Decisión nº 70 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001057

Primera Pieza

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 4.601.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., E.G. y M.F., abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376 y 100.636, respectivamente, según consta de Instrumento Poder original que riela a los folios 15 y 16, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el barrio Brisas Del Sur, calle T.B. con calle Unión (referencia una bodega a mano derecha a tres (3) casas, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene judicialmente constituido en este juicio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: J.L.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACION DE ALIMENTACION, PAGOS DE DIAS LABORALOS NO CANCELADOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 26 de Julio de 2007, por el ciudadano E.G., abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376, actuando en nombre y representación del ciudadano: C.C., antes identificado, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 20 de octubre de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2006 (fecha en la cual renunció al cargo), es decir, durante dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días de servicio, desempeñando el cargo de Vigilante, desarrollando sus funciones en horario de lunes a sábado de 07:00 am. a 05:00 pm. Con el día domingo libre, devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs.F. 465,75), lo que equivale a un salario diario de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. F. 15,53).

Alega además, que su representado decidió reclamar a la representación patronal el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, como en efecto lo hizo, agotando el procedimiento administrativo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix con sede en el Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según acta levantada en fecha 14 de agosto de 2006 y que consta en expediente administrativo Nº 074-2006-03.00709, de la cual se evidencia que la empresa demandada no compareció a ninguno de los actos convocados por el mencionado órgano administrativo, quien procedió dada la contumacia de la misma a remitir copia del acta a la Sala de Sanciones.

En consideración a ello, demanda a la empresa VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad Bs.F. 1.648,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs.F. 236,83; Vacaciones fraccionadas artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.F. 114,50); Bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 eiusdem (Bs.F. 51,59); Utilidades fraccionadas artículo 174 eiusdem (Bs.F. 59,68), días laborados no cancelados (Bs.F. 77,62) y beneficio de alimentación (Bs.F. 2.756,54). Los conceptos anteriores arrojan un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 CENTIMOS (Bs.F. 4.944,95), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 02 de agosto de 2007 admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 10:00 horas de la mañana. Practicada positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de ese despacho, folios 30 al 31 del expediente, fechada el día 11 de marzo de 2008, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el término anterior, en el día viernes 28 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 55 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora a través del abogado E.G., quien actúa en representación judicial del actor, en su condición de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación integra de la sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131, en concordancia con el articulo 159 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 28 de marzo del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación del vínculo de trabajo (renuncia), último salario mensual de Bs.F. 465,75, salario básico diario de Bs.F. 15,52, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actora y que nada canceló la demandada al demandante respecto a los conceptos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como tampoco el beneficio de alimentación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de servicio con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el accionante está amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex - trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo esta Juzgadora de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales previsto en los artículos 219, 225, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Salario mensual Bs.F. 465,75.

 Salario diario Bs.F. 465,75 / 30 días del mes = Bs.F. 15,52.

 Alícuota de bono vacacional (para obtener el resultado tomamos el salario diario X 9 días de bono vacacional / 360 días anuales), o sea numéricamente Bs.F. 15,52 X 9/360= Bs. 0,388.

 Alícuota de utilidad (para obtener el resultado del salario diario X 15 días de utilidad que eran normalmente cancelados por la demandada (mínimo legal) / 360 días anuales), o sea numéricamente: Bs.F. 15,52 X 15/360= Bs. 0,65.

 Salario normal: (para obtener el resultado tomamos el salario diario + las incidencias [obsérvese que de las pruebas no se verificó ninguna incidencia que pudiera influir a favor de la actora], o sea numéricamente resulta el salario normal diario es de Bs. 15,52.

 Salario integral diario (para obtener el resultado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidad), o sea numéricamente Bs.F. 15,52 + 0,3888 + 0,65= Bs. 16,60. Y ASI SE DECIDE.

El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, a la audiencia preliminar, se demostró que la parte actora en procura de buscar un acuerdo agotó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix – Estado Bolívar, el procedimiento administrativo a los fines de llegar a una conciliación satisfactoria para las partes, verificándose del texto del acta levantada en fecha 14 de Agosto de 2006, cursante al folio 40 del expediente, que la representación legal de la demandada no compareció a los actos convocados por el órgano administrativo, lo que infiere este Juzgado que dada la actitud de contumaz de la empresa demandada de comparecer a los actos administrativos convocados no quiso enervar la existencia de la relación de trabajo, ni tampoco el pago de los conceptos reclamados, más cuando su rebeldía se trasladó incluso al llamado primitivo de la audiencia preliminar, y que trae como consecuencia, que considere esta Juzgadora que los hechos señalados por la actora en su escrito libelar sean admitidos y de los recibos de pagos anexos marcados “A1”, “A2” y “A3” promovido por la actora acompañado al escrito libelar, se evidencie el salario devengado a la fecha de su expedición.

Por ende, en cuanto a los salarios devengados alegados por la actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y reproducidos en la presente motiva; no obstante, al momento de determinar los montos condenados, algunas bases de calculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1- Reclama el demandante la suma de Bs.F. 1.648,19 por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días de salario por cada mes, lo que equivale a 135 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, obtenemos el salario mensual normal, que se refleja en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 1

MES y AÑO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO FRACC. UTILI. FRACC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG. PREST.

MENSUAL PREST. ANTIG. ACUMU.

AÑO 2003

OCTUBRE 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0

NOVIEMBRE 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0

DICIEMBRE 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0

AÑO 2004

ENERO 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,7 43,7

FEBRERO 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,7 87,4

MARZO 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,7 131,1

ABRIL 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,7 174,8

MAYO 296,52 9,90 0,41 0,19 10,5 5 52,5 227,3

JUNIO 296,52 9,90 0,41 0,19 10,5 5 52,5 279,8

JULIO 296,52 9,90 0,41 0,19 10,5 5 52,5 332,3

AGOSTO 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 389,3

SEPTIEMBRE 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 446,3

OCTUBRE 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 503,3

NOVIEMBRE 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 560,3

DICIEMBRE 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 617,3

AÑO 2005

ENERO 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 674,3

FEBRERO 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 731,3

MARZO 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 788,3

ABRIL 321,24 10,71 0,45 0,24 11,4 5 57,00 845,3

MAYO 405,00 13,5 0,56 0,3 14,36 5 71,8 917,1

JUNIO 405,00 13,5 0,56 0,3 14,36 5 71,8 988,9

JULIO 405,00 13,5 0,56 0,3 14,36 5 71,8 1.060,7

AGOSTO 405,00 13,5 0,56 0,3 14,36 5 71,8 1.132,5

SEPTIEMBRE 405,00 13,5 0,56 0,3 14,36 5 71,8 1.204,3

OCTUBRE 405,00 13,5 0,56 0,34 14,4 5 72,00 1.276,3

NOVIEMBRE 405,00 13,5 0,56 0,34 14,4 5 72,00 1.348,3

DICIEMBRE 405,00 13,5 0,56 0,34 14,4 5 72,00 1.420,3

AÑO 2006

ENERO 405,00 13,5 0,56 0,34 14,4 5 72,00 1.492,3

FEBRERO 465,75 15,52 0,65 0,39 16,6 5 83,00 1.575,3

MARZO 465,75 15,52 0,65 0,39 16,6 5 83,00 1.658,3

ABRIL 465,75 15,52 0,65 0,39 16,6 5 83,00 1.741,3

TOTAL 135 días

Bs. 1.741,6

Bs. 1.741,6

Conforme al cuadro anterior, la demandada deberá pagar al trabajador 135 días de antigüedad acumulada, lo que equivale a un total neto por este concepto de Bs. 1.741,6 tal como quedó determinado sobre la base del salario normal diario más la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional que conforma el salario integral diario multiplicados por los días de antigüedad correspondiente a cada mes, obsérvese de los renglones de la tabla anterior sombreados de color “gris claro” que los montos coinciden, razón por la cual resulta el monto condenado a pagar por parte de la demandada de Bs. 1.741,6. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, esta Juzgadora con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil deduce de lo alegado por la parte actora, que ésta reclama la diferencia de prestación de antigüedad complementaria por finalizar la relación de trabajo.

Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el literal c), vale decir, la diferencia de sesenta (60) días de salario entre dicho monto y lo acreditado mensualmente por el patrono a favor del ex - trabajador, es decir, 60 días menos 135 días de salario depositado mensualmente, lo que equivale a 75 días adicionales a favor del actor que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 16,6, se condena a la demandada a pagar Bs. 1.245,00. ASI SE ESTABLECE.

