Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2012 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar |
Ponente | Jesus Arenas |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dos (02) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FP02-R-2012-000068
ASUNTO PRINCIPAL FP02-L-2011-234
AUTO
Vista la apelación interpuesta, en fecha 29-02-2012, recibida por este Tribunal con fecha 01-03-2012 de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), por el apoderado judicial del accionante en la presente causa, en la que arguye apelar por no compartir el criterio de este tribunal. Este despacho judicial, previamente, sustenta este pronunciamiento en lo siguiente:
Con fecha 17-02-2012, se realizó, con la presencia de los sendos apoderados judiciales, la apertura de la fase de audiencias preliminares; la misma se desarrolló armónicamente, sin impugnaciones de ningún género, por lo que de acuerdo entre las partes quedó formalmente constituida y se prolongó para el 20-03-2012 a las 11.00 AM. Al inicio las partes consignaron sus pruebas y la demandada los poderes otorgados debidamente notariados.
Con fecha 22-02-2012 el coapoderado del accionante, apela del acta de audiencia preliminar, argumentando la falta de “visualización” (sic) de la facultad conferida al presidente de la empresa demandada solidaria, para otorgar poderes en juicio.
Con fecha 24-02-2012, este tribunal, en fase de mediación, se pronuncia y declara la improcedencia del recurso intentado, conