Decisión nº 1042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFranklin Bellorin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000300

ASUNTO : IP11-P-2012-000300

JUEZ: ABG. F.A.B.L.

FISCAL : ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG .M.M.

IMPUTADO (S): M.B.C.E.

DEFENSOR (A):ABG. ABG. E.N., ABG. S.M. Y ABG. M.A.

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la .ABG. J.C., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del estado Falcón , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano M.B.C.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Escrito al cual se le dio entrada bajo el Nº IP11-P-2012-000300y se fijo audiencia oral para el día 10 de Febrero de 2012, Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.-En el día de hoy, 10 de Febrero de 2012, siendo las 5:36 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. F.B.L., acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. G.C., y el Alguacil designado; tutelando la guardia del Tribunal Segundo de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano M.B.C.E., titular de la cedula de identidad C.I. 25.126.045. Efectuado por los funcionario de la Policia Municipal de Miranda. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, M.B.C.E., titular de la cedula de identidad C.I. 25.126.045, asistido en este acto por los defensores privados ABG. E.N., ABG. S.M. Y ABG. M.A.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: M.B.C.E., titular de la cédula N° 25126045, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Mecánica, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-1993, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado B.d.S.E., Calle Las Rosas, casa sin numero de color Rosada con la puerta color Azul y ventana Blanca, diagonal a la Avenida Los Andes de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la

palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano M.B.C.E., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR. seguidamente concede la palabra al imputado de marra quien manifestó “ Yo no estaba en la casa cuando yo llegue estaban los policial y me metieron para dentro y me decían que habían encontrado un droga y un revolver, allí vivía un chamo alquilado en la casa yo no duermo allí solo iba en la mañana a cuidar a mi hermano yo dormía en casa de mi mujer; iba para allá porque mi mama trabaja y el marido también, el chamo que se queda allí le teníamos el cuarto alquilado, el tenia dos meses viviendo allí mi mama le cobra como 500 mi mujer le lavada la ropa es todo. Seguidamente se concede la palabra al Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntes: P=Donde vive usted R= A tres casa de mi mama P= Tiene numera la casa R= No P= A que distancia esta la casa de su mama R= Tres casa P= Quienes viven allí R= Mi mama, mi papa mi suegro y un muchacho que tiene el cuarto alquilado P= Como se llama su mama R= Noraima P Como se llama su papa R= Alexis P= Usted vive a que distancia de donde se realizo el procedimiento R= A una cuadra mas abajo P = Donde se encontraba su mama al momento de su detención R= Trabajando P= Quien se encontraba en la casa R= Mi mujer P =Como se llama su mujer R= Génesis P= Como se llama el chamo que según esta alquilado R=Josman González P= Cuanto cuartos tienen esa casa R= Dos P= Uno lo ocupa quien R= El que esta alquilado y el otro mi mama P= A J.G. lo detienen R= No P= Tu observaste donde encontraron la droga R= En el cuatro que esta alquilado de Josmar P= Usted la observo R= Mi jeva fue la que me dijo y los policías también P= Que tiempo tienen Josmar viviendo allí R= Dos meses P= Que haces tu R= A ayudante de mecánica P= Como se llama tu papa R= C.A. P= Tiene algún taller R= No, trabaja por su cuenta P =Donde atiende los clientes tu papa R= A que mi abuelo P= Observante si encontraron algo adicionar R= Ello dijeron que un revolver y una pistola P= Quienes dijeron eso R= Los policías es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted sabe diferenciar lo que es Cocaína y Marihuana R= No, solo lo conozco por drogas, lo que siempre escuchado es que es droga por la televisión P= Usted estudia R= No, solo trabajo. Es todo no mas preguntas Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. M.A., a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted a tenido antecedente penales o problemas con alguien R= No P= Desde que edad trabaja usted R= Desde los 15 años P= Donde manifestó usted que vive por cuanto no escuche bien R= A tres casa de la de mi mama P= Cuanto tiempo era que tenia la persona alquilada en el cuarto R= Dos meses iba para tres P= El muchacho que nombraste tienen moto R= Tenia. es todo no mas preguntas. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N. quien expuso los alegatos y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico procesal Penal se realiza una relación sucinta de su alegatos: Ciudadano Juez de conformidad 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 47 ejusdem solicito la l.P. de mi defendido y con fundamente en el articulo 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad del procedimiento, del acta de policial, del acta de visita domiciliaría por estas viciadas, por cuanto se viola lo previsto en el articulo 202, el cual hace referencia a la inspección del lugar por apartarse de de lo previsto en el articulo 117 del COPP, igualmente invoco el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los procedimiento es costumbrista que se practique la inviolabilidad del domicilio y el articulo 44 de la constitución enmarca que la aprehensión debe realizarse en fragancia o mediante una orden judicial, no como lo dejan en constancia es este procedimiento que supuestamente reciben una llamado y persiguen a los supuestas personas en moto y los siguen hasta su vivienda, tocan la puerta y como no sale nadie proceden a entrar violan así las normas establecidas sin presencia de testigos en el procedimiento, ingresan a la vivienda y no buscan testigos, violando totalmente la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia dejo claro que ese tipo de procedimiento debe ser nulo, una vez paso en el Estado ese tipo de practicas y unos pocos alzaron la voz pero esta ocurriendo nuevamente, no se permite la presencia de su abogados de confianza en los procedimiento, permítase decir que en la vivienda ciudadano juez se encontraban dos muchachos que apenas están comenzando a vivir, ahora analicemos los elementos de convicción, que elemento existen no toda acta policial, una supuesta droga es insuficiente estos elemento de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del COPP, debe ser legales sino chocan con el procedimiento; en el supuesto ciudadano juez de no considerar los parámetros de nulidad solicitamos una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del COPP, es un ciudadano que solo tiene 18 años y si lo envían aun recinto carcelario es agredir su integridad física y moral, eso iría en contra de las políticas del estado cuanto manifiestan que se debe toman en cuenta la ponderación de las sustancia incautada la cantidad de personas que cometieron el hecho, es decir hay que ser justo y la ley lo permite; ciudadano Juez el reside en la localidad, y mas cuanto el manifestó que allí vive una persona distinta y mas cuando se dice en las actas que dos personas se fueron sin ser detenida es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.A. quien expuso los alegatos y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico procesal Penal se realiza una relación sucinta de su alegatos: Solo queda agregar por cuanto lo manifestado por mi colega en su exposición deja claro no que esta defensa quiere exponer y solo deseo manifestar es primera vez que estoy en una audiencia y veo la manifestación de una persona que estaba nerviosa que apenas tienen la mayoría de edad, esperando un hijo, el cual llego en el momento menos indicado es muy fuerte lo que esta pasando esa familia, ellos me manifestaron que ellos alquilaron un cuarto a otro ciudadano que se desprende de la declaración de mi representado fue donde se consigue la supuesta droga, esto viene al hecho de que no deseamos que se cometa una injusticia es todo.Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera este Juzgador

