Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

BP02-Z-2004-000902.-

PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.C.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.000.774 y domiciliada en la calle Falcón, casa N° 6-71, Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C. AGUANA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 100.800 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RICHARD CAMBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.405 y domiciliado en la vereda 15, casa N° 11, Boyacá I de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..

ABOGADA ASISTENTE: C.V.L.G., inscrita bajo el Inpreabogado N° 46.718 y de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

Visto sin conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, incoada por la ciudadana A.C.C.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.000.774 y domiciliada en la calle Falcón, casa N° 6-71, Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual demanda al ciudadano: RICHARD CAMBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.405 y domiciliado en la vereda 15, casa N° 11, Boyacá I de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hija, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Puesto que ha transcurrido más de un (01) año desde que quedo definitivamente firme la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal, y la suma asignada por pensión de alimentos es insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, quien por contar con más edad a comenzado al colegio en la Guardería Escolar “CRISTAL”, además ella sola cancelo los gastos médicos y en el mes de septiembre y diciembre no recibe ninguna cantidad adicional, y la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y siendo injustificado que no sea aumentada la pensión puesto que el padre de la niña cuenta con medios suficientes para que la misma sea incrementada, para cubrir los gastos ocasionados por la niña, sus actuales necesidades y requerimientos.

Anexó a la solicitud partida de nacimiento de la niña de autos, Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal y auto de Ejecución de la misma. Facturas relativas a los gastos ocasionados por la niña. (Folios 2 al 22).-

En fecha 29 de Abril del año 2004 esta Sala de Juicio N° 02 admitió la solicitud ordenando la citación del demandado, librando boleta de citación. La realización de un informe social en el hogar de la ciudadana A.C.C.N., comisionando para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose oficio N° 2004-1438 y fijando acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta de notificación. En fecha 05 del mes de Mayo del año 2004, diligenció el Alguacil del Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 del mes de Mayo del año 2004, se dio por citado el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada.

Siendo el día 02 del mes de Junio del año 2004, día para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos A.C.C.N. y RICHARD CAMBA MARTINEZ, asistidos por las abogadas en ejercicio M.D.C. AGUANA y C.V.L.G., plenamente identificados en autos, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. A.J.D. no llegaron a ningún acuerdo. Y siendo las dos y treinta de la tarde, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (folios 32 y 33).

En esa misma fecha mediante escrito compareció el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio C.V.L., plenamente identificado en autos, quien consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 08 del mes de Junio del año 2004, dentro del lapso legal el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio C.V.L., plenamente identificado en autos, presento escrito de pruebas, constantes de de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 09 del mes de Junio del año 2004, dentro del lapso legal la abogada en ejercicio M.D.C. AGUANA, plenamente identificada en autos, presento escrito de pruebas, constantes de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.-

Cursante al folio 57 se evidencia Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana A.C.C.N. a la abogada en ejercicio M.D.C. AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800.-

En fecha diez (10) del mes de Junio del año 2004, mediante diligencia compareció el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio C.V.L., plenamente identificado en autos, y en la misma fecha confiere poder apud acta a la referida abogada.-

En fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año 2004, mediante diligencia compareció el ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.489.484, asistido por la abogada en ejercicio C.V.L., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constantes de un (01) folio útil.

En fecha 29 del mes de Junio del año 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en auto la consignación de los informes sociales ordenado en el auto de admisión.

Del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) reposa informe social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de la ciudadana A.C.C.N., de sus conclusiones: “Realizado el Estudio Social en el hogar de la Sra. A.C., se concluye que la niña ARIANNE proviene de hogar disuelto por divorcio, donde los padres por problemas de comunicación no logran acuerdos y mantienen constantes enfrentamientos legales, la madre demanda por aumento de pensión de alimentos, motivado según refiere que el aporte del padre de ciento noventa mil bolívares mensuales (190.000,00), es insuficiente para cubrir los gastos de la niña para poder continuar brindándole un buen nivel de vida, aspirando a cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) mensuales. En el aspecto físico habitacional la vivienda materna posee buenas condiciones, se recomienda orientación a los padres para llegar acuerdos favorables en pro del bienestar de la niña y los derechos que tiene la niña de recibir el afecto de ambos padres aunque éstos estén separados”.

