Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes trece (13) de julio de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000739

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001808

PARTE ACTORA: L.M.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., ADOLFO STANFORD, YOYSELENE H.S., y T.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.259, 125.508, 97.719 y 74.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., y G.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 40.139 y 26.873, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo en el Juicio, incoado por el ciudadano: L.M.C.D. contra la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado: A.M.S.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: L.M.C.D. contra la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes veinticinco (25) de junio de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, por cuanto para la fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, según Decreto emanado de la Presidencia de este Circuito Laboral, se acordó no dar despacho el veinticinco (25) de junio de 2010, por lo que se reprogramó la audiencia de apelación para el día miércoles siete (07) de julio de 2010, a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: L.M.C.D., contra la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte actora goza o no de estabilidad laboral, y de resultar amparada de la misma, decidir si la parte actora fue o no despedida injustificadamente.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “el actor tiene derecho a que le sea calificado el despido”; que el primer punto controvertido fue en determinar si la parte actora fue un empleado de confianza, lo cual así lo establece el Tribunal a quo; que el segundo punto controvertido fue en determinar si hubo despido o no, lo cual el fallo recurrido no se pronuncia al respecto; es decir, no establece si el despido fue justificado o no.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “en primer lugar insiste en la defensa efectuada en la contestación de la demanda; que el actor se consideró despedido cuando su patrono le solicitó que tomará sus vacaciones que por ley le correspondía; lo cual no significa causa alguna de despido; en cuanto al calificativo, el demandante era un trabajador de dirección, ya que el Gerente de Mantenimiento, tal y como lo establece el propio actor en su escrito libelar, era un empleado de dirección.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., en fecha siete (07) de agosto de 2006, desempeñándose como COORDINADOR, para el Proyecto de Creación de una OMA (Organización de Mantenimiento Aeronáutico), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 05:30 p.m., y devengando un último salario de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales.

    1.1.- Aduce que en el mes de noviembre de 2006, se encargó de la Gerencia de Mantenimiento de la demandada, motivo por el cual se mantuvo viajando constantemente hacia los Valles del Tuy, ya que las operaciones de mantenimiento de la flota de la empresa se realizaba con empresas de esa zona, hasta noviembre de 2008, cuando la demandada obtuvo la certificación como OMA (Organización de Mantenimiento Aeronáutico), para efectuar el mantenimiento de su flota en el aeropuerto F.G.d. la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    1.2- Que en fecha seis (06) de abril de 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Director de Mantenimiento, lo convocó a una reunión en la cual se le informó que la empresa había decidido que tomara sus vacaciones, por los problemas acontecidos durante la puesta en marcha de la operación de una aeronave propiedad de TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., ante lo cual, manifestó su descontento y no aceptó la figura de la toma de vacaciones, por no parecerle correcto, considerando tal situación como un despido indirecto, haciendo la acotación que no incurrió en falta alguna que justifique la decisión tomada por su empleador, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado y salario alegado. Igualmente admite que en fecha seis (06) de abril de 2009, la empresa a través del ciudadano J.P., solicitó al actor hacer uso del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, las cuales encontraban vencidas, todo ello en virtud de las alteraciones de conducta que presentaba el ciudadano CABRERA DAGER y las distintas variaciones de su carácter.

    2.1.- Negó el despido, (directo o indirecto), del accionante, toda vez que el ciudadano J.P., no tiene esa atribución dentro de las facultades conferidas a su persona, siendo que lo ocurrido realmente fue que el actor decidió no tomar sus vacaciones, alegando que se trataba de un despido indirecto, procediendo en fecha siete (07) de abril de 2009, a demandar a la empresa por calificación de despido.

    2.2.- Que el trabajador decidió manifestar unilateralmente su voluntad de dar por terminada la relación laboral con la empresa, sin que mediara causa legal que justificara su decisión, y al iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la figura jurídica del despido indirecto, contravino el ordenamiento jurídico.

    2.3.- Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el accionante fue despedido injustamente, éste no tiene derecho a la protección de estabilidad laboral (atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), en vista que el cargo ejercido de Gerente de Mantenimiento, era un cargo de Confianza y Dirección.

