Decisión nº 487 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001685

ASUNTO : IP11-P-2011-001685

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. J.R.C.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

IMPUTADO (S): DELVID OCLIDES A.G.

DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA ABG. Y.T.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 21 de mayo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano DELVID OCLIDES A.G., el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado DELVID OCLIDES A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano DELVID OCLIDES A.G., consistente en: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEME (COCAÍNA) CON UN PESO BRUTO DE SEIS GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Día 20 de Mayo del año 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón, cuando al circular por el calle bolívar sector Carirubana, lugar donde observamos a un (1) ciudadano que vestía franela de color azul y jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa con intensión de evadirla o darse a las fuga, por lo que de inmediato el S.2. Colmenarez Parada Luis, le da la voz de alto, identificándose de inmediato como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos ya que iba a ser sometido a una inspección corporal amparado con el artículo 205 del C.O.P.P; al mismo tiempo que el S/2. Galviz Díaz Hamilton, realizaba una inspección al sitio con la finalidad de ubicar personas que fungieran como testigos siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba totalmente solo, informándole al ciudadano sospechoso que si ocultaba entre sus ropas o prendas algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera de forma voluntaria y no respondió nada, por lo que el S.2. Colmenares Parada Luis, procede a practicar la revisión corporal al ciudadano sospechoso detectándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando plenamente al ciudadano quien manifestó ser y llamarse DELVID OCLIDES A.G., C.I.V-19.058.537, fecha de nacimiento 09/06/89, de 21 años de edad, hijo de E.G. (vive) y E.A. (vive), Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector centro, calle comercio entre Perú y Panamá casa N° 43 del Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón se le participo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEME (COCAÍNA)

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en calle bolívar sector Carirubana, jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana estado Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en sus partes genitales, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 20 de mayo del año 2011, arrojando un peso de 6,0 gramos.

En el presente caso, los imputados de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, “vista la declaración rendida sin coacción rendida por el imputado en esta sala de audiencias este despacho estima que la medida de privación judicial de libertad en la presente causa puede resultar excesiva a los efectos de asegurar las resultas del proceso, aunado a que se trata de un primo delincuente y que el ciudadano en cuestión se ha declarado consumidor, es por lo que este despacho solicita como medida de coerción personal se decrete un arresto domiciliario en el entendido de que el mismo se equipara a una medida privativa de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión, no obstante en aras de determinar su condición de consumidor el mismo deberá someterse a los exámenes toxicológicos correspondientes. Es todo”

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al Ciudadano DELVID OCLIDES A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.058.537, nacido en fecha 09-06-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de E.G. y E.A., natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle Comercio entre Perú y Panamá casa Nº N-43, al frente de la Licorería S.C., de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6978330, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COP, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Notifíquese del presente auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. J.G.R..

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR