Decisión nº S2-049-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.614, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el recurrente contra la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 32, tomo 12-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 26 de abril de 2010, según la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, en cuanto a la validez de los instrumentos identificados por el actor como facturas y abonos a facturas, se observa q (sic) además de no haber sido ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por el interesado, la misma (sic) no cumple con los requisitos mínimos para considerársele legalmente como facturas aceptadas, ya que no se indica el número de control en ellas, ni el comienzo y final de la numeración a la cual corresponden, ni el domicilio fiscal, así como otros requisitos de los indicados en el artículo 2, ordinales b, c, d, f, i, j, m y n de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para poder así dar cabal cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio.

(...Omissis...)

A saber de esta manera que tal como se desprende de lo anteriormente explanado, los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda, no pueden considerárseles por sí solos como elementos suficientes para demostrar la existencia de una obligación contraída entre el ciudadano M.J.C.P. y la empresa Centro Clínico La S.F. C.A, y por consiguiente mucho menos puede demostrarse el incumplimiento de esa obligación, y por cuanto la parte demandante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, de lo cual se evidencia que la parte actora no aportó las pruebas fundamentales para la procedencia Cobro de Bolívares (sic), es decir que, al no haber promovido pruebas para demostrar la veracidad de sus pretensiones, a la luz de los criterios antes mencionados, si no existen elementos que demuestren indefectiblemente el carácter de obligado y acreedor de las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento por parte del Centro Clínico demandado, nace en esta Jueza la motivada falta de convicción de la certeza de los hechos narrados en el escrito de demanda, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…) debe desecharse entonces la procedencia de la demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda presentada por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.788, actuando como representante judicial del ciudadano M.J.C.P., con base a la cual, exige el pago de siete (7) facturas numeradas 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, emitidas en fechas 29 de mayo, 31 de junio, 11 de junio, 2 de julio, 3 de julio, 5 de julio y 30 de julio del año 2007, por suministros de insumos quirúrgicos y medicamentos a favor de la sociedad demandada CENTRO CLÍNICO LA S.F., totalizando la deuda -según su dicho- en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.133.502.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), siendo que no fueron pagadas por la mencionada empresa cuando se las presentaron al cobro, reclamando aunadamente los intereses generados para cuyo cálculo pide que se solicite al Banco Central de Venezuela los índices de inflación desde el 29 de mayo de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como para el resultado de la indexación judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió la singularizada demanda por el Tribunal a-quo, admitiéndose definitivamente la misma por auto ordenatorio del proceso el día 15 de noviembre del mismo año, concediendo el plazo correspondiente de emplazamiento para la parte demandada CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, quién representada por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, propuso la cuestión previa del defecto de forma (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), siendo declarada con lugar por resolución de fecha 27 de mayo de 2008, ordenándose la subsanación del escrito libelar por parte del actor.

Posteriormente la parte accionante consignó diligencia subsanando el defecto declarado, estableciendo al efecto que la fecha correspondiente para la cancelación o pago de las facturas objeto del presente cobro era la misma fecha de su emisión, es decir, los días 29 de mayo, 31 de junio, 11 de junio, 2 de julio, 3 de julio, 5 de julio y 30 de julio del año 2007, debiendo ser pagadas de contado, encontrándose -según su dicho- aceptadas y respaldadas por notas de entrega.

A continuación discurrió el proceso con presentación de la contestación de la demanda, promoción de pruebas por las partes y consignación de informes, sin embargo, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó decisión el 22 de mayo de 2009 estableciendo que al no haber habido pronunciamiento respecto a la subsanación de la cuestión previa procedió a cumplir al respecto declarando subsanada la misma, considerando las referidas actuaciones de las partes como extemporáneas y aclarando que una vez notificadas las partes de dicho fallo se verificaría la contestación de la demanda y los subsiguientes actos procesales.

