Decisión nº 136 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de julio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.G.C.G. Y L.R.C.G. venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.640.114 y 15.568.879, respectivamente en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus P.R.C.R., quien en vida fue su padre, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.610.169.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A., M.F.R., C.A. y R.M.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.846, 100.609, 69.539, 124.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 17-A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 15-A Sto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.G., solo de la empresa Servicio De Personal Especializado Golservi 2015, C.A. y H.H. por ambas empresas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.326 y 87.102, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio R.M. en su carácter de apoderada judicial de los actores R.G.C.G. y L.R.C.G., quienes son únicos y universales herederos del ciudadano P.R.C.R., fallecido ab-intestato el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006),contra las Sociedades Mercantiles “SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), previa subsanación por haberse librado despacho saneador; practicada la notificación de ambas empresa demandadas en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el seis (06)de julio de mil nueve (2009, dictándose de inmediato oralmente la sentencia. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de los ciudadanos R.G.C.G. y L.R.C.G., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

Que sus representados son Únicos y Universales Herederos de P.R.C.R., quien fue su padre, venezolano, fallecido ab-intestato el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), según se desprende de la copia certificada de la solicitud de justificativo de p.m.. Que el ciudadano fallecido prestó servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos en las empresas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., desde el quince (15) de mayo de dos mil (2000), desempeñando el cargo de transportista, en horario rotativo de lunes a domingo, devengando como último salario básico diario de equivalente hoy a ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11,59), más otros ingresos que generaba como transportista de carga pesada, desprendiéndose que devengaba como último salario variable diario la cantidad equivalente hoy a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00). Que la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., al referido ciudadano fallecido lo refirió como escolta de carga extradimencional a la ciudad de Barcelona, junto con otros transportistas, consistiendo el cargo en escoltar a la gandola que transportaba vigas para la construcción del puente La Volcán. Que estando de regreso el día miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), en la carretera de Oriente, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 pm), comenzó a sentir síntomas de asfixias y mareos, deteniéndose el sector El Guapetón, llamando de inmediato a la empresa para comunicar que se sentía mal y que no podía seguir conduciendo, respondiéndole que esperara por otros compañeros custodios y que no abandonara el vehículo, presentándose varios de sus compañeros aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 pm), entre ellos los ciudadanos L.A., L.A. y A.L., quienes lo trasladaron a su residencia en la Parroquia C.L.M., para luego trasladarlo al Hospital J.M.V. de la Guaira y de allí transferido al Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), donde quedó recluido diagnosticándole Cardiopatía Mixta (Isquemica más Hipertensión Arterial) en fase dilatada clase función II/IV y Síndrome Coronario Agudo: “sin elevación del ST: Infarto al miorcardio anteroseptal”. Que los ciudadanos demandantes, acudieron a la empresa a solicitar ayuda económica, y misma entregó la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 842,00). Que el día once (11) de abril de dos mil cinco (2005), el trabajador fue dado de alta, quedando bajo tratamiento médico y el día treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), acudió a la empresa y allí le informaron que estaba despedido, a pesar de estar de reposo médico, ya que en las condiciones físicas en las que se encontraba no podía seguir laborando y que sus prestaciones sociales ya habían sido canceladas con la cantidad entregada a los hoy demandantes, equivalente hoy a OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 842,00). Que si bien es cierto que no se trató de una enfermedad profesional, ni de un accidente de trabajo, no es menos cierto que el infarto le ocurrió mientras estaba laborando y la empresa no fue diligente en prestarle ayuda al momento y después de lo ocurrido, situación ésta que se denuncia. Que los salarios durante la relación de trabajo fueron los siguientes: Mayo a diciembre 2000: Bs. F. 400,00. Enero a diciembre 2001: Bs. F. 400,00. Enero a diciembre 2002: Bs. F. 500,00. Enero a diciembre 2003: Bs. F. 600,00. Enero a diciembre 2004: Bs. F. 750,00; Enero a abril 2005: Bs. F. 900,00. Que demandan conjunta y solidariamente por diferencia de prestaciones sociales a las empresas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas por la cantidad equivalente hoy a TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (13.247,50), desglosados de la siguiente manera:

CONCEPTOS RECLAMADOS DÍAS TOTAL Bs. F

ANTIGÜEDAD 265 5.810,92

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 6 299,50

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 (2) 150 5.125,00

PREAVISO ART. 125 (d) 60 2.050,00

UTILIDADES (FRACCIÓN ULTIMO AÑO LABORAL) 13,33 411,11

VACACIONES (FRACCIÓN ULTIMO AÑO LABORAL) 32,08 962,50

BONO VACACIONAL (FRACCIÓN ULTIMO AÑO LABORAL) 9,17 275,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 05/2001 6,42 192,50

BONO VACACIONAL VENCIDO 05/2002 7,33 220,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 05/2003 8,25 247,50

BONO VACACIONAL VENCIDO 05/2004 9,17 275,00

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 566,75 15.869,04

DEDUCCIONES

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE 2000 136,85

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE 2001 325,50

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE 2002 273,06

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE 2003 348,90

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DICIEMBRE 2004 695,16

CANCELACIÓN POR GASTOS MÉDICOS 842,00

TOTAL DEDUCCIONES 2.621,53

TOTAL MONTO RECLAMADO PRESTACIONES SOCIALES 13.247,50

Asimismo solicitan le sean cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y se acuerde la corrección monetaria, al igual que la condenatoria en costas, que se causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Las demandadas Sociedades Mercantiles “SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.” dieron contestación a la demanda ratificando en todo su contenido el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, a los efectos de oponer la prescripción de la acción y ratificó la apreciación de todos los instrumentos presentados con el escrito de promoción de pruebas.

IV

CONTROVERSIA

Primeramente, considera el Tribunal que de acuerdo con lo alegado por el representante judicial de las empresas demandadas, en el escrito de contestación, es conveniente señalar que la remisión y/o ratificación de los hechos de defensa indicados en el escrito de promoción de pruebas, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación, ya que no se determinó con claridad cuáles de los hechos alegados en el libelo de la demanda son admitidos como ciertos y cuales negados o rechazados, es decir no se determinaron cuáles son los fundamentos de defensas que alegan las demandadas como defensa de fondo además de la Prescripción, por lo que se concluye de las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos:

La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), la fecha de término el treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), el despido y su causa como injustificado estando de reposo, la fecha del fallecimiento del de cujus, 19 de junio de 2006, cargo desempeñado por el de cujus como Transportista, la jornada rotativa de lunes a domingo, el pago de cuarenta (40) días de utilidades y de treinta y cinco (35) días de vacaciones, los pagos de los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y los salarios variables alegados en el escrito libelar y la deuda por las diferencias demandadas, salvo que aparezcan desvirtuados por cualesquiera de los elementos aportados al proceso.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar primeramente si operó o no la defensa perentoria de la prescripción de la acción. En segundo lugar de no ser procedente la defensa de la prescripción corresponde a este Tribunal determinar, la procedencia o no de la diferencia de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

En base a la normativa procesal y criterios jurisprudenciales sobre esta materia y fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal indicar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido recae en las empresas demandadas la carga de la prueba de demostrar la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción y de no ser procedente la misma corresponderá demostrar el pago liberatorio de la diferencia de los conceptos demandados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales:

    1.1.- Marcada con el número 1, consulta de cuenta individual del accionante a través de la página de internet al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza la cual se presenta en copia simple sin firma ni sello húmedo del ente emisor, por lo que este Tribunal lo desecha en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

    1.2.- Marcada con el número dos (02) c.d.t. para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales – Forma 14-100 cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública y constituye un documento presentado en original con sello y firma de la empresa accionada donde se evidencian los salarios devengados desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2005 con fecha de retiro 30 de abril de 2005. Así se establece.

    1.3. Marcado con el número 3 Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14.02, cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, no obstante el mismo se desecha por no aportar nada a la controversia en consecuencia. Así se decide.

    1.4. Marcado con el número 4, copia simple del Informe Médico en tres (03) folios útiles suscrito por el médico del Hospital “Dr. R.M.J.”, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza. Marcados del número cinco (05) al diez (10) justificativos médicos, cursantes dos (02) en el folio setenta y uno (71), uno (01) en los folios setenta y dos (72) al setenta y setenta y cinco (75) de la primera pieza presentados en copia simple, no siendo impugnados en la audiencia oral y pública. Al respecto, este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, evidenciándose de los mismos que el de cujus fue dado de alta en fecha 11 de abril de 2005 y posteriormente siéndole expedidos justificativos médicos por reposos hasta el 04 de octubre de 2005. Así se establece.

