Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2006-000095

PARTE ACTORA: S.A.C. y P.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.315.023 y V-6.188.124, en ese mismo orden.

APODERADA

JUDICIAL: M.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.810, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875.

PARTE DEMANDADA: N.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.545.

DEFENSOR

JUDICIAL: A.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.066, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva [Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención breve)].

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2006, por la abogada M.P.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.A.C. y P.B.C., identificados en autos, en contra del N.M.P., igualmente identificado.

Por providencia de fecha 09 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia consignada en fecha 15 de enero de 2007, la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de la práctica de la citación; y, a tal efecto, suministró la dirección donde debía practicarse la misma.

Mediante nota de secretaría de fecha 15 de marzo de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 22 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se efectuara la citación cartelaria y por edicto de la demandada, librándose al efecto el aludido edicto en fecha 27 de marzo de 2007.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Así las cosas, la apoderada de la parte accionante mediante diligencia del 05 de noviembre de 2007 solicitó la práctica de la notificación del defensor judicial designado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano A.O., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, en nombre de su defendido.

Abierta la causa a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, a los fines legales consiguientes; librándose boletas a tal efecto.

En fecha 04 de junio de 2009, el defensor judicial designado se dio expresamente por notificado del abocamiento de quien suscribe.

Por su parte, el 09 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas el 19-05-2009.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide“. (Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2007, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda. No obstante, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2007, vale decir, más de tres (3) meses después, la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de la práctica de la citación; habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado -de forma alguna- la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante por imperativo del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De lo expuesto, resulta evidente que los hechos supra descritos se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido –suficientemente y con creces- el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentaron los ciudadanos S.A.C. y P.B.C. en contra del ciudadano N.M.P., ambas partes ya identificadas; en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que por Prescripción Adquisitiva intentaron los ciudadanos S.A.C. y P.B.C. en contra del ciudadano N.M.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000095

CAM/IBG/Lisbeth.-

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