Decisión nº AZ522009000219 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007304

RECURSO: AP51-R-2009-012785

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

JUEZ PONENTE: T.M.P.G..

PARTE ACTORA: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489.

PARTE DEMANDADA: G.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.940.

DECISION APELADA:

De fecha treinta (30) de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibido por ante esta Corte Superior Segunda, el presente recurso surgido con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739, contra la sentencia definitiva de fecha el auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la parte actora ciudadana M.E.M.C., contra la parte demanda ciudadano G.A.B.S., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y SIN LUGAR la causal Tercera del artículo 185 eiusdem, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 17 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la Ponencia a la Dra. T.M.P.G., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2009 esta Corte Superior Segunda, procedió a darle entrada al recurso y se fijó oportunidad para celebrar el acto Oral de Formalización del presente Recurso.

II

Cumplidas las formalidades de Ley ante la Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Corte Superior Segunda en cumplimiento del ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:

El presente juicio se inició mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2008, presentado por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, casada, de profesión del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739, debidamente asistida por los abogados J.M.C. y A.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.268 y 18.489, a los fines de demandar por Divorcio al ciudadano G.A.B.S., con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para su comparecencia ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00am) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a que la secretaria de este despacho deje constancia de la citación de la parte demandada, realizada por el Alguacil de este Tribunal, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso y se ordenó librar la compulsa al demandado. En fecha 20/05/2008, compareció el ciudadano G.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.079, y consignó escrito en el cual se da por citado en el presente procedimiento. En fecha 22/05/2008, se dejó constancia en la cual se certifica que el ciudadano G.A.B.S. se encuentra debidamente citado. Seguidamente en fecha 30/06/2009, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público consigna diligencia en la cual emite opinión sobre la presente solicitud.

En fecha 07/07/2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual compareció la parte actora M.E.M.C., asistida por el abogado A.P.C. y en compañía de dos ciudadanos de nombres A.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.739.626 y R.K.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.147.344, y la Fiscal Centésima Quinta 105° del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo llegar a ninguna conciliación, insistiendo la demandante en continuar con el presente juicio de divorcio y se les emplazó a un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes.

En fecha 23/09/2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio la parte actora M.E.M.C., asistida por el abogado A.P.C. y en compañía de dos ciudadanos de nombres A.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.739.626 y R.K.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.147.344, y la Fiscal Centésima Quinta 105° del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo llegar a ninguna conciliación, insistiendo la demandante en continuar con el presente juicio de divorcio, por último se emplazó al demandado para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al de la precitada audiencia. En fecha 07/10/2009, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 24/10/2008, se llevó a cabo audiencia conciliatoria en la cual se suscribió convenimiento sobre las mensualidades de obligación de manutención atrasadas, debidamente homologado en fecha 27/10/2009. En fecha 19/05/2009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual comparecieron ambas partes debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, asimismo, se dejó constancia igualmente de la comparecencia de los ciudadanos G.M.M.A., C.M.M.T. y G.A.M.T..

En fecha 30 de Junio de 2009, la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la parte actora ciudadana M.E.M.C., contra la parte demanda ciudadano G.A.B.S., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y SIN LUGAR la causal Tercera del artículo 185 ejusdem, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 17 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 02 de julio de 2009, se libraron notificaciones a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano GUSTRAVO A.B., le concedió poder al abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, lo cual evidencia que se encuentra a derecho de lo decidido por la Juzgadora. En fecha, 21de julio de 2009, el apoderado judicial de parte actora, abogado A.P., consigna diligencia mediante la cual se da por notificado y apela de la misma. En fecha 23de julio de 2009, la Secretaria de la Sala de Juicio N° 8, ciudadana E.V., certifica que las partes han sido notificadas de la sentencia de fecha 30/06/2009. En fecha 31 de julio 2009, el apoderado judicial de parte actora, abogado A.P., consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia definitiva.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora apelante con respecto al punto de controversia, en su escrito libelar, y evacuadas en la oportunidad legal establecida, por ante el Tribunal a quo:

  1. Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 136, de fecha 16 de septiembre de 1997, expedida por la Prefectura de la parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo (folio 31); Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 622, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folio 32); y Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 524 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folio 33). El tribunal A quo por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación la filiación de los niños (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, le dio valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan del folio 31 al 33 de la primera pieza del cuaderno de Divorcio. Esta Alzada, se encuentra conforme con la valoración dada por la Jueza del Tribunal A quo al momento de dictar sentencia. Y así se declara.-

  2. Copia fotostática del acta de presentación en flagrancia que cursa en el expediente Nº 34°-C-11.324-08, levantada por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a denuncia formulada por la ciudadana M.M.E., por ante la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.B., en fecha 20 de abril de 2008 (folios 34 al 62), la cual se valoró de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que dicho Tribunal no consideró como flagrante la detención del ciudadano G.A.B., indicando sin embargo que debía continuarse la investigación a través del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ordenó la salida de la vivienda del presunto agresor, independientemente de su titularidad, prohibiendo o restringiendo el acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibiéndole además la persecución, intimidación a la víctima por si o por terceras personas, valor probatorio que comparte esta Alzada, y así se establece.-

  3. Copia certificada expedida por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda –folio del 04 al 08 del cuaderno de medidas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que con el mismo se pretende probar, como lo es la compra-venta del referido apartamento, efectuada entre los ciudadanos GUTAVO A.B.S., en su carácter de vendedor, y O.S.S., en su carácter de comprador. .

  4. Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Alimentos Los Roques C.A., expedido por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual le dió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 09 al 36 del cuaderno de medidas.

  5. Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Alimentos Inversiones K-Mart, C.A., expedido por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 37 al 52 del cuaderno de medidas.

  6. Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Alimentos Tamanaco, expedido por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 53 al 62 del cuaderno de medidas.

  7. Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Walgreens C.A., expedido por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 209 al 238 de la primera pieza de divorcio y folios del 63 al 105 del cuaderno de medidas.

  8. Con respecto a los documentos de Acta de Revisión, expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, así como la venta del vehiculo y el certificado de vehículo que cursan del folio 104 al 114 del cuaderno de medidas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia del documento de compra-venta y certificación de gravamen de un inmueble constituido por una Casa quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, expedida por la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 204 al 208 de la primera pieza del cuaderno de divorcio.

  10. Documento de adquisición de apartamento en Miami F.E.U.d.N.A. que cursa del folio 96 al 103, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el documento se encuentra en el Idioma Ingles y nuestra lengua oficial es el Castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Con respecto a la copia simple documento de la Camioneta Toyota, modelo Four Runner, se evidenció al folio 246 de la primera pieza del cuaderno de divorcio, que la parte actora consignó copia del documento, el cual solicitó su exhibición en el libelo de demanda y la parte demandada no dio cumplimiento y tampoco se opuso en el acto oral de pruebas, sino que se limitó a afirmar lo dicho por la parte actora; por lo que el Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra de las partes por cuanto aquí se está debatiendo es la procedencia o no de la disolución del vínculo conyugal.

  12. Con respecto a los recibos de pagos que consta en los folios 282 y 283 del Cuaderno Principal de Divorcio, el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado que no fue ratificado en juicio.

  13. En cuanto a las resultas del informe expedido por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de esta Circunscripción Judicial –folios 178 y 179 de la primera pieza- este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores probanzas señaladas en los literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, l, que fueron objeto de análisis por la juez a quo, cuya valoración no fue motivo de impugnación por la parte recurrente, evidenciándose de las mismas tanto la relación paterno filial entre los niños (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos M.E.M.C. y G.A.B.S., así como también los documentos Constitutivos-estatutarios, y de compra venta que demuestan los bienes muebles e inmuebles de los cónyuges que constituyen la comunidad conyugal. Sin embargo, observan estos sentenciadores que los probanzas destinadas a demostrar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, son impertinentes en relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, como lo son la demostración de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano. Y así se establece.-

De las pruebas de informes:

Copia fotostática de las actuaciones realizadas en el expediente: 01-F130-346-08, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano G.A.B. (folios 110 al 146), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los trámites administrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la experticias realizadas. Y así se establece.

- En cuanto a la información expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigación y Protección en Materia de Niño y Adolescente, Mujer y Familia –folio del 303 al 305 de la primera pieza del cuaderno de divorcio, el Tribunal le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece la solicitud de información a oficinas públicas. En virtud de que el Jefe de la División del CICPC, supra señalada, respondió que las actuaciones señaladas fueron incorporadas al expediente llevado a Fiscalia y no podía esa División remitir tal información por cuanto la misma se encuentra incorporada al expediente fiscal. Comparte esta Alzada el valor de informe que de el emana otorgado por la Jueza a quo.

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora:

Ahora bien, pasa esta Alzada a revisar la valoración de a quo sobre los testigos evacuados por la parte actora, en los términos siguientes:

La parte actora apelante en su escrito libelar promovió las testimoniales de los Ciudadanos G.M.M., GUSTAVO DURAND ARAUJO, MORELLA VALERO, M.M.M., C.M.M.T., G.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-25.998.559, V-4.326.879, V-5.763.131, V-16.167.506, V-14.460.729 y V-17.642.586 respectivamente. siendo objeto de análisis para la juzgadora, solo la declaración de los ciudadanos: G.M.M.A., C.M.T. y G.A.M.T., por ser estos los que comparecieron al Acto oral de pruebas, realizada en base al último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “….No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterio de la libre convicción razonada…”, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acogió al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. J.R.P. de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.P. vs G.W.I., la cual estableció lo siguiente:

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Destacado nuestro.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.M.M.A., de nacionalidad Colombiana, de 54 años de edad, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Quinta Distinguida con el N° 66-68-C, Baruta- Estado Miranda, de profesión doméstica y titular de la cédula de identidad N° V-25.998.559, la cual fue desechada por cuanto al momento de la juramentación y al imponerle de los generales de ley, manifestó tener interés en las resultas a favor de la ciudadana M.E.M.C., parte actora en el presente juicio e igualmente en las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada y por parte del ciudadano G.A.B.S., se evidenció que sus dichos no merecen confianza a quien aquí juzga, por denotarse parcialidad con respecto a la parte actora ciudadana M.E.M.C., demostrándose de las respuesta de las repreguntas números 11, 12, 13 y 21, donde contestó lo siguiente: “11) Diga usted por qué sabe que la señora M.E.M., denunció al señor G.A.B.S., ante el C.I.C.P.C., por maltrato y golpes. CONTESTO: Si, porque yo estaba ahí. 12) Fue al C.I.C.P.C. CONTESTO: No, yo no fui estaba atendiendo a los niños; 13) Cómo se entero(sic) de la denuncia. CONTESTO: Porque me lo dijeron a mí. 14) Quien se lo dijo. CONTESTO: En ese momento no se (sic), porque había tanto desorden ahí que uno estaba medio tribulado (sic); si oí que iba a denunciar eso. 21) Usted puede decir quien le dijo a usted que había una denuncia en mí contra por los hechos de maltratos. CONTESTO: Bueno yo vivo ahí en la casa y todo el mundo decía que lo iban a denunciar, porque lo que usted estaba haciendo, bueno yo también le dije a la señora M.E., yo no aguanto esto denúncielo…”; en la cual la Juzgadora, desestima la declaración de la ciudadana por encontrarse evidenciado en la misma que la ciudadana tenia interés directo y manifiesto en que se produjera un resultado positivo a favor de la demandante, lo cual ratifica esta Corte, y así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.M.M.T., venezolano, de 28 años de edad, domiciliado en El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.729, la Sala de Juicio N° 8, con respecto a las agresiones físicas que alegó la parte actora en su libelo de demanda, la Juzgadora no le dio valor probatorio a sus deposiciones, por ser sus declaraciones referenciales, ya que él no presenció maltrato alguno, la cual se desprende cuando contestó a las repreguntas número 4, 6 y 7, cuyo tenor es del siguiente: “4) Usted manifestó que señor G.A.B., golpeo a la señora M.E.M.C., puede decir la fecha en la golpeo(sic). CONTESTO: La fecha no la recuerdo, lo que si recuerdo que yo la acompañé a ella al C.I.C.P.C., estaba golpeada en el diente, tenía moretones. 6) Puede decir con que golpeo(sic) el señor G.A.B. a la señora M.E.M., vio la agresión. CONTESTO: La agresión, o sea luego que se la proporcionó, estaba nerviosa; 7) Puede decir si vio cuando la golpeo(sic). CONTESTO: No...”. Ahora bien con respecto a la respuesta de la repregunta número 8 que consistió en lo siguiente: 8) Usted señaló al Tribunal que el señor G.A.B. a (sic) dejado de cumplir con sus deberes de esposo, usted puede explicarle al Tribunal cuales son los deberes de esposo: CONTESTO: Si bueno, a partir de esa fecha no estaban bien en su casa, yo considero que los deberes como esposo a parte de lo que están en el Código Civil, son deberes éticos y morales de tratar una dama, de procurar su salud tanto de ella, como de su familia, no solamente es ella, están sus hijos, considero que es lo más importante, sobre todo y aparte de eso yo empecé a ver desde el deterioro de su casa que es algo fundamental, si ustedes quieren a una persona o sus hijos, usted quiere que estén bien; en el ambiente donde ellos están viviendo considero yo esas no son las debidas como buen esposo, es lo que yo procuraría como esposo y con mis hijos, por lo menos que estén bien, así tenga yo problemas o no. Empecé a ver filtraciones, empecé a ver descuido, llegaba y no tenían agua, no tenían televisores, no tenían señal, no tenían nada pues, no se veía nada, que más le puedo decir, se comenzó a ver el deterioro, simplemente ustedes pueden ir constatarlo ustedes mismos. Es lo que yo considero…..”. Sin embargo, la Juzgadora evidenció que el mismo no se contradijo en su dicho con respecto a la pregunta relativa a la causa del abandono voluntario establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, quedando conteste, por lo que le merece confianza, por la seguridad y firmeza en sus respuestas, cuando manifestó el testigo que frecuentaba el domicilio conyugal de los esposos BURKLE MORENO, y ha observado el abandono material en el hogar, guardando estrecha relación con uno de los requisitos fundamentales de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que le dio valor probatorio a estos dicho; encontrándose esta Alzada de acuerdo con la valoración del testimonial por cuanto la misma demuestra el abandono por parte del demandado, y así se declara.

