Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: FP11-G-2011-000155

Concluido el treinta y uno (31) de enero de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.068, contra el acto contenido en el acta de sesión Nº 67, Ordinaria Nº 34 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y el acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el primero acordó suspender al recurrente del cargo de Vicepresidente durante cuatro (04) sesiones y el segundo, acordó duplicar la sanción temporal impuesta al recurrente en la mencionada sesión; presentaron escritos de promoción de pruebas el veintiséis (26) y treinta y uno (31) de enero de 2012, las abogadas Cintiany Vargas y V.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y el treinta (30) de enero de 2012, el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2012 promovió en el capitulo I: “…el mérito favorable de los autos…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

En el capitulo II, promovió el testimonio de los ciudadanos: F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.910.448, A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.302.941, O.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.912.725, G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.442.894, Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.338.819, a los fines que declaren sobre los siguientes puntos: “…PRIMERO: Si es cierto y le consta que sobre la sesión realizada es ilegal e inconstitucionales, por la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre (sic) del 2011, celebrada por la Cámara Municipal de Caroní, con asistencia de las Concejalas T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMÉNEZ, E.V., G.G., y el Concejal A.R., mediante la cual se suspende de sus funciones al Vicepresidente de la Cámara Municipal E.C. por contener vicios administrativos de orden constitucionales, legales y formales al prescindir del iter procedimental legalmente establecido para imponer sanciones. SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.C., ya identificado. TERCERO: Si es cierto y le consta que sobre la sesión realizada es inconstitucional, por el Acuerdo de Cámara Nº 38-2011, de fecha 31-10-11, dictado por la Cámara Municipal de Caroní en la Sesión Nro. 70, Extraordinaria Nº 37, con asistencia de las Concejalas T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMÉNEZ, E.V., G.G., y el Concejal A.R., mediante el cual aprueban duplicar (sic) la sanción impuesta al Vicepresidente de la Cámara Municipal E.C. e imponer otra medida de suspender por tres (3) meses de sus funciones tanto el Presidente de la Cámara O.B., por estar viciado el acto al dictarse con total prescindencia del derecho y el debido proceso administrativo”.

Observa este Juzgado Superior que las testimoniales promovidas tienen por finalidad que los deponentes emitan un juicio sobre conocimientos jurídicos sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado que la prueba de testigo es una declaración jurada de la persona que no es parte en el proceso y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

En cuanto al concepto doctrinal de testimonio cabe citar el expuesto por el tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” definiéndolo como: “…el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto al pretender promover la prueba de testimonio con la finalidad que los testigos declaren sobre conocimientos jurídicos y no en torno a hechos de los que tuvieren conocimientos la prueba testimonial promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En el capitulo III, solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficie al Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, a los fines de requerirle copias certificadas del: “…acta de la Sesión Nº 01, Extraordinaria Nº 01, de fecha 07 de Enero de 2011… acta de la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre del 2011… Acuerdo de Cámara Nro. 38-2011, promulgado en la Sesión de cámara nro. 70, Extraordinaria Nro. 37 de fecha 31-10-11… acta de fecha 28 de Octubre de 2011, Sesión Nº 70, Extraordinaria Nº 37, Acuerdo Nº 30/2011… actas después de la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre de 2011…”; al respecto este Juzgado Superior observa que de una revisión de las actas procesales las mismas cursan en autos, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas del presente recurso, en consecuencia, se declara inadmisible tal medio probatorio por inútil. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De igual forma, en el escrito de fecha 30 de enero de 2012, promovió prueba de exhibición al Concejo Municipal Socialista de Caroní, sobre los siguientes documentos: “…a) Reposo Médico, emitido por el Dr. C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.933.593, especialista neurocirujano, emitido el 22-06-2011, y recibido por el Concejo Municipal de Caroní, en fecha 14-07-2011. b) Informe Médico, emitido por la Dra. R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.060.094, especialista en Medicina Interna, emitido el 03-07-2011, y recibido por el Concejo Municipal de Caroní, en fecha 06-07-2011”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado. Por tanto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este Juzgado Superior admite los referidos medios probatorios, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia de que si los instrumentos no fueren exhibidos en el término indicado, se tendrá como exacta las copias simples consignadas por el solicitante de tales medios probatorios. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, promovió prueba de informes al Concejo Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que indique a este Juzgado: “PRIMERO: Si la sesión signada con el Nº 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 19, de octubre del 2011, fue aperturada por el Presidente del Concejo, si él suspendió la sesión, y si la misma continuó sin su presencia, aunado a ello, si él firmó con la secretaria del concejo dicha acta de sesión; así como también, la Sesión Nº 70, extraordinaria Nº 37, de fecha 28 de Octubre de 2.011. SEGUNDO: Si los trece (13) concejales estuvieron presentes en la sesión con el Nº 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 19, de octubre del 2.011, y en la Sesión Nº 70, extraordinaria Nº 37, de fecha 28 de Octubre de 2.011. TERCERO: Que informen si recibieron de parte de la Concejala G.G., quien actuó como Vice-Presidente, y los concejales T.G., A.R., V.A., GRISALIDA JIMENEZ Y E.V., solicitud hecha al Presidente y Demás Miembros de COMSOCARONI, para efectuar la sesión a realizar el 28-10-2011, en el sector Francisca Duarte”; al respecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