    1.5 Marcados del número once (11) al trece (13) recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales de fechas 13 de diciembre de 2000, 03 de diciembre de 2001 y 30 de noviembre de 2002, en su orden, cursantes a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza los cuales no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública, en tal sentido, merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma pago de utilidades y vacaciones así como de la prestación de antigüedad del período 15 de mayo 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. (269, 75.). Así se establece.

    1.2.1.- Exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de las empresas demandadas. Al respecto las mismas fueron incorporados al expediente en originales promovidos por la demandada cursantes a los folios ciento veinticinco (125) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza, y por cuanto el salario no es un hecho controvertido, los mismas no aportan nada a la controversia. Así se decide.

    1.2.2.-Exhibición de los documentos constitutivos estatutarios de las Sociedades Mercantiles PARQUEADERO TOYUNE, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2.000 S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015 C.A. la cual fue inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de nuestro m.T. entre las que cabe señalar la Sentencia N° 693 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia no tiene material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  2. Prueba de Informes dirigida a)Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., La Guaira a fin de que informe sobre la historia médica del de cujus P.R.C.R., donde constan los justificativos médicos y certificado de incapacidad mediante oficio Nº 74/09 cuyas resultas cursan a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y nueve (79) y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto el informante remitió copia certificada de la historia médica correspondiente desprendiéndose de las misma reposos médicos expedidos desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de junio de 2006, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 1º de julio de 2005; desde el 02 de julio de 2005 hasta el 02 de agosto de 2005, certificado de incapacidad desde 03 de junio hasta el 03 de julio, desde el 07 de enero hasta el 07 de febrero de 2006, desde el 06 de noviembre 2005 hasta 06 de diciembre de 2005; desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 05 de octubre de 2005; 03 de agosto de 2005 al 03 de septiembre de 2005; desde el 04 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2005 y reposo expedido desde 02 de febrero hasta el 02 de marzo 2006. Al respecto observa el Tribunal que los mismos son hechos admitidos por tanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    1. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la misma Institución a fin de que informe sobre la C.d.T. (Forma 14-10) y del Registro de Asegurados (Forma 14-02) y dirigido al Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata) a fin de que informe a este Tribunal sin en la historia médica del de cujus P.R.C.R., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.610.169 consta que ingresó a ese centro hospitalario el 29 de marzo de 2005 y fue dado de alta médica el día 11 de abril de 2005, de las cuales no se obtuvieron resultas. En consecuencia, no tiene material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    3 Prueba Testimonial:

    Se solicitó la comparecencia de los ciudadanos M.L. y R.G.P.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.365.782 y V-5.757.991, respectivamente y de los ciudadanos A.L., L.A. y L.A., quienes no comparecieron a la audiencia, declarándose desierto el acto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Marcado con la letra “k” expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2007-000398 (sic) WP11-L-2006-72 en veinticuatro (24) folios útiles, cursante a los folios ochenta y seis (86) al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 21 de febrero de 2006 el de cujus interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales siendo notificada la empresa demandada el 13 de marzo de 2006 y estando en fase de mediación el Tribunal que conoció de la misma declaró desistido el procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2006. Asimismo del expediente signado bajo el Nº WP11-2007-000398 en aplicación del principio de notoriedad judicial este Tribunal observó que se interpuso una segunda demanda en fecha 24 de octubre de 2007 siendo practicada la notificación a la parte demandada el 1º de noviembre de 2007 y en fecha siete (07) de diciembre de 2007 el Tribunal que conoció en fase de mediación declaró desistido el procedimiento en vista de la incomparecencia de la parte demandante. Así es establece.

  3. Recibos de pago marcados desde la letra “c” hasta “c246” cursantes a los folios ciento veinticinco (125) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza; marcados con las letras “D”, “E”, “F” “G” y “H” cursantes a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y desde el dos (02) al cinco (05) de la segunda pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden los salarios devengados desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 29-03-2005 así como liquidaciones anuales de prestaciones sociales de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 los cuales no aportan nada a la solución de la controversia por ser hechos no controvertidos. Así se decide

  4. - Marcado con la letra “I” informe médico emitido por el Hospital R.M.J.d. fecha 14 de abril de 2005; Desde la letra “J” hasta “J6” justificativos de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el mes de julio 2005 hasta el día cuatro (04) de febrero de 2006, cursantes a los folios seis (06) hasta el folio trece (13) de la segunda pieza, observándose que son los mismos que conforman el informe emanado del Hospital J.M.V., por lo que se reitera la valoración ut supra señalada. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas, ratificado en el escrito de contestación de la demanda por las empresas accionadas, observando en este sentido lo alegado por la representación judicial de las empresas demandadas, en los siguientes términos:

    De conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aduce, que en virtud del fallecimiento del ciudadano P.R.C.R. el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual fueron notificadas las empresas demandadas de demanda interpuesta por los únicos y universales herederos del ciudadano fallecido, signado con el número de expediente WP11-L-2007-000398, se configura la prescripción de la acción.

    Señala la necesidad de establecer la realidad de lo sucedido antes y después del fallecimiento del demandado, informando el recuento de su reclamación formulada en vida, para fundamentar el alegato de fondo de prescripción. Que en los archivos de los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas, reposa el expediente número WP11-L-2006-000072, copia simple que incorporó a los autos, de cuya demanda fueron notificadas las empresas demandadas el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), dándosele entrada a dicha notificación de acuerdo con el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), celebrándose la audiencia preliminar el cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), la cual fue prolongada en varias oportunidades en las fechas veintisiete (27), de abril, veintidós (22) de mayo, veinte (20) de junio y el dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) momento en el cual el Tribunal tiene conocimiento por información verbal, del fallecimiento del trabajador demandante y acuerda un nuevo acto para el veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), debido a que en la citada audiencia no se llevó pruebas del fallecimiento del mismo, fecha en la cual no asiste persona interesada con las pruebas del fallecimiento, por lo que el Tribunal declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Que la demanda interpuesta por los ciudadanos R.G.C.G. Y L.R.C.G. en calidad de herederos del fallecido, las demandadas fueron notificadas el primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), solicitó al Tribunal el cómputo del lapso transcurrido desde el 19/06/2006 ó desde el 02/08/2006 ó desde el 21/09/2006 todas hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha donde se configura el hecho de la prescripción, por haber transcurrido más de un (01) año.

    Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las accionadas este Tribunal antes de decidir el fondo de la causa se pronuncia sobre esta defensa opuesta previa las consideraciones siguientes:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. En este mismo sentido, en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

    Por otra parte, es importante destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia Jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    “Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    (…omissis…)

    De la norma transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 500, del veinte (20) de marzo de mil siete (2007), con Ponencia del Dr. L.E.F.G., partes M.L.R.M. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.) y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo y por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la presente audiencia, este Tribunal observa que es un hecho admitido por las empresas demandadas la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de abril de 2005. Así mismo se observa que en fecha 21 de febrero de 2006 fue interpuesta una primera demanda por el de cujus y sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2006-000072 siendo notificadas las empresas en fecha 13 de marzo de 2006 y declarado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución desistido el procedimiento el 21 de septiembre de 2006, por lo que a partir de esta fecha comenzaba a correr el lapso de un año de prescripción para interponer nuevamente la demanda, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2007 y notificar a las accionadas dentro de los dos (02) meses siguientes, ello por cuanto en este procedimiento no se aportó prueba autentica del fallecimiento del accionante. Ahora bien, de acuerdo con lo observado en el expediente Nº WP11-L-2007-000398, por notoriedad judicial, esta segunda demanda se interpuso el 1º de noviembre de 2007 habiendo transcurrido un año y un mes y diez (10) días, es decir, después del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del 21 de septiembre de 2006, no observando este Tribunal algún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el artículo 64 eiusdem dentro de este período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción. Ahora bien, posteriormente se interpuso la presente demanda en fecha 30 de junio de 2008, no evidenciándose desde que operó la prescripción de la acción que la empresa haya realizado algún acto que permita crear convicción en el ánimo de quien sentencia para declarar que ha renunciado a la prescripción, resultando forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción por haber transcurrido holgadamente un (01) año nueve (09) meses y ocho (08) días hasta la interposición de la presente demanda. Así se decide.

    Como quiera que la defensa de la prescripción resultó favorable a las empresas demandadas, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por las empresas demandadas y sin lugar la demanda. Así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN opuesta por las empresas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., C.A. en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos R.G.C.G. Y L.R.C.G. anteriormente identificados, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los referidos ciudadanos contra las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comienza a correr el lapso a fin de que las ejerzan los recursos que consideren convenientes a sus intereses.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.) horas de la mañana.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    EXP: WP11-L-2008-000280

    JER/dysm

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