Primero

ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2012, que corre inserta a los folios 04 y 05, suscrita por los funcionarios PEROZO RICHARD, CANTOR EURO Y TROMPIZ WILMEN ,adscritos al centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, donde indican las circunstancias modo y lugar y tiempo donde fue detenido el ciudadano M.B.C.E., titular de la cédula Nº 25126045, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Mecánica, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-1993, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado B.d.S.E., Calle Las Rosas, casa sin numero de color Rosada con la puerta color Azul y ventana Blanca, diagonal a la Avenida Los Andes de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón ,:Segundo.-Derechos del Imputado que corre al folio 09, donde se le leen sus derechos al ciudadano M.B.C.E.T.: Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS , de fecha 10 de febrero de 2012, Cuarto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que corre al folio 13 y 14

Se encuentra acreditada la existencia del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado M.B.C.E. es autor de tal hecho punible, pero considera este Juzgador que dada la edad del imputado, así como su conducta , y las forma como se hizo el procedimiento, así como el hacinamiento carcelario ,es mas adecuado dictar una medida cautelar de arresto domiciliario, De igual modo considera este Juzgador que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así este Juzgador declara con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 1 que consiste en arresto domiciliario, de manera acoge con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano M.B.C.E., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, LEY ORGANICA DE DROGAS con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente Dirección: B.d.S.E., Calle Las Rosas, casa sin numero de color Rosada con la puerta color Azul y ventana Blanca, diagonal a la Avenida Los Andes de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológicos, en el laboratorio del CICPC CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento solicitada por la Defensa Privada y de la l.p. del imputado de marras QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. F.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. M.M.

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