En fecha 31 de julio de 2009, el mandatario judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en la forma mas amplia todos los hechos, alegatos y el derecho expuesto por la parte demandante, solicitando la declaratoria sin lugar de su pretensión, y posteriormente alegando que los documentos anexados a la demanda denominados facturas y notas de entrega no fueron recibidos ni firmados por persona que obligara a la empresa, desconociéndolos en tal sentido, y peticionando que no se les tuviera como fidedignos.

Asimismo los desconoce basado en el hecho de considerar -según su criterio- que esas facturas no cumplían con los requisitos para que sean denominadas como tales, requisitos que manifiesta se encuentran determinados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la resolución N° 320 sobre la emisión de facturas publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, pretendiendo desvirtuar al efecto la aplicación de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Finalmente, citó como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia un criterio que afirma que la sola emisión de la factura no creaba per se prueba a favor del vendedor, expresando por su parte que los instrumentos fundamento de la causa no probaban ningún hecho pues lo único que tenían era un sello de verificado y, porque -según su decir- no se traía ningún documento en el que se reflejen que efectivamente las mercancías las recibió la clínica.

El 22 de septiembre de 2009, la misma parte demandada presentó escrito de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable respecto de las facturas presentadas por el actor, y por otro lado promueve prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.A., O.G. y GERCIO VILCHEZ. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a-quo el 5 de octubre de 2009, mientras que la parte accionante consignó su escrito de pruebas el 15 de octubre de 2009, ratificando los documentos anexados al libelo de demanda, así como los presentados en la primera oportunidad probatoria rielantes a los folios 96 al 119 del expediente. Sin embargo el referido operador de justicia negó el singularizado escrito promocional por ser presentado posterior al vencimiento del lapso probatorio, todo ello según auto del 21 de octubre de 2009.

Evacuadas las pruebas admitidas y presentados los informes en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de abril de 2010, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte accionante el día 29 de abril de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos, en los siguientes términos:

La apoderada judicial del accionante M.J.C.P., manifiesta que del escrito de contestación de la demanda se desprendía que la sociedad accionada recibió la mercancía y aceptó las facturas a través de su personal cuando afirma que las mismas no fueron recibidas por persona que obligara a la empresa, destacando que las facturas se consideran aceptadas cuando de acuerdo con el artículo 147 del Código de Comercio no son reclamadas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, y no habiendo sido impugnadas con relación al supuesto de su no aceptación, las estimaba aceptadas irrevocablemente.

Afirma que la parte demandada en ningún momento negó haber recibido las mercancías, ni objetó sus precios y cantidades, conteniendo las facturas sellos húmedos de la empresa demandada como ratificación del recibo de la mercancía, sellos que no fueron desconocidos así como tampoco el contenido de las facturas, aseverando que inclusive se reconocía el mérito de las mismas en el escrito de promoción de pruebas de dicha parte, y además se promueven unas testimoniales que considera como falsas pues -según su dicho- las mercancías nunca fueron retiradas, aunado a las mismas aportaban nuevos hechos que no se alegaron en la contestación de la demanda y de donde emergía el hecho atinente a que sí recibieron las mercancías, invocando el principio de “a confesión de parte relevo de prueba”, exigiendo así la condena al pago de las sumas adeudadas, siendo que tampoco las defensas se orientaron a la demostración del pago.