    2.4.- Que las responsabilidades de alto nivel reconocidas por el accionante se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se encuentra definido el trabajador de dirección, alegando que el actor tomaba decisiones u orientaciones importantes (que podían comprometer la buena marcha de la empresa), al ser el responsable de la aeronavegabilidad de la flota de la empresa, representaba al patrono frente a otros trabajadores al coordinar el manejo del Recurso Humano adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y representaba al patrono ante terceros, siendo el representante técnico ante la máxima autoridad de la empresas de Transporte Aéreo en Venezuela el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), así como también era el que realizaba los convenios con otras empresas de mantenimiento para que éstas prestaran servicios a TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

    2.5.- En virtud de lo expuesto, solicita sea declarada improcedencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sea condenado en costas al accionante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Cursa inserta a los folios cuarenta y dos (42), al sesenta y seis (66), (ambos folios inclusive), y sesenta y nueve (69), al cien (100), (ambos folios inclusive), del expediente, consigna recibos de pago, que se desestiman por cuanto el salario devengado por el ciudadano actor no se constituyó un hecho controvertido.

    B).- Cursa insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, consigna recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, y que este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

  10. - Prueba testimonial:

    2.1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos: R.S. y G.C., se observa del video que contiene la audiencia de juicio, observa este Juzgado, que los testigos promovidos, una vez juramentados ante el Juez de Juicio, se observa de las respuestas dadas por la parte promovente como de las respuestas dadas por las repreguntas formuladas por la contraparte; este Tribunal, al igual que el a quo, aprecia su testimonio en su conjunto, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el accionante como GERENTE DE MANTENIMIENTO de la demandada, que implicaba la representación de la empresa ante terceros en el aspecto técnico, así como la coordinación y mantenimiento de la flota de aeronaves en condiciones de operatividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- En cuanto a la testimonial del ciudadano: A.M., el mismo no compareció en la oportunidad fijada, por lo que este tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios ciento veintiocho (128), al ciento setenta y dos (172), (ambos folios inclusive), y doscientos veintiséis (226), al doscientos cuarenta y cuatro (244), (ambos folios inclusive), del expediente, consigna Registro Aeronáutico Nacional de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada, que se trata de una empresa vinculada al transporte aéreo por rutas nacionales e internacionales, tanto de pasajeros como de carga, utilizando aeronaves (aviones), tal como se desprende a la Cláusula Segunda folio 132 de autos.

    B).- Cursa a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y siete (197) del expediente, consigna recibos de pago del actor, y constancia de trabajo del actor, en la cual se evidencia el cargo desempeñado, como era Director de Mantenimiento Aeronáutico; contrato de trabajo, en el cual este Tribunal las desestima por cuanto, la prestación de servicios del accionante, ni el cargo desempeñado, así como el salario devengado, constituyen hechos controvertidos, tal y como quedó planteada la controversia en el presente caso.

    C).- cursa al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, hoja en blanco, en el cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    D).- Cursa a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y cinco (195) del expediente, comunicaciones que emanan de la propia parte demandada, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo; igualmente se observa, que los testigos promovidos con la finalidad de ratificar las documentales referidas no comparecieron en la oportunidad fijada de la celebración de la Audiencia de Juicio.

    E).- Cursa insertas a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) y doscientos veinticinco (225) del expediente, consigna declaración de principios condicionante de servicio, y relación de gastos, las cuales este Tribunal las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

    F).- Cursa insertas a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y ocho (198) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) del expediente, carta de aprobación y Manual Organizativo de Normas y Procedimientos Administrativos de la empresa TRANSVARGA INTL. AIRWAYS, que este Tribunal de acuerdo a los dichos del propio actor en la declaración de parte, ante el juez de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    G).- Cursa a los folios doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) del expediente, certificado N° TIW –A027 de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., mediante el cual señala los requisitos para el mantenimiento de aeronaves, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

    J).- Cursa a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive) del expediente, documentales en ingles, sin haber sido traducidas debidamente al idioma castellano por intérprete público, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

  12. Prueba testimonial:

    A).- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.R.G. y J.P., con la finalidad de ratificar documentales, lo cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    B).- En lo atinente a las testimoniales de E.M. y Á.F., el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el accionante como GERENTE DE MANTENIMIENTO de la demandada, que implicaba la representación de la empresa ante terceros (incluida la autoridad aeronáutica) y la coordinación y mantenimiento de las aeronaves de la sociedad mercantil demandada.