2- Reclama el actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 236,83. En cuanto a ésta reclamación sobre los intereses sobre prestaciones sociales devengados, observa este Juzgado que en el caso sub examine, dicho concepto es procedente en virtud que existe condenatoria sobre prestación de antigüedad, sin embargo dichos intereses deberán ser determinados por un solo experto contable que a tal efecto se designara oportunamente. ASI SE ESTABLECE.

3-Reclama la actora la suma de Bs.F. 114,50 por concepto de vacaciones fraccionadas. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el TERCER año de servicio corresponde 17 días de vacaciones que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 1,41 días que multiplicados por SEIS (6) meses de trabajo interrumpidos, equivale a 8,50 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F. 15,52 resulta un total condenado de Bs.F. 131,92. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde al salario básico de Bs.F. 15,52 por no tener el trabajador incidencias a su favor, fundamentación que se realiza conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

4-Reclama el demandante la suma de Bs.F. 51,59, por concepto de bono vacacional fraccionado. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y según artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el tercer año de servicio corresponde 10 días de bono vacacional que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 0,83 días que multiplicados por seis (6) meses equivale a 4,98 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F. 15,52, equivale a un total de Bs.F. 77,29. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde al salario básico de Bs.F. 15,52 por no tener el trabajador incidencias a su favor, en atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular anterior. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En cuanto a las utilidades fraccionadas, la actora reclama la cantidad de Bs.F. 59,68. Sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por seis (6) meses laborados resulta 7,5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 20,50, equivale a un total de Bs.F. 114,38. En atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular anterior. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Reclama el demandante la suma de Bs.F. 77,63 por concepto de Días Laborados no cancelados a razón de cinco (5) días, por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor cinco (5) días que multiplicados por el salario básico de Bs.F. 15,52 resulta la cantidad de Bs.F. 76,25. ASI SE DECIDE.

  3. - Reclama el demandante la suma de Bs.F. 2.756,54 por concepto del beneficio de alimentación no cancelados a razón de 21 días laborados el mes de enero de 2005, 18 días laborados el mes de febrero de 2005, 21 días laborados el mes de marzo de 2005, 20 días laborados el mes de abril de 2005, 21 días laborados el mes de mayo de 2005, 20 días laborados el mes de junio de 2005, 21 días laborados el mes de julio de 2005, 20 días laborados el mes de agosto de 2005, 26 días laborados el mes septiembre de 2005, 21 días laborados en el mes de octubre de 2005, 20 días laborados el mes de noviembre de 2005, 21 días laborados en el mes de diciembre de 2005, 20 días laborados en el mes de enero de 2006, 18 días laborados en el mes de marzo de 2006 y 5 días laborados en el mes de abril de 2006, que arroja un total de 314 días laborados, que multiplicado por el valor de 0,25 mínimo legal establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, y en base a lo ordenado en el articulo 36 de su Reglamento como quiera que bajo el “principio iura novit cuarta”, conforme a la actual unidad tributaria de Bs.F. 46,00, el 0,25 corresponde a Bs.F. 11,50 por día laborado, por tanto, 314 días laborados por el actor multiplicados por Bs.F. 11,50, corresponde un monto a pagar por la demandada de Bs.F. 3.611,00. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado condena a la demandada al pago de la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, en caso de no cumplimiento voluntario, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, más los intereses de mora causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales se determinará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados quedaron admitidos en el proceso, sobre la base de recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.F. 6.997,44), la cual debe ser pagada por la parte demandada al actor de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos de la empresa VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACION DE ALIMENTACION, PAGOS DE DIAS LABORALOS NO CANCELADOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL., incoada por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 4.601.459 contra la empresa VIGILANCIA FRANCISCA DUARTE, COMPAÑÍA ANONIMA, condenándose al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.F. 6.997,44), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

Se le hace saber a las partes que el monto hoy condenado es diferente o no coincide con el monto demandado, en virtud que el escrito libelar contiene errores en el salario base para el calculo de los conceptos a pagar y dadas la correción que se le hizo al tiempo de servicio, razón por la cual este Juzgado procedió a realizar las correcciones y ajustes necesarios, bajo el principio iura novit curia y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, adminiculado a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:25 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

JMM/310308.

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