Decisión nº PJ0652008200209 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de octubre del 2008

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002704

PARTE DEMANDANTE: N.M.C.T.

ABOGADO ASISTENTE: WETTEL E.R.- O.G.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL: R.D.P.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de octubre del 2008, siendo las 8:45 AM, estando en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana N.M.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.904.631, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el abogado OIVER GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.628, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por el abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.184, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente N° GP02-L-2006-002704, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual pidió el otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1997-1998, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, alegando que fue desincorporada de la empresa en fecha 30 de octubre de 1997. En tal virtud, pidió el pago de pensiones de jubilación, calculadas sobre la base de su salario integral, estimando el valor de la jubilación peticionada en la cantidad de Bs. 192.739,00 equivalente a Bs.F. 192,74, además de los incrementos que se produjeran por vía de contratación colectiva, leyes, o resoluciones, y el disfrute de los beneficios adicionales correspondientes. Pidió igualmente el pago de las bonificaciones de fin de año no pagados y las que se causaren Por último, demandó la corrección monetaria de las pensiones insolutas, y las costas procesales.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Niega “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando que éste no había cumplido con los requisitos exigidos en el anexo C del Laudo Arbitral aplicable a las partes, para acceder a ese beneficio. Concretamente, sostiene que “LA DEMANDANTE” no ha cumplido los requisitos necesarios y concurrentes para acceder al beneficio de jubilación especial previsto en dicho anexo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por causa de un despido, ni mucho menos de un despido injustificado, sino por el mutuo acuerdo de las partes. Asimismo, sostiene que de haber tenido “LA DEMANDANTE” el derecho de acceder al beneficio de jubilación, ésta no habría optado por recibir el pago de una bonificación especial por la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos doce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.492.312,51), equivalente a la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 18.492,31), en lugar de acogerse a ese beneficio. Igualmente señala que para el supuesto negado de que “LA DEMANDANTE” tuviese derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, la pensión debía ser calculada sobre la base del último salario básico devengado por él y no sobre la base del salario integral, y que no procedían los ajustes pretendidos.

Quedan así establecidas, en las cláusulas primera y segunda, las diferencias existentes entre las partes.

TERCERA

LA TRANSACCION: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que se encuentra en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que faltaría cierto tiempo para obtener una sentencia; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa convencional en el presente caso, han convenido en celebrar la presente transacción.

CUARTA

Las partes y en especial, “LA DEMANDANTE”, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio.

QUINTA

DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Ahora bien, conforme a lo expresado en la cláusula anterior, es por lo que, ambas partes, de común y mutuo acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, así como para dar por resueltos los planteamientos de las partes que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que las vinculó y al beneficio de jubilación que pudiera corresponderle a “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la finalización de su relación de trabajo, hasta la fecha de suscripción de esta transacción y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, de común y mutuo acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente:

1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” del Laudo Arbitral vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de octubre de 1997. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, de forma inmediata, en su nómina de jubilados. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Atención al Jubilado de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina.

2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 30 de octubre de 1997.

3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido Laudo Arbitral, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 30 de octubre de 1997 y hasta el 30 de junio de 2008. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dichas bonificaciones, con su respectiva indexación.

4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día 30 de octubre de 1997, hasta el 30 de junio de 2008.

5°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos doce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.492.312,51), equivalente a la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 18.492,31). La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “LA DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación, y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, convienen las partes en que al valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dicha cantidad recibida en exceso por “LA DEMANDANTE”, aplicándole la corrección monetaria.

6°) Adicionalmente, “LA DEMANDANTE” pretende que “LA DEMANDADA” le reconozca ajustes a la pensión de jubilación, solicitando que le sean aplicados los aumentos de salario conferidos por las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde la fecha en que le fue reconocido el derecho al beneficio de jubilación, así como el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo según Decretos, Leyes o Resoluciones aplicables. Por su parte, “LA DEMANDADA” rechaza tal pretensión de “LA DEMANDANTE”, pero atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Macro” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido reconocer a “LA DEMANDANTE” los ajustes establecidos por esa Sala de Casación Social en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL. En tal virtud, las partes deciden, libremente, dirimir sus diferencias respecto de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, razón por la cual acuerdan los siguientes parámetros, a fin de determinar tales ajustes e incrementos adicionales en la pensión de jubilación, que “LA DEMANDADA” reconocerá a “LA DEMANDANTE”:

  1. Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual le fue conferido a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial, es decir, a partir del 30 de octubre de 1997, según los parámetros fijados en el referido acuerdo macro.

  2. La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.

  3. A partir del 1° de enero de 2000, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.

  4. Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.

Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores literales a) y c) de este numeral 8°), de ser aplicables, se corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.

Las partes acuerdan que los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, ni las consecuentes diferencias por bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.

7°) Las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación.

SEXTA

Las partes a fin de dirimir sus diferencias, han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el 30 de junio de 2008, y han convenido en determinar la cuantía de sus obligaciones recíprocas, la cual se reflejará en bolívares fuertes, de la siguiente manera:

Las partes han efectuado la compensación de las deudas recíprocas antes determinadas, y el resultado de dicha compensación es que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad total de Bs. F. 127.587,96, por concepto de: pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el 30 de octubre de 1997 hasta 30 de junio de 2008, más la corrección monetaria de dichas pensiones.

Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Bs.F. 24.847,88, por concepto de incrementos y ajustes efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso Fetrajuptel, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación.

LA DEMANDANTE

adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de Bs. F. 142.607,60, por concepto del reintegro de la bonificación especial que por la suma de dieciocho millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos doce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.492.312,51), equivalente a la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 18.492,31), recibió con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada.

SÉPTIMA

De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre ellas. Sin embargo, existen diferencias en dichos cálculos, así como sobre el resultado de la compensación que procede efectuar de dichas deudas.

De los cálculos efectuados, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDANTE” por la suma de Bs. F. 152.435,84, y un crédito a favor de “LA DEMANDADA” por la cantidad de Bs.F. 142.607,60.

Como resultado de la compensación convencional que acuerdan las partes efectuar respecto de sus deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDANTE” que las partes determinan en la suma de Bs.F. 9.828,24.

QUINTA

Las partes, tomando en consideración las determinaciones efectuadas en la cláusula anterior, con el propósito de dirimir sus diferencias, y con el ánimo de llegar a un acuerdo que ponga definitivamente fin al juicio y prevenir cualquier otro eventual litigio, haciéndose recíprocas concesiones, han acordado fijar en la cantidad de nueve mil ochocientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F. 9.828,24), la suma que, a título transaccional, pagará “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de pensiones de jubilación causadas desde el día 30 de octubre de 1997; las bonificaciones de fin de año causadas desde esa fecha; la corrección monetaria de ambos conceptos y demás accesorios; los incrementos y ajustes aplicados a la pensión de jubilación; y diferencias de bonificación de fin de año derivadas de los incrementos de la pensión de jubilación.

LA DEMANDANTE

acepta en este acto, a su entera satisfacción, el pago de la referida cantidad de Bs. F. 9.828,24, que recibe mediante cheque librado a su nombre, el cual “LA DEMANDADA” le entrega en este acto, identificado con el N° 73037221, contra el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de fecha 14 de octubre del 2008, que se corresponde con la cantidad transaccional convenida por las partes.

Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día 30 de junio de 2008, es de Setecientos Noventa y Nueve mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 799.230,00), que equivale a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23). Dicha pensión se entiende causada a partir del 30 de junio de 2008, fecha de corte de los cálculos. Por lo anterior, “LA DEMANDADA” acreditará, en la nómina de jubilados de “LA DEMANDANTE”, las pensiones que se causaron en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, por el monto de la pensión que aquí se fija.

OCTAVA

En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que les correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Laudo Arbitral, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el 30 de octubre de 1997, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, corrección monetaria, e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación, los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses moratorios, ni corrección monetaria de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan así establecidos, de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, incluyendo los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.

LA DEMANDADA

se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas.

En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de pensiones de jubilación; bonificaciones de fin de año y demás accesorios del beneficio de jubilación; ajustes de pensión de jubilación y diferencias de bonificaciones de fin de año derivadas de esos ajustes; intereses; corrección monetaria; ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados que se pretendieran causados con anterioridad a la fecha de este acuerdo, ya que, como se estableció con anterioridad, “LA DEMANDANTE” será incluido en la nómina de jubilados a partir de la fecha de este acuerdo transaccional.

Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, éste extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos y comprendidos en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

NOVENA

Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.

DÉCIMA

“LA DEMANDANTE”, y declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, los comprendidos en esta transacción y los derivados de la relación laboral que lo vinculó con “LA DEMANDADA”.

DÉCIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA

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