mes de octubre del 2002. Esta Superioridad procede a valorar la prueba de informes solicitada al banco provincial, la cual es la única que constan en autos sus resultas. Esta documental se desecha, por cuanto nada prueban respecto al abono que se hace y la posible vinculación con la prestación del servicio del actor Cabrera Arteaga Rafael para Casa Propia E.A.P C.A., amen de tratarse de unos documentales emanados de terceros, los cuales son valorados por tratarse de una prueba de informes.

    TESTIFICALES:

    - Promueven los testimoniales de los ciudadanas R.C.P.A.D.R. y M.I.J.D.. Esta Superioridad se abstiene de valorarlos, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    Corre inserto a los folios 43 al 48 inclusive escrito de promoción de pruebas de la accionada contentivo de:

    - Marcada “A” riela documental inserta al folio 49 que versa sobre la renuncia formulada por el trabajador de fecha 08 de octubre de 2002, la misma ya fue analizada y valorada al momento de pronunciarse esta Superioridad y calificar la ruptura de la relación de trabajo como despido injustificado. Marcado “B” folio 50 participación de retiro del trabajador ante el IVSS, la cual fue ya previamente valorada por este juzgador.

    - De los folios 51 al 56 rielan recibos de nomina de pago de los salarios correspondientes a los meses abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del 2002, los cuales fueron previamente valorados por esta Superioridad, en los que se determinó que el hecho que pretendían demostrar, no era un hecho controvertido, al estar admitido por las partes, en razón de lo cual fueron desechados.

    - Al folio 57 riela constancia de trabajo, cargo, salario, tiempo de servicio, la cual es desechada por no ser estos hechos controvertidos ya que han sido admitidos por las partes.

    - Promueven la confesión realizada por los apoderados judiciales del actor respecto de liquidación dada al trabajador. Este Juzgador procede a desecharla, por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se declara.

    - Corre inserto a los folios 58 al 60, copia certificada de la reclamación formulada por el accionante, así como acta original emitida en fecha 17-10-2003, por ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales son desechados por este juzgador, ya que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece

    - Promueven 5 recibos emanados del actor, marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M” , los cuales corren insertos a los folios 62 al 65 inclusive, esta Superioridad los desecha por cuanto no aportan nada al hecho controvertido. Así se decide.

    - Promueven recibo emanado del actor marcado “N”, inserto al folio 66, este Juzgador lo desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se decide.

    - Promueven marcado “P”, “Q”, “R” y “S”, inserto a los folios 67 al 82, lo cuales fueron previamente valorados.

    - Promueven marcado “T”, “U”, “V” y “V1”, inserto a los folios 83 al 86, notificaciones emanadas del accionante, esta Superioridad se abstiene de valorarlas, por cuanto ya lo hizo previamente.

    - Inserto al folio 87, marcado con la letra “W” Memorando emanado del actor, el cual ya fue valorado supra.

    -Promueven marcado con las letras “X”, “Y” y “Z”, dos (2) recibos y un (1) certificado de custodia relativos a operaciones de cédulas hipotecarias. Estos documentos fueron presentados por la demandada y se encuentran suscritos por el actor, quien no los impugno, por lo que se tienen como legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que efectivamente el actor realizaba gestiones en representación del empleador ante terceros.

    - Contrato colectivo vigente suscrito en fecha 02 de septiembre del 2002, entre Casa Propia E.A.P C.A. y ASITRABANCA LARA, esta Superioridad la desecha de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, respecto a que el Juez conoce del Derecho.

    - Promueve el testifical del ciudadano J.G.Á., esta Superioridad se abstiene de valorarlo, por cuanto el mismo no fue evacuado.

    - Solicitan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informe sobre: 1. La relación de semanas y salarios cotizados en los últimos siete (7) años por el asegurado R.G.C.A. y

  8. El monto promedio de los salarios mensuales cotizados en los últimos cinco (5) años por el asegurado R.G.C.A.. Esta Superioridad se abstiene de valorarla, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma.

    Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, no se demuestran elementos de convicción alguno para quien juzga respecto de las horas extras, días feriados y días de descanso alegados, así como de el salario integral devengado, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por los abogados I.G., M.A.F. y RIZEIDA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha18 de junio de 2004 por los abogados C.B. y J.Z., apoderados judiciales de la parte demandada ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2004 . Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por los abogados I.G., M.A.F. y RIZEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de junio de 2004 por los abogados C.B. y J.Z., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2004. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.A. en contra de la firma mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

    Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida.

    Dado el carácter revocatorio del presente fallo, no hay condenatoria especial en costas.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días (12) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

    Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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