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos RICHARD CAMBA MARTINEZ y A.C.C.N., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana A.C.C.N., en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 11/10/2002 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello que actualmente está disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos RICHARD CAMBA MARTINEZ y A.C.C.N., y que efectivamente ya fue fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la niña de marras.-

En cuanto a la factura del Dr. C.R.P., por honorarios profesionales, así como el pago de la Guardería Escolar Kristal y factura del Supermercado, esta Sala de Juicio Nro 2, la valora como un indicio de los gastos realizados para la niña, los cuales son necesarios para su desarrollo integral, ya que es y ha sido criterio de este Tribunal, que las necesidades de la niña, no es objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que ellos mismo no pueden proveerse sus propios ingresos, por otro lado, las facturas y recibos consignados emanan de terceros que no son parte en el proceso, y para que sean valorados, era necesario que los mismos hayan sido ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se tiene como inicio de los gastos que realiza la niña, tal y como lo señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo la solicitud, especialmente el hecho de que la madre de su hija alegue cuenta con los medios suficientes para que la pensión de alimento sea incrementada, ya que actualmente labora en el IPASME, devengando un salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs, 552,000,oo), tal y como se desprende de la constancia de trabajo y recibo que anexa a la solicitud. Alega igualmente que actualmente vive arrendado en un apartamento pagando un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), contrato que consignará en su debida oportunidad, que actualmente vive en concubinato. Que actualmente es el sostén de la familia, incluyendo los gastos de alimentación y servicios públicos domiciliarios, estimados aproximadamente en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) sin incluir gastos personales y de vehículo. Es un hecho cierto el encarecimiento de la vida en nuestro país, y que ha tratado por todos los medios de obtener oros ingresos, para darle a su hija un mejor nivel de vida, pero ha sido infructuoso, que actualmente no cuenta con los ingresos suficientes para aumentar la obligación alimentaria para su hija, que ante este Tribunal de Protección cursa demanda por incumplimiento del Régimen de visitas fijado por el esta Sala de Juicio Nro 2, que la situación entre la madre de su hija y él es sumamente difícil, que se les hace imposible llegar acuerdos, que la niña fue cambiada de preescolar sin ser consultada, y que estudia en el preescolar señalado por la madre, que el siempre ha cumplido con la obligación alimentaria, que la obligación alimentaria por disposición de la Ley, no solo le corresponde a él sino que la misma es compartida con la madre, y pidió que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho, dándole el respectivo valor.-

Junto a la contestación de la demanda consignó constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo se encuentra prestando servicio como fisoterepeuta desde el 01/12/2000, devengando un salario básico quincenal de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262.672,50) mas asignaciones y deducciones para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 276.551,01), las cuales son plenamente valorados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que devenga el padre. Y así se decide.-

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada debidamente asistida de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la constancia de trabajo y recibos de pago de salario, los cuales ya fueron debidamente valorados.-

Promovió el contrato de arrendamiento, donde consta la pensión arrendaticia que actualmente debe cancelar el demandado, esta Sala de Juicio para su valoración hace las siguientes observaciones: Se trata de un documento privado de arrendamiento, el cual si bien el demandado es una de las partes (arrendatario), no es menos cierto que el arrendador, que es un tercero que no es parte, debió haber comparecido a reconocer el documento privado en su contenido y firma como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surtiera pleno valor probatorio, sin embargo, esta sentenciadora, lo asigna el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo aclarar que por diligencia de fecha 17 de junio del año 2004, el arrendador procedió a reconocer en su contenido y firma, pero no a través de la vía testimonial.-Y así se decide.-

Así mismo, promovieron copia certificada de la solicitud de Régimen de Visita que cursa por ante este Despacho, la cual considera esta Sala es inoficiosa su valoración, por cuanto, son derechos y deberes distintos uno de los otros, que deben ser resueltos en procedimientos separados, que no debe incidir uno del otro, pues corresponderá al Juez que conozca del incumplimiento del régimen de visitas, decidir si procede o no. Y así se decide.-