Del ciudadano G.A.M.T., venezolano, domiciliado en Av. salto Carona, Quinta El descanso, Cumbre de Curumo, Municipio Baruta Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-27.642.586, el Tribunal de la deposición del presente testigo con respecto a las agresiones físicas que alegó la parte actora en su libelo de demanda, esa Juzgadora no le dio valor probatorio a sus deposiciones, por ser sus declaraciones referenciales, ya que él no presenció maltrato alguno, la cual se desprende cuando contestó a las repreguntas números 3, 4 y 5, cuyo tenor es del siguiente: “3) Usted manifestó en su declaración que el señor G.A.B., golpeo(sic) a la señora M.E.M., puede decirnos la fecha. CONTESTO: fecha específica no sabía decirle, ósea (sic), esto ha estado ocurriendo constantemente, porque tengo conocimiento de eso. 4) Cómo se enteró. CONTESTO: Porque yo la buscaba, ósea(sic) luego que tenía las peleas, yo era el que la buscaba siempre, le daba apoyo moral, la ayudaba. 5) Es decir no presenció las presuntas peleas. CONTESTO: Los golpes, no. Ahora bien con respecto a las respuestas de las repregunta número 6 que consistió en lo siguiente: “Puede indicar al Tribunal como entiende usted que el señor G.A.B., ha dejado de cumplir con sus deberes de hombre casado a partir de año 2007, hacía la señora M.E.M.. CONTESTO: Porque yo se que está en una mala situación, ósea(sic) no tiene dinero para atender a los niños, ni algún tipo de cosas, yo voy a la casa siempre, los rubros de comida que habían en la casa hace 7 años, ya no los hay ahorita..”. La Juzgadora evidenció que el mismo no se contradijo en su dicho con respecto a esta pregunta, quedando conteste, por lo que al Tribunal le merece confianza, por la seguridad y firmeza en sus respuestas, cuando manifestó el testigo que frecuentaba el domicilio conyugal de los esposos BURKLE MORENO, y ha observado el abandono material en el hogar, guardando estrecha relación con uno de los requisitos fundamentales de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que le da valor probatorio a estos dichos; encontrándose esta Corte de acuerdo con la forma como se valoró el referido testimonio, y así se declara.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal establecida, tuvo lugar el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en tal sentido, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.489, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, apelante y formalizante, ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739, quienes manifestaron lo siguiente:

Muy buenos días, doctora nuestra apelación la hacemos en base de que la doctora del tribunal octavo, declaró parcialmente con lugar el divorcio, declaró con lugar la causal del abandono voluntario, declaró sin lugar la causal de las sevicias de injurias graves, sin embargo declaró con lugar el divorcio, pensamos que el divorcio es con o sin lugar y siendo el divorcio con lugar a debido condenar en costas, cosa que no hizo, ese es uno de los motivos de nuestra apelación, en segundo lugar creemos que está plenamente probado las injurias graves y la sevicia porque en el mismo expediente, él de su puño y letra reconoció ante la Juez, que tiene una hija fuera del matrimonio, y ello es una prueba de la injuria grave en contra de ella. En otro orden de ideas, de la apelación consideramos que está plenamente probado la sevicia y la injuria grave, porque un tribunal penal dictó las medidas cautelares, la dejó a ella en la casa, lo sacó a él porque fueron unos golpes muy fuertes que le dió, todo eso esta probado allí, con la prueba de informe de la fiscalia, por ello consideramos pues que está plenamente probado eso. Por eso le pedimos a esta honorable corte. La sentencia se pronuncie acerca de esto, de todo lo dicho por nosotros. Y también doctora que tenemos un grave problema que los niños no tienen el estudio. El padre tiene un año que no paga la pensión de manutención, la obligación de manutención y de esto ha transcurrido ya un año. Hoy en día los niños no han podido, no tienen su derecho constitucional al estudio porque en el colegio no los aceptan si no pagan, en estos momentos ella no encuentra que hacer, nosotros quisiéramos que usted nos pudiera ayudar aquí, porque estamos muy preocupados porque esos pobres muchachitos no tienen la culpa de los problemas de sus padres. Palabras de la Dra. T.M.P.G.: ¿En el cuaderno de obligación de manutención, ya hubo sentencia con respecto a la obligación de manutención? Si esta homologado, eso fue un convenimiento homologado doctora, fíjese usted fue homologado y sin embargo este señor incumplió la primera vez, la doctora de juicio allá en el octavo, lo citó, hicimos una audiencia en él cual él se comprometió a cancelar y canceló pero tiene un año que no cancela, nosotros pedimos la ejecución forzosa en reiteradas oportunidades pero no hubo pronunciamiento, hoy en día estamos aquí en el superior que no encontramos de verdad que hacer, le pedimos de verdad honorables magistrados que ayuden a esos pobres niños que no tienen su derecho al estudio

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.E.M.C.: “Buenos días, bueno yo quería hablar unos segunditos y pedir que por favor ver que posibilidades hay a que me ayuden, que lo que me preocupan son los niños pues, tienen ya un año sin el papá darle manutención, sin cancelarle el colegio que él quedo comprometido a cancelar colegio, clases particulares, una cantidad de cosas. Yo en estos momentos estoy buscando trabajo, de vez en cuando hago tortas para vender, hago collares, hago cosas, pero no es nada fijo, que yo tenga para yo decir tengo una mensualidad fija para yo poderme mantener con los niñitos, cuando no es la luz, él quedó comprometido entre las cosas que nos dividimos, porque yo también quedé comprometida en mi responsabilidad de mis cosas y yo estoy cumpliendo con lo mió, hay veces que a él le tocó cancelar la luz, no canceló luz, me cortan la luz, pierdo toda la comida, tengo que estar desesperada buscando la plata, porque él deja acumular varios meses, yo lo llamo y le pregunto que si pago, él dice que si, al igual que ahorita con lo del colegio, que lo he llamado en varias oportunidades, para hablar de buena manera, que son los niños, estamos hablando de los niños y no hay manera que haga nada, porque él nada, los niñitos están sin colegio, ya esta transcurriendo el año escolar y bueno ya no se que hacer de verdad, ya no se que hacer”..