Por otro lado alega que de las afirmaciones del escrito de informes de primera instancia la demandada quería probar que la mercancía fue devuelta y por el contrario lo que probaba era su recibo y su no cancelación, en relación a lo cual consideraba la existencia de una confesión de la accionada, que constaba en el folio 228 del expediente y que fue por su parte invocada pero siendo -según su dicho- soslayada por la Jueza a-quo en beneficio de dicha parte ya que no se hizo mención al respecto en la sentencia recurrida, desechando los testigos por ser impertinentes, y rechazando los documentos fundantes de la demanda, manifestando el actor que en materia mercantil tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en lo que se considera como factura aceptada a tenor del artículo 147 del Código de Comercio, independientemente de la naturaleza administrativa de carácter tributario donde -según sus afirmaciones- el impuesto al valor agregado y el control numérico no afectan su validez, más cuando -a su consideración- fue verificada la entrega de una mercancía obviando la sentenciadora a-quo pronunciamiento alguno sobre la prueba de las obligaciones según el artículo 124 del mismo Código y por otro lado aplicando erróneamente una jurisprudencia donde intervenían entes públicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones procesales, concluyendo que de la evacuación de pruebas se probó que las facturas no eran legales y que la mercancía fue devuelta, adicionando -según su dicho- que el demandante no probó la entrega de las mismas, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la apelación al considerar que lo alegado por el actor no fue probado en el juicio al no promover ningún tipo de pruebas por haber sido declaraba con lugar la cuestión previa y aperturándose el lapso de promoción probatoria.

Ahora en la oportunidad para la presentación de las observaciones en la presente instancia, igualmente ambas partes consignaron escritos al efecto, aseverando la parte demandante que la defensa de la demandada referida a la ilegalidad de las facturas reconocía las mismas, adicionando que tal aspecto no era impedimento alguno en materia mercantil para considerarlas como aceptadas, y posteriormente reitera los mismos alegatos expuestos en sus informes atinentes a que las facturas no fueron impugnadas en cuanto a su aceptación, la confesión de la demandada del hecho que las facturas y la mercancía fueron recibidas, y a la falta de demostración del pago. En cuanto a la afirmación referente a que no fueron promovidas pruebas, aclara que si bien era cierto que por error involuntario las pruebas se promovieron extemporáneamente también era cierto que la demandada al promover sus pruebas se encargó de incorporar las facturas fundamento de la demanda.

La parte accionada en sus observaciones alegó que la exposición de lo informes del actor quería suplir su falta de no promover pruebas, además que no hacía alusión a los vicios de las sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil por lo que entendía que la decisión recurrida no contenía ningún vicio. Asimismo manifiesta que el accionante denomina facturas a unos documentos que no son facturas y muchos menos podía denominarse facturas aceptadas con los efectos del Código de Comercio, mientras que en relación a la declaración de los testigos afirma que no fueron objetados en la oportunidad de su evacuación, concluyendo que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en base a lo probado por las partes cuando se le impugnaron los documentos acompañados por el demandante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, según la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose de los escrito de informes presentados, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al referido fallo, al expresar que las facturas gozaban de plena validez habiendo quedado evidenciada la entrega de una mercancía, su recibo y aceptación por parte de la sociedad demandada, a pesar del alegato sobre exigencias tributarias en su contenido -que según su decir- no afectaba su validez en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago contraída.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, siete (7) facturas por distintas cantidades, que según manifiesta la parte actora, sumadas arrojaban un total equivalente en la actualidad a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), emitidas por dicha parte a nombre de la demandada CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como, documentos identificados como notas de entrega de mercancías descritas en las facturas, todas las cuales presentan estampados sellos de farmacia interna y de verificado por el departamento de seguridad interna con la identificación de dicha empresa y con firmas autógrafas legibles e ilegibles. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se acompañaron en copias simples acta constitutiva-estatutaria de la sociedad accionada ya identificada y del certificado o carnet de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del accionante M.J.C.P., y de su cédula de identidad, los cuales constituyen documentos de identificación de la parte actora y de la demandada como sociedad de comercio que deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte cabe destacarse que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió otras pruebas documentales, más sin embargo, habiendo sido negado por extemporáneo el escrito contentivo de las mismas, a través de auto fechado 21 de octubre de 2009 emanado del Tribunal a-quo, este Juzgador Superior establece que no pueda entrar a valorar los referidos medios probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

El sujeto colectivo de comercio demandado dentro del lapso probatorio invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las facturas aportadas por el demandante, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Por último promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.A., O.G. y GERCIO VILCHEZ, evidenciándose de actas que comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a la sociedad CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A.; si el día 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) estuvieron en el primer piso del centro clínico, qué sucedió, quiénes estuvieron allí presentes con su identificación completa; y además, sólo al testigo L.A., si escuchó el nombre de la persona que retiraba las cajas.