    C).- En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano N.L., no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano L.M.C.D. en su carácter de parte actora, en la cual se extrae lo siguiente: que en fecha seis (06) de abril de 2009, se consideró despedido; de las funciones desempeñadas por el accionante, lo facultaban para representar a la empresa demandada ante la autoridad aeronáutica. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó que el despido no fue calificado por el a quo, aduciendo la parte demandada que la parte actora era un empleado de dirección, y que la manifestación del patrono de solicitarle las vacaciones a la parte actora, no constituye un despido como lo aduce el actor.

  16. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  17. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la excepción alegada en la contestación, en el sentido, que la parte actora desempeñó un cargo de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos en caso de ser declarado el despido como injustificado.

    3).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, observa:

    A).- El primer aspecto por decidir, es la excepción que hace la parte demandada, aduciendo que el actor era un empleado de dirección, pero esta calificación que haga la demandada, de un trabajador como de dirección, deberá obedecer no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el establecimiento del perfil de ese trabajador ha delineado la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del M.T. de la República.

    B).- Ahora bien, tal como ha quedado establecido por este Tribunal, la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de que el trabajador era de Dirección, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Los artículos 42, y 51, de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 42

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 51

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    C).- Ahora bien, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha sentado en reiteradas sentencias, ha establecido:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    D).- De esta manera, la calificación de un empleado como de dirección, debe ser la consecuencia de explorar la funciones que realizaba el trabajador y determinar que la naturaleza de la labor se correspondan ciertamente con los supuestos de hecho contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, observa este Tribunal del propio escrito libelar que la parte actora afirma que sus responsabilidades al frente de la gerencia de Mantenimiento de TRNSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., eran los siguientes:

    … Se representante técnico ante el instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo a la vez el responsable en primera instancia de la aeronavegabilidad de la flota de la empresa.

    • Coordinar el manejo de recurso humano adscrito a la Gerencia de Manteniendo.

    • Establecer convenios con otras empresas de mantenimiento para que estas prestaran servicios a TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A.

    • Establecer los procedimientos y/o políticas para el manejo de los recursos de la empresa en el área de mantenimiento…

  18. - Así las cosas, tenemos que la empresa demandada, se dedica al transporte de un lugar a otro de bienes muebles, personas y documentos de terceros mediante aeronaves (aviones), y considerando que el actor era la persona que representaba en todo o en parte a la accionada ante terceros e incluso ante los propios trabajadores de la empresa, y era el responsable de que las unidades de transporte se encontraran operativas, por lo que efectivamente, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la parte actora era un empleado de dirección, que intervenía directamente en la toma de decisiones de la empresa, y que la representaba u obligaba frente a terceros o demás trabajadores adscritos al Área de Mantenimiento, la cual se encarga entre otras funciones asegurar la aeronavegabilidad de las aeronaves, coordinar el manejo del recurso humano, igualmente la parte actora, era el representante ante el Instituto Nacional de Aeronáutica, tal como se evidencia de los propios dichos de la parte actora de su escrito libelar.

  19. - En este sentido, concluye quien decide, al igual que el Tribunal a quo, que el accionante era tanto un trabajador de estricta confianza como un empleado de dirección, pues de su capacidad técnica dependía que el parque aeronáutico de la empresa demandada (AVIONES) estuviese en condiciones óptimas de representar a la sociedad mercantil demandada o de prestar el servicio primordial para el cual fue constituida y destinada, por lo que las funciones que ejerció la parte actora como Gerente de Mantenimiento, se vuelven en funciones de un trabajador de confianza, así como de un empleado de dirección, en consecuencia de todo lo antes expuesto, al haber quedado establecido que la actora era un empleado de dirección, queda excluido del régimen de estabilidad, por lo tanto esta Alzada no comparte el criterio de la parte recurrente, en el sentido que le sea calificado el despido a la parte actora, por cuanto ya quedó establecido que el actor se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa, que persigue la calificación de despido. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.M.C.D., contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes trece (13) del mes de julio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000739.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR