Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001808

PARTE ACTORA: L.M.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.259.

PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.873.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano L.M.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.941, en contra de la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de abril de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud interpuesta, la cual, el veinte (20) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano L.M.C.D., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., en fecha siete (07) de agosto de 2006, desempeñándose como COORDINADOR para el Proyecto de Creación de una OMA (Organización de Mantenimiento Aeronáutico), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 05:30 p.m., y devengando un último salario de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales.

Expresó el actor que en el mes de noviembre de 2006, se encargó de la Gerencia de Mantenimiento de la demandada, motivo por el cual se mantuvo viajando constantemente hacia los Valles del Tuy, ya que las operaciones de mantenimiento de la flota de la empresa se realizaba con empresas de esa zona, hasta noviembre de 2008, cuando la demandada obtuvo la certificación como OMA (Organización de Mantenimiento Aeronáutico) para efectuar el mantenimiento de su flota en el aeropuerto F.G.d. la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Manifestó el actor que en fecha seis (06) de abril de 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Director de Mantenimiento, lo convocó a una reunión en la cual se le informó que la empresa había decidido que tomara sus vacaciones, por los problemas acontecidos durante la puesta en marcha de la operación de una aeronave propiedad de TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., ante lo cual, manifestó su descontento y no aceptó la figura de la toma de vacaciones, por no parecerle correcto, considerando tal situación como un despido indirecto, haciendo la acotación que no incurrió en falta alguna que justifique la decisión tomada por su empleador, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado y salario alegado.

Se admitió también que en fecha seis (06) de abril de 2009, la empresa a través del ciudadano J.P., le solicitó al actor hacer uso del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, las cuales encontraban vencidas, todo ello en virtud de las alteraciones de conducta que presentaba el ciudadano CABRERA DAGER y las distintas variaciones de su carácter.

Se negó el despido (directo o indirecto) del accionante, toda vez que el ciudadano J.P. no tiene esa atribución dentro de las facultades conferidas a su persona, siendo que lo ocurrido realmente fue que el actor decidió no tomar sus vacaciones, alegando que se trataba de un despido indirecto, procediendo en fecha siete (07) de abril de 2009, a demandar a la empresa por calificación de despido.

Se expresa que el trabajador decidió manifestar unilateralmente su voluntad de dar por terminada la relación laboral con la empresa sin que mediara causa legal que justificara su decisión, y al iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la figura jurídica del despido indirecto, contravino el ordenamiento jurídico.

Pone de manifiesto la empresa que en el supuesto negado que el Órgano Jurisdiccional considere que el accionante fue injustamente despedido, éste último no tiene derecho a la protección de estabilidad laboral (atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), en vista que el cargo ejercido de Gerente de Mantenimiento era un cargo de Confianza y Dirección.

Fue expuesto que las responsabilidades de alto nivel reconocidas por el accionante se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se encuentra definido el trabajador de dirección, alegando que el actor tomaba decisiones u orientaciones importantes (que podían comprometer la buena marcha de la empresa), al ser el responsable de la aeronavegabilidad de la flota de la empresa, representaba al patrono frente a otros trabajadores al coordinar el manejo del Recurso Humano adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y representaba al patrono ante terceros, siendo el representante técnico ante la máxima autoridad de la empresas de Transporte Aéreo en Venezuela el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), así como también era el que realizaba los convenios con otras empresas de mantenimiento para que éstas prestaran servicios a TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y condenatoria en costas al accionante.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos en caso de ser declarado el despido como injustificado, dado el alegato del propio demandante de que el último cargo desempeñado fue el de GERENTE DE MANTENIMIENTO de la empresa demandada.

Se pronunciará quien juzga con respecto a si la solicitud realizada al actor de hacer uso del disfrute de sus vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008 y la negativa por parte de éste de disfrutarlas se constituye en un despido indirecto o un abandono de trabajo por parte del trabajador al no aceptar el disfrute de sus vacaciones según lo alegado y ofrecido por la demandada.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) y sesenta y nueve (69) al cien (100) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto el salario devengado por el ciudadano actor no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, el Sentenciador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de R.S. y G.C., quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el accionante como GERENTE DE MANTENIMIENTO de la demandada, que implicaba la representación de la empresa ante terceros en el aspecto técnico, así como la coordinación y mantenimiento de la flota de aeronaves en condiciones de operatividad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la testimonial de A.M., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales con la finalidad de ratificar documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento veintiocho (128) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) y doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y cuatro (244) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada, que se trata de una empresa vinculada al transporte aéreo por rutas nacionales e internacionales tanto de pasajeros como de carga, utilizando aeronaves (aviones), tal como se desprende a la Cláusula Segunda folio 132 de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y siete (197) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto ni la prestación de servicios del accionante, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni los conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la controversia en el caso sub iudice. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al observar que el mismo se encuentra en blanco (únicamente inutilizado). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y cinco (195) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo (aunado al hecho que los ciudadanos promovidos como testigos con la finalidad de ratificar las documentales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) y doscientos veinticinco (225) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y ocho (198) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga una vez observada la deposición de los testigos que comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, así como la declaración de parte recaída en la persona del actor, le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones realizadas por el accionante en el desempeño del cargo de GERENTE DE MANTENIMIENTO dentro del organigrama de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la facultad que detentaba el accionante de representar a la sociedad mercantil demandada ante la autoridad aeronáutica (INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, INAC). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima al observar que las mismas se encuentran extendidas en idioma inglés sin haber sido traducidas debidamente al idioma castellano por intérprete público. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos Z.R.G. y J.P., con la finalidad de ratificar documentales, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, se da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de E.M. y Á.F., el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el accionante como GERENTE DE MANTENIMIENTO de la demandada, que implicaba la representación de la empresa ante terceros (incluida la autoridad aeronáutica) y la coordinación y mantenimiento de las aeronaves de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano N.L., carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.M.C.D. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a los hechos ocurridos en fecha seis (06) de abril de 2009, a través de los cuales el ciudadano actor se consideró despedido. A su vez, se observaron respuestas en cuanto a ciertas funciones desempeñadas por el accionante, inherentes al cargo que ocupaba dentro del organigrama de la empresa demandada, las cuales lo facultaban para representar a ésta última ante la autoridad aeronáutica.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice lo que se discute es lo relacionado con la calificación de despido del ciudadano L.M.C.D. en contra de la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., siendo que la demandada se excepciona alegando dos puntos, sobre los cuales recae el controvertido.

El primero, que el despido vendría siendo justificado toda vez que el accionante no aceptó salir de vacaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos. Lo expresado en cuanto a este particular llevó al Sentenciador a la convicción de que en aquel momento se generó un evento que produjo mucha tensión entre las partes, por lo cual, se le recomendó al actor disfrutar de su período vacacional vencido, hecho que aparentemente no fue aceptado, pero que sin embargo, no quedó debidamente demostrado en autos que esto sea una falta imputable al trabajador para dar lugar a un despido justificado o que en este caso haya abandonado su puesto de trabajo.

En segundo lugar, tenemos como punto controvertido calificar si el ciudadano accionante es un empleado de dirección o es un empleado ordinario que goza de la estabilidad establecida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 294, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.M., expresó lo siguiente:

(…) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(…)

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

De modo que conforme a la sentencia parcialmente trascrita, para determinar si un trabajador es de confianza o dirección, se debe ir a las funciones reales prestadas en la empresa a la cual se demanda, para así extraer de una situación de hecho más que de derecho, imponiendo la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es decir, independientemente del nombre del cargo que se haya dado, deben verificarse las funciones cumplidas por las personas, ver si efectivamente de acuerdo a las funciones desempeñadas se encuentra en el renglón de esos altos empleados que debe tener una compañía o empresa, es decir, que represente en todo o en parte ante los trabajadores o ante terceros a la empresa y que incluso tenga injerencia dentro del giro en la unidad de producción a la cual se está demandando.

Debe tenerse en cuenta incluso que desde la sentencia INVERBANCO dictada en fecha doce (12) de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor O.M., se bajó al empleado de dirección en un escalafón, y en ese sentido, se debe determinar, tal y como fue señalado por quien juzga, en que consiste la unidad de producción como elemento complejo y en que consisten las funciones que el trabajador representa para esa unidad de producción. Debe verificarse si el empleado representa una pieza esencial para esa explotación y si sus decisiones van a enmarcar un giro particular o no para el aparato productivo o empresa.

Así las cosas, se observa del organigrama de la empresa demandada, que ésta última se dedica al transporte de un lugar a otro de bienes muebles personas y documentos de terceros mediante aeronaves (aviones) considerando que el actor era la persona indicada que representaba en todo o en parte a la sociedad mercantil ante terceros e incluso ante los propios trabajadores de la empresa y era el responsable de que las unidades de transporte se encontraran operativas, cabe preguntarse ¿es parte funcional y vital para la unidad de producción la operatividad de las aeronaves o del parque aeronáutico por el cual se maneja la empresa? En opinión de quien decide, la respuesta es SI.

Cabe señalar además, que el funcionamiento de las aeronaves depende del cumplimiento del Standard establecido en ciertas normas que conocía con exactitud el ciudadano actor e incluso a través de su propia experticia, experiencia, calidad técnica y profesional conocía, sabía y le constaba cuando las aeronaves se encontraban en condiciones adecuadas para prestar el servicio de transporte para el cual iban a ser utilizadas.

El Sentenciador es de la opinión que las funciones que ejerce el GERENTE DE MANTENIMIENTO, no sólo se tornan en funciones propias de un trabajador de confianza (pues muchos trabajadores de confianza son también empleados de dirección) y en el caso sub iudice se dan las dos características, es decir, el accionante era tanto un trabajador de estricta confianza como un empleado de dirección, pues de su capacidad técnica dependía que el parque aeronáutico de la empresa demandada (AVIONES) estuviese en condiciones óptimas de representar a la sociedad mercantil demandada o de prestar el servicio primordial para el cual fue constituida y destinada.

Vemos entonces que al constituirse el actor en un empleado de dirección, éste no debe gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Lo anterior no significa que se menoscaben los derechos que como trabajador pueda tener el actor en un juicio en el cual no se busque la garantía de la estabilidad en el empleo, porque vale insistir, no tiene ésta última dada su calidad profesional y las funciones que desempeñaba dentro del organigrama de la empresa demandada. Y tanto es, que no sólo era su nombre y reputación dentro de la empresa sino también ante terceros, lo cual resulta propio de un empleado de dirección de carácter técnico y funcional como es el caso del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, encontrándonos en un juicio por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano L.M.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.941, en contra de la empresa TRANSCARGA INT´L AIRWAYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto., al no gozar el actor de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte actora al devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2009-001808

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