SEXTO

Dentro de la oportunidad procesal, la demandante a través de su apoderado judicial, quien invocó, el mérito favorable de los autos, y acompañó igualmente, facturas varias para evidenciar la calidad de vida de la niña de marras y que le es brindada por la madre, la cual esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga el mismo valor probatorio que se señaló en el particular tercero referido específicamente a las facturas emanadas de terceros consignadas en el proceso.- Y así se decide.-

SEPTIMO

En cuanto a los Informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, son valorados plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados en los hogares de RICHARD CAMBA MARTINEZ y A.C.C.N., respectivamente, observando en las conclusiones del Informe Social de la progenitora y del hogar donde habita el niño de autos, se evidencia de las conclusiones lo siguiente: “Realizado el Estudio Social en el hogar de la Sra. A.C., se concluye que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de hogar disuelto por divorcio, donde los padres por problemas de comunicación no logran acuerdos y mantienen constantes enfrentamientos legales, la madre demanda por aumento de pensión de alimentos, motivado según refiere que el aporte del padre de ciento noventa mil bolívares mensuales (190) mil bolívares mensuales, es insuficiente para cubrir los gastos de la niña para poder continuar brindandole un buen nivel de vida, aspirando a cuatrocientos (400) mil bolívares mensuales.

En el aspecto físico habitacional la vivienda materna posee buenas condiciones -Se recomienda orientación a los padres para llegar acuerdos favorables en pro del bienestar de la niña y los derechos que tiene la niña de recibir el afecto de ambos padres aunque éstos esten separados. Es todo.-“ Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarias públicas adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quienes dan fe pública de sus actuaciones, y que al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por una sentencia de Divorcio dictada por ante la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del año 2002, el esta Sala de Juicio Nro 2, fijó como obligación alimentaria UN SALARIO MINIMO MENSUAL, esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace diez meses aproximadamente, en un porcentaje de sus salario, compartiendo así el criterio del demandado, que en efecto, cuando su salario cambio, también varia por mas la obligación alimentaría de sus hijas, en la sentencia se determinó un salario mínimo el cual ha sufrido varias transformaciones desde que fue dictada la sentencia, y hasta la actualidad, el padre no ha demandado una revisión por menos si la misma repercute en sus ingresos, lo que hace evidente que cumple con la misma en los términos señalados en la sentencia dictada en esa oportunidad, lo que significa que la obligación alimentaria ha sufrido aumentos en la medida que ha sufrido cambios el salario mínimo y así se decide. Y así se decide.-

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña, ciudadana A.C.C.N., en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría, en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que unió a los padres de la niña de marras, fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado que actualmente labora en el IPASME, como fisoterepeuta desde el 01/12/2000, devengando un salario básico quincenal de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262.672,50) mas asignaciones y deducciones para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 276.551,01); que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su hija, además de que no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan coadyuvar con la madre en el cumplimiento de sus deberes como padre, y sufragar las necesidades mas apremiantes de la niña de marras, sin embargo de la constancia de salario se evidencia que el mismo devenga un salario, muy similar al salario mínimo, lo que significa, que hasta la presente fecha, no consta en auto, que el padre haya reconvenido por disminución de la obligación alimentaria, lo que supone que cumple con la obligación alimentaria fijada en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal, sin embargo el deber de la obligación no es solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y la madre tiene igualmente que cubrir aquella parte de la obligación alimentaria, no cubierta por el padre, por otro, al haberse establecido la obligación alimentaria en la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, en salario mínimo, lleva consigo implícita el aumento sucesivo señalado en la Ley, pues al incrementarse el mismo, se incrementa la obligación alimentaria, lo importante es señalar, que la obligación alimentaria como derecho, no puede ser fijada o aumentada en detrimento de otros derechos, lo que significa, que si el padre actualmente devenga un salario mínimo, mal podría suministrarlo como obligación alimentaría, lo que significa que tendría el padre que solicitar la revisión, y por lo que esta sentenciadora, considera que la revisión no seria procedente, porque el salario mínimo ha sufrido incrementos, en el transcurso del tiempo.- . Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por la ciudadana A.C.C.N., contra el ciudadano RICHARD CAMBA MARTINEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Publico, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/lba

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