En esta misma oportunidad el apoderado judicial consignó escrito mediante el cual explanan los alegatos y defensas que expusieron de forma oral, en la formalización del presente recurso, donde denuncian los vicios, en los cuales según sus afirmaciones está inmerso la sentencia dictada por el a quo, los cuales son los siguientes:

“1.- Denuncia la apelante, que: la sentencia “se encuentra infeccionada de nulidad y pidó a esta Corte Superior que se anule la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto apeló la falta de condenatoria en costas de la parte demandada ya que el Tribunal Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró Parcialmente con lugar en la definitiva, la demanda de divorcio intentada por su representada M.E.M.C. contra su cónyuge G.A.B.S. fue disuelto el vínculo conyugal entre ambos, el Tribunal a quo consideró que al no producirse la disolución del vínculo matrimonial en razón de prosperar ambas de las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no hay vencimiento total del demandado y por lo tanto no hay condena en costas. Al haber declarado con lugar la Jueza el divorcio y declara la disolución del vínculo matrimonial indistintamente de que haya sido por una o por cuatro causales invocadas se produce la misma disolución, de allí que el legislador exigió en su artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal c, que se señale expresamente cual es el objetivo de la demanda para no confundir todos los elementos que concurren en un mismo procedimiento. El divorcio es un concepto indivisible y absoluto, o existe o no y por ende no hay declaratoria parcialmente con lugar. Si es con lugar debe condenarse en costas al demandado, indistintamente de que haya sido declarado el mismo por una, dos o tres causales de cuanta causales se hayan invocado, toda vez que nada logró en su beneficio el demandado desechando alguna causal, y en cambio el demandante si obtuvo el objeto de su acción el divorcio y con ello la disolución del vinculo matrimonial”.

Para decidir, esta Corte observa:

Vistos los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora apelante, en su oportunidad legal, motivado a que la juzgadora no hizo pronunciamiento alguno a la condenatoria en costas, en virtud de que la demanda fue declarada con lugar con base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y sin lugar respecto a la causal tercera del mismo articulo, se revisa tal alegato y sobre el mismo esta Corte expone: A los fines de verificar si en el presente caso procede o no la condenatoria en costas, es importante referir lo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Asimismo, referente al vencimiento total en lo que respecta a la condenatoria en costas, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-592, señalando al respecto:

Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de esta Superioridad)

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.

Así las cosas, se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio y lo fundamenta con base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero el Tribunal a quo, declara disuelto el vínculo conyugal por haber incurrido el demandado en la causal prevista en el ordinal 2do. del referido artículo 185.

Ahora bien, la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo. En ocasiones convergen situaciones dentro de la relación de pareja que concuerdan con más de una de las causales previstas en el citado artículo 185 eiusdem, no obstante, basta la procedencia tan solo de una para que el vínculo quede disuelto. Ello indudablemente constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio pues ha quedado reparada su pretensión, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas debe comprenderse como un vencimiento total al querellado. Y así se establece.-

Por otra parte, resulta incomprensible para esta Superioridad que el Tribunal a quo, deduzca que la improcedencia de otra causal que de manera conjunta se hubiere alegado con una que haya sido declarada procedente, pueda ser considerado como un vencimiento parcial, y menos aún, dada la naturaleza de este procedimiento. Afirmar lo contrario sería concebir un “vínculo parcialmente disuelto”, que desde todo punto de vista resulta ilógico. Y así se hace saber.-

2.-.Denuncia la parte actora, apelante que “en el legado de que no se condenen en costas a la parte demandada, por la razones expuestas, porque haya considerado esta superioridad que se hagan presentes todas las causales de divorcio invocadas para que haya tal condenatoria en costas, a pesar de ser esto contrario a la doctrina y a la jurisprudencia, declare con lugar la presente apelación y por tanto procedente la modificación del fallo por cuanto en la misma se incurrió en el error de no apreciar la presencia de alegatos de excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, imputable a la parte demandada, debidamente probado a través de las pruebas de copias certificadas e informes que constan en autos y así sea declarado por esta superioridad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y se proceda en consecuencia a condenarse en costas al demandado. Alega la parte actora que la declaratoria sin lugar de la causal de divorcio fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del código Civil, no procede por estar incurso el demandado en excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, estando plenamente demostrado en copias certificadas, debidamente admitidas y valoradas y apreciadas por el Jueza de la causa, que las mismas son pruebas legales no contrarias a derecho, ni al orden público, demostrando de manera indubitable que el demandado está incurso en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil.”

