Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: FP02-L-2011-000234

AUTO

Vista la diligencia de fecha 22-02-2012 consignada por el coapoderado judicial de la accionante en la presente causa, en la que apela de la representación judicial de la demandada, alegando que no se visualiza en forma expresa que el representante legal de la accionada GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA C.A.) tenga facultades expresas para conferir u otorgar poderes de representación en nombre de su representada. Este juzgado en fase de mediación, observa: que con fecha 17 de Febrero del 2012, mediante Sorteo Nro. 023-2012 le correspondió dar apertura a la audiencia preliminar. A dicha audiencia, asistieron los apoderados judiciales de las partes, la cual se realizó en p.a., acordando de mutuo acuerdo la prolongación de la misma para el dia 20 de Marzo del 2012 a las 11.00 AM.

En esa oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandada consignó poderes otorgados por el ciudadano O.R.M., en su carácter de presidente de la empresa demandada.

Constatados los poderes, se aprecia que la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, dejó constancia de la existencia de un documento inserto bajo el Nro 25, Tomo 48 de fecha 05-05-2010, asimismo, señala el registro de la empresa bajo el Nro. 42, Tomo A-65 de fecha 11 de Agosto del año 1995 por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial del accionante no formuló oposición alguna ni impugnó los poderes consignado en ese acto por lo que logró establecer la fase de audiencias..

No obstante, el articulo 155 del CPC, prevé: “ si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o juridica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le sean exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación juridica de los mismos”.

Efectivamente, observa este despacho judicial, que el notario publico no dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista una copia certificada relativa al registro mercantil o acta constitutiva de la empresa Granmarca c.a. limitándose a señalar los datos concernientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa, lo cual no cumple suficientemente con lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Sin embargo, no basta la omision para declarar nulo el poder, puesto que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 206 Único Aparte del CPC, se instituye: “ los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no la declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Siendo así, se aprecia en el acto y según el acta suscrita por las partes el efecto, que se logró la asistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, como principio de buena fe, aun cuando la omisión del funcionario notarial haya causado insuficiencia en la revisión del poder autenticado.

Así las cosas, en los poderes sustituidos siguientes se observa que las facultades fueron bien otorgadas.

Por lo que este tribunal debe insoslayablemente reconocer que pese a la omision del funcionario publico (Notaria) está en la obligación de garantizar el debido proceso libre de ambigüedades, y respetar el derecho de la defensa de las partes, procurando no cercenar el derecho procesal y muy al contrario incentivar la búsqueda de la mediación positiva en la fase iniciada, mas aun, cuando se puede constatar en el acta de inicio de la audiencia preliminar, que el actor ha convalidado la representación judicial de la accionada, al no haber impugnado en forma oportuna el poder consignado.

Al efecto, asentado en forma reiterada: “la contraparte, al impugnar el poder y solicitar la exhibición de los recaudos que el funcionario presenció el otorgamiento, tuvo a su vista, podrá exigir que el juez examine los mismos y en base a ello determine si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder…omissis… (Sentencia de fecha 28-06-95 SCC Magistrado Trejo Padilla).

“ la representacion de las partes en el juicio, no es cuestión que afecta el orden publico, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto de no ser alegado el defecto u omision del instrumento que acredita la representacion en la primera oportunidad (subrayado nuestro) en que la contraparte se halla presente en auto, quedará aceptada dicha representación---omissis…Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representacion, por la similitud material con la impugnación del poder presentado en el libelo de la demanda. Y por razones de equilibrio y justicia procesal, debe aplicarse por analogía el articulo 354 del CPC y en consecuencia, pedir al presentante del poder subsanar el defecto u omision mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia..(Sentencia SCC 29-05-1997).

Así, descollan diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en forma reiterada y que han quedado asentados en la naturaleza del ejercicio procesal en el Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la Republica.

Este tribunal, una vez constatados los hechos expuestos por el diligenciante y examinado su petitorio a la luz de los criterios esbozados, actuando en aplicación sinérgica de las facultades otorgadas en la normativa laboral, específicamente en el articulo 5 y 6 de la LOPTRA, declara en consecuencia, la improcedencia de la apelación interpuesta por no ser la figura judicial que corresponde y ORDENA a la parte accionada Granos Martínez C.A. ( Granmarca C.A.) a que consigne dentro del lapso que corre para la celebración de la prolongación de la Audiencia programada para el dia 20 de Marzo del 2012, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa donde conste la facultad expresa otorgada al Presidente de la empresa accionada para otorgar poderes y así verificar si posee el carácter o cualidad que se acredita en el poder presentado por su apoderado en la audiencia inicial.

En conclusión, se declara LA IMPROCEDENCIA de la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa. Así se declara.

EL JUEZ,

Abg. J.A.H.

EL SECRETARIO,

Abg. E.B.

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