En el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, se constata que los testigos no incurrieron en contradicciones al establecer que conocían al centro clínico LA S.F., por haber estado varias veces allí, y que el día 3 de agosto de 2007 los tres testigos se encontraban juntos visitando a un amigo hospitalizado cuando presenciaron fuera de la habitación que llegó un señor alterado dirigiéndose a la señora del depósito de la farmacia pidiendo le devolvieran su mercancía, llevándose una cajas y escuchando que era llamado por el nombre “Martín”.

Al valorar las examinadas testimoniales cabe destacar este Sentenciador Superior que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar que el día 3 de agosto de 2007, el actor supuestamente se presentó en el primer piso de la sede de la sociedad demandada a retirar unas mercancías, supuesto de hecho que como efectivamente lo alega la parte demandada en sus informes, no fue expuesto como defensa en la oportunidad de la contestación, siendo que sólo se negó de forma genérica los alegatos de la demanda y además se resaltaron supuestos defectos en los requisitos de la factura y sobre la no recepción por persona que obligara a la empresa, lo que sin lugar a dudas contraviene los principios de preclusión de las etapas procesales, así como el de control de las pruebas por las partes y su derecho de igualdad procesal.

Aunadamente las declaraciones resultan vagas o imprecisas para determinar la convicción de este Juzgador de Alzada respecto del hecho que las mercancías que se expresan fueron retiradas constituyan las mismas que fueron especificadas en las facturas que son objeto de la presente causa, adicionado a que el testimonio en relación del nombre del accionante sólo fue referencial por haberlo escuchado los testigos, sin que se desprendiera de la evacuación testimonial que los declarantes conocieran de vista a la referida parte para poder establecer que efectivamente ese día estaba en el suceso declarado, lo que genera dudas al suscriptor de este fallo de los hechos externos específicos que pretendía demostrar la demandada-promovente. En consecuencia tales circunstancias no permitirían al operador de justicia llegar a la convicción firme y certera de los hechos atestiguados, debiendo al efecto desecharse las analizadas testimoniales en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la contravención de los principios procesales detectada. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano M.J.C.P. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de siete (7) facturas emitidas por suministro de insumos quirúrgicos y medicamentos.

Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas que constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En fin, adentrándose este Jurisdicente de Alzada al examen del fondo de esta causa, se observa que frente a la ya mencionada pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada negó y rechazó de forma genérica los alegatos expuestos en la demanda y además alegó unas contradicciones específicas en cuanto a los documentos denominados facturas consignadas junto al libelo (incluyendo las notas de entrega), y al respecto cabe destacarse inicialmente que las mismas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.

Más sin embargo se evidencia de la litis contestación que a pesar que la parte demandada manifiesta el desconocer las referidas facturas, impugnando las mismas, lo hace no bajo el fundamento de negar la firma o el vicio en el contenido de éstas que ameriten la aplicación de la prueba de cotejo o de testigos para determinar la veracidad de la rúbrica estampada o del texto expresado en las facturas, sino que el supuesto para el desconocimiento viene concebido por los hechos referidos a que por su parte no fueron aceptadas al no haber sido recibidas por persona que obligara a la empresa, así como por el incumplimiento de requisitos legales para la formación de la factura expresando en su escrito de contestación lo siguiente:

En conclusión siendo que los instrumentos que acompaña el demandante a su escrito son unas denominadas por el demandante notas de entrega y facturas las cuales no cumplen con los requisitos legales para que se denominen como tal, y además no fueron recibidas por persona que obligara a la empresa las desconocemos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto rechazamos que dichos instrumentos sean facturas o notas de entregas aceptadas por la empresa

. (cita folio 141 del expediente)

Así pues, en primer término es pertinente analizar el supuesto de contradicción o desconocimiento atinente a la referida falta de cumplimiento de requisitos de la factura, siendo que en el decurso del proceso la parte demandada ha expresado que los documentos fundantes de la acción de cobro no pueden considerarse facturas, alegando que no contenían los requisitos previstos en resolución 320 por la que -según su dicho- se dictan la disposiciones de emisión de facturas, así como por lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pretendiendo desvirtuar los artículos 124 y 147 del Código de Comercio ya citados.

En virtud del principio iura novit curia entiende este Juzgador de Alzada que la parte accionada se encuentra haciendo referencia es a la providencia administrativa N° 320 sobre “Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que señala en su artículo 1:

Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

(...Omissis...)

Dicha resolución ha sido reformada en varias oportunidades siendo la última la providencia administrativa N° 257 que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, expresando en su artículo 1:

La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto debe advertir a la mencionada parte que lo anterior constituye una regulación de carácter administrativo que, determina la obligación de los contribuyentes al Fisco Nacional, la forma de cumplimiento de los deberes tributarios, en ese caso específico, respecto de las operaciones que originen la emisión de un instrumento como la factura, imponiéndole para su presentación ante la oficina recaudadora de tributos su emisión conforme a los requisitos previstos en estas resoluciones.

Más sin embargo, tales formalidades tributarias no afectan en nada la validez probatoria y existencial de los instrumentos que fundamenten una obligación mercantil (e inclusive civil si una de las partes fuera un simple consumidor) como en el caso de la factura, ya que la prueba de las obligaciones mercantiles está determinada en el Código de Comercio por medio de facturas que hayan sido aceptadas (entre otros medios) conforme regla el artículo 124 de dicho Código, y a tal efecto del artículo 147 eiusdem se desprende cuándo son consideradas aceptadas las facturas, señalando además de forma intrínseca, las formalidades que debe cumplir la emisión de las mismas como lo serían: la expresión del vendedor y comprador, la determinación de las mercancías, precio y si fue recibido parte de éste, firmas, y la constancia de la entrega de la factura que configuraría la aplicación del aparte de dicha norma respecto al lapso para cualquier reclamación en contra de su contenido.

Aunado a todo ello, desde del punto de vista jurídico una providencia administrativa constituye una resolución emitida por organismo de la Administración Pública para reglar u organizar determinadas pautas o procesos administrativos, no pudiendo sobreponerse jerárquicamente sobre las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, que tienen mayor rango por ser una ley ordinaria sancionada por el Poder Legislativo Nacional del Estado venezolano. Con ello no se pretende desvirtuar la validez o no de la providencia antes citada sino aclarar a la parte demandada que la misma es específica para el cumplimiento de los deberes tributarios que posteriormente tenga que acreditar, en este caso, el actor como contribuyente formal ante el Fisco Nacional, y no para determinar la validez de la obligación mercantil que derive de los instrumentos “facturas”, adicionado al hecho que ante cualquier posible incumplimiento de tal providencia, lo aplicable es la interposición de las sanciones de carácter pecuniario contempladas en el Código Orgánico Tributario, sin que por ello en consecuencia pueda considerarse diezmada la validez de una relación u obligación comercial y los derechos de las partes que de ésta se deriven. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las precedentes consideraciones este operador de justicia debe estimar como IMPROCEDENTE la impugnación que sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas alegó la parte accionada en su escrito de contestación para desconocer los documentos fundantes de la presente causa, respecto a los cuales debe establecerse que de su revisión efectivamente se verificó que en concordancia con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y las definiciones antes sentadas en este fallo, efectivamente se tratan de “facturas” conteniendo indicación de las partes como compradora y vendedor, la determinación de las mercancías, precio, firmas y sellos, además de fecha de emisión y modalidad de pago. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo término, se observa el supuesto de contradicción o desconocimiento de la sociedad demandada, relativo a que los documentos denominados facturas no fueron recibidos ni firmados por persona que obligara la empresa, rechazando en síntesis que las mismas hayan sido aceptadas por dicha compañía, por lo que al efecto es pertinente ilustrar lo siguiente:

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el antes citado artículo 124 del Código de Comercio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)

De las jurisprudencias citadas se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Revisadas las facturas objeto de la demanda, así como las denominadas notas de entrega de las mercancías, se evidencia que todas se encuentran dirigidas al CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, como cliente, es decir la compradora, y presentan sellos húmedos identificados con la denominación del departamento de seguridad interna y el de farmacia interna del mismo centro clínico, sobre los cuales se estampó firma, fecha y hora.

Los referidos sellos con la identificación de la empresa accionada, constituyen el símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor, y por ende su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”, sellos que en ningún momento fueron impugnados por dicha parte conservando así su validez, cuando en contraste el fundamento de desconocimiento de las facturas viene determinado por la supuesta incapacidad de la persona que las recibió para obligar a la empresa, es decir, que las personas del departamento de seguridad y de farmacia interna que como se observó sellaron y firmaron tales facturas, a juicio de la accionada no podrían obligar a la empresa y en consecuencia considerar aceptadas las facturas.

Sin embargo en la ocurrencia de tales casos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el mismo artículo 147 del Código de Comercio ha resuelto en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., conforme al siguiente sentido:

(…Omissis…)

“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador de Alzada)

En consecuencia la jurisprudencia supra citada establece que la recepción por persona que no fuera capaz, conduciría igualmente al establecimiento de una aceptación de las facturas, específicamente de la aceptación tácita de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio si no se hubiere hecho reclamo contra las mismas, razón por la cual, la examinada defensa propuesta por la sociedad demandada debe considerarse IMPROCEDENTE aunado al hecho que en sintonía con el deber de prueba que tiene previsto dicha parte en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no consignó medio probatorio que demostrara si los firmantes de las oficinas identificadas en los sellos estampados en las facturas, eran personas que obligaban o no a la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe destacarse que la parte accionante en sus escritos de informes y de observaciones presentados ante esta segunda instancia, alega la confesión de la demandada efectuada en su escrito de informes consignados tanto en primera como en segunda instancia (advirtiendo además que la juzgadora a-quo no hizo mención al respecto), cuando afirma la accionada que “En la etapa de evacuación de pruebas, se puede evidenciar que según lo probado las facturas contentivas de mercancías, por un lado no son legales y por otro lado se probó que dicha mercancía fue devuelta. Además siendo que el demandante no probó la entrega de las mismas”. (cita)

Con relación a ello, es pertinente citar la jurisprudencia atinente a la resolución de las confesiones espontáneas, en sentencia Nº 249 de fecha 02 de agosto de 2001 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293:

(...Omissis...)

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial

.

(...Omissis...)

Así pues, ante la invocación de confesión que hace el actor, se pasa a analizar la citada afirmación que hace la parte demandada en sus escritos de informes, verificándose que efectivamente manifiesta dicha parte, que con sus medios de prueba supuestamente se demostró que la “mercancía” fue “devuelta”, lo que permite entender que trataba de comprobar la devolución de un bien que obviamente fue recibido, en este caso las mercancías objeto de las facturas fundantes de la acción, máxime cuando la única prueba promovida por la accionada (prueba testimonial) en efecto se verificó que su finalidad probatoria era comprobar tal señalamiento de devolución de mercancías, todo lo cual enerva su rechazo genérico expuesto en el escrito de contestación y cuando al final afirma la demandada que no se trajo documento donde se reflejara que efectivamente las mercancías las recibió la clínica, lo que resulta completamente contradictorio a lo que pretendía probar. En consecuencia no caben dudas para este operador de justicia considerar que lo anterior constituye una confesión espontánea respecto a la recepción de las mercancías vendidas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunadamente, considera necesario acotar quien suscribe, que en materia de compraventa mercantil existe la regulación expresa para el caso de defectos, vicios o irregularidades en las mercancías vendidas, conforme a lo cual el comprador entonces puede denunciar los mismos ante el vendedor, pero para ello tendrá un lapso de dos (2) días contados desde el recibo de las mercancías según consagra el artículo 144 del Código de Comercio, aspectos que tampoco fueron alegados ni demostrados en actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, verificado como fue la existencia y validez de los comentados sellos y firmas estampados por unidades u oficinas identificadas de la sociedad demandada (la farmacia interna y el departamento de seguridad), así como de la anterior confesión espontánea, considera este oficio jurisdiccional que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita explanado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sin que se pueda hablar de aceptación expresa que sólo se hubiera dado en el supuesto que se hubiere demostrado expresamente quién tenía esa función para recibir facturas), siendo que no se alegó ni comprobó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos (máxime cuando se alegó la supuesta falta de requisitos tributarios en las facturas, resultando esa la oportunidad pertinente), ni sobre un supuesto vicio en la firma estampada por las oficinas de farmacia interna y del departamento de seguridad, dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, una vez selladas y firmadas por tales oficinas comprendiendo así su recibo, ya que del texto de las facturas se evidencia que fueron emitidas durante los meses de mayo, junio y julio del año 2007 mientras que la presente demanda fue recibida por el Juzgado a-quo mediante auto del día 24 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, resueltas y establecidas todas las anteriores apreciaciones, desestimados como fueron los argumentos específicos de desconocimiento de las facturas y las notas de entrega expuestos por la parte accionada, se tiene que las mismas resultan válidas y fidedignas en toda su capacidad probatoria, estimables como medio probatorio por esta Superioridad a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y originando en consecuencia la IMPROCEDENCIA del desconocimiento o impugnación que sobre tales ejerció dicha parte en la litiscontestación. Y ASÍ SE APRECIA.

Y en definitiva cabe establecerse, que habiendo sido selladas y firmadas en señal de recibido las facturas fundamento de la acción por parte de dependencias de la sociedad demandada (lo que comprueba el cumplimiento de la obligación de la entrega de las facturas que se hayan exigido según consagra el artículo 147 del Código de Comercio, aunado a la confesión espontánea que se observó en cuanto al recibo de mercancías), y finalmente consideradas aceptadas tácitamente a nombre del mencionado sujeto colectivo de comercio, todo ello con fundamento en las consideraciones sentadas con precedencia, en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago de las supra referidas facturas, requiere el pago de “…los intereses correspondientes a las facturas aceptadas y no pagadas, para lo cual el juez se servirá dirigir al Banco Central de Venezuela para que informe al tribunal los índices de inflación (…) y luego se proceda a realizar experticia complementaria del fallo para calcular tanto los intereses como la indexación solicitada…” (cita de la demanda), y con relación a todo ello debe establecerse, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado:

(...Omissis...)

DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, el suscriptor de este fallo aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses hecha por la parte actora, y por el otro lado se considera en consecuencia procedente la indexación judicial, siendo peticionada válidamente en el libelo de la demanda y tratándose de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada sobre el monto exigido en la demanda como adeudado, es decir, el monto equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2007, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por este Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimados las específicas defensas expuestas en la litiscontestación y considerándose la exigibilidad del cobro de las facturas cuyo monto se reclama, con la correspondiente indexación judicial pero más sin embargo excluyendo el pago de intereses peticionado por la misma parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el cobro de las siete (7) facturas objeto de la presente causa identificadas con los Nos. 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, debiendo condenándose al pago de la cantidad exigida por la parte actora que, en la actualidad en virtud a la reconversión monetaria, equivale a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), más su corrección monetaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que en atención a la anterior declaratoria se origina la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano M.J.C.P. contra la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA S.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.J.C.P., por intermedio de su apoderada judicial E.O., contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares de las siete (7) facturas objeto de la causa identificadas con los Nos. 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, condenándose a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad exigida, a favor de la parte actora, equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), más su corrección monetaria, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2007, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/mv

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