Para decidir, esta Corte observa:

Señala el demandado recurrente, a su decir, que quedo demostrado por medio de las copias certificadas, debidamente admitidas, valoradas y apreciadas por el Jueza de la causa, que las mismas son pruebas legales no contrarias a derecho, ni al orden público, demostrando de manera indubitable que el demandado está incurso en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil.

En este sentido expresa el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

(Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento ha señalado el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, pagina198, que “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, no se evidencia que el Tribunal a quo, haya incurrido en el error de no apreciar o valorar las pruebas aportadas, por cuanto de lo antes trascrito se desprende que para la tipificación del hecho debe evidenciarse que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean graves, y de las pruebas aportadas por la demandante no se evidenció que el demandado estuviese inmerso en una conducta que lo encuadre dentro de la causal tercera, ya que de las copias certificadas del acta de presentación en flagrancia para oír al imputado en virtud de la denuncia de violencia interpuesta por la demandante se evidencia que el Juez 34° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró como flagrante la detención del ciudadano G.A.B.S., ordenando la continuación de la investigación por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., asimismo, se recibieron copias certificadas de Informe del Fiscal 130° del Ministerio Público en el cual no se evidencia que haya una decisión sobre la investigación ordenada, que demostrara los maltratos ni los excesos de sevicias e injurias alegados por la recurrente, por lo que mal podría el Tribunal A quo valorar las mismas como evidencia de los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. De igual manera la recurrente hace mención a un hijo que tiene el demandado fuera del matrimonio, la misma no aportó prueba que evidencie dicho punto en virtud de que en las actas no se aprecia acta de nacimiento del hijo en mención, que demuestre claramente la filiación entre el demandado y el supuesto hijo. En consecuencia, debe esta Corte Superior desestimar la presente denuncia. Y así se establece.

Asimismo, esta Corte Superior comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo, referente a esta causal alegada por la parte actora, motivado a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, la misma no logró demostrar los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente a los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que los alegatos planteados no fueron respaldados con pruebas especificas que demuestren que el cónyuge haya incurrido en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, pues no consta en las actas que el demandado haya sido condenado en el juicio Penal por la denuncia interpuesta por la demandante. Y así se establece.

En cuanto a la causal Segunda abandono voluntario a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta en que incurrió alguno de los cónyuges debe tener tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

A los fines de comprobar esta causal de divorcio, se debe abarcar por consiguiente la existencia de sus elementos constitutivos: El estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Visto el material probatorio aportado por las partes, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Corte Superior, que el demandado ciudadano G.A.B., abandonó el hogar conyugal descuidando todas las obligaciones que la Ley impone con respecto a los cónyuges, incurriendo de esta forma en el supuesto tipificado en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, resultando para esta Superioridad procedente dicha causal. Y así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que la actora logró demostrar el Abandono Voluntario del demandado mas no logró demostrar que el ciudadano ut supra mencionado, haya incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar parcialmente con lugar la apelación estableciendo: 1) la procedencia del cobro de las costas procesales y, 2) sin lugar con respecto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las instituciones familiares referidas a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, fueron establecidas en las incidencias aperturadas en cada cuaderno respectivo, cuyo dictamen se hizo valer en la definitiva conforme a los parámetros establecidos en la Ley a tal efecto, en protección de los Derechos e Intereses de los niños (cuya identidad de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado al hecho de que las partes contendientes en el ejercicio de su recurso de apelación no manifestaron disconformidad respecto a estas, motivo por el cual se ratifica su contenido. Y así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la parte actora, ciudadana M.E.M.C., ya identificada, contra la parte demandada, ciudadano G.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y SIN LUGAR la causal Tercera del artículo 185 ejusdem, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 17 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se modifica parcialmente la sentencia de divorcio dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30 de junio de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, siendo el dispositivo el siguiente: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la parte actora, ciudadana M.E.M.C., contra la parte demanda ciudadano G.A.B.S., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y SIN LUGAR la causal Tercera del artículo 185 ejusdem, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

RECURSO: AP51-R-2009-012785.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Riseida.-

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