Asimismo por decisión N° 01151, de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“…omissis…

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02) (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la referida prueba. Así se decide.

Del mismo modo, promovió inspección judicial en los siguientes términos: “A los fines de dejar constancia de ciertos hechos que me interesan, pido a UD., se traslade a la Alcandía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…), específicamente la oficina del Presidente del Concejo Municipal Socialista de Caroní y la Secretaria de dicho (sic) cámara (…), para dar fe de los siguiente: PRIMERO: Solicito se deje constancia si existen denuncias en contra de mi mandante, que hayan originado la apertura de expediente administrativo en su contra, en virtud del cargo de VICE-PRESIDENTE que mantuvo en El (sic) Concejo Municipal. SEGUNDO: De existir alguna denuncia, de acuerdo con el numeral anterior, en contra de mi mandante, solicito al tribunal solicite copia de dichas denuncias, al momento de efectuar la inspección. Del mismo modo, pido deje constancia si existe el expediente administrativo en contra de mi mandante, si fue notificado de ello y la fecha en la que se dio por notificado, así como también, deje constancia si la notificación esta debidamente firmada e identificada la persona que la recibió. TERCERO: Solicita pida a la secretaria (sic) del concejo (sic) municipal (sic) el libro de asistencia de las sesiones, a los fines de dejar constancia si estuvieron presentes todos los concejales en la sesión signada con el Nro. 67, que fue ordinaria, así como también, la sesión Nro. 70, que fue extraordinaria, ambas de año 2011, y en virtud de ello, pida una copia de las asistencias tomadas para esos días. Del mismo modo, pido deje c.R.J., de las sesiones a las cuales asistió mi mandante, desde el mes de Agosto del año 2011 hasta la presente fecha, las cuales constan en el libro de asistencia, en referencia. CUARTO: Solicito pida los puntos tratados en las comisiones de mesas, que originaron las sesiones 67 y 70, efectuadas en el año 2011, y deje constancia del contenido de dichos puntos. Aunado a ello, solicito deje constancia de los medios utilizados para realizar las grabaciones de las sesiones de cámara. QUINTO: Solicito pida las convocatorias efectuadas por el Presidente del Concejo Municipal, convocando las sesiones 67 y 70, efectuadas en el año 2011 y deje constancia de la identificación de la o las personas que la convocaron. QUINTO (sic): Pido deje constancia las fechas en las cuales han tenido vacaciones colectivas el Concejo Municipal Socialista de Caroní, desde el año 2005. SEXTO: Solicito deje constancia si el 19 de diciembre del año 2011, se realizó sesión y aprobación alguna (sic) ordenanza. Y POR ULTIMO: Pido que para el momento que sea practicada la inspección se deje constancia de las observaciones que pudiera efectuar, por lo que me reservo señalar nuevos hechos en ese momento, aunado a ello, solicito que se nombre un practico fotógrafo, de confianza de la Juzgadora”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093).

De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente puede ser traído a los autos por otros medios, como es la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido dada la ilegalidad de su promoción. Así se decide.

Finalmente, consignó instrumentos privados emanados de terceros contentivos de reposos médicos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación promovió el testimonio de los ciudadanos C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.593, Médico de profesión, especialista como neurocirujano, con dirección en la Clínica M.P., con calle Av. 07, Urbanización 1º de Mayo, San Félix, Estado Bolívar; R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.094, especialista en medicina interna, con dirección en la Clínica M.P., con calle Av. 07, Urbanización 1º de Mayo, San Félix, Estado Bolívar; y M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.183, con dirección en la Torre L.I., Local 16, Avenida las Américas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al respecto este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el 482 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano C.M., a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) para el testimonio de la ciudadana R.R. y a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) para el testimonio del ciudadano M.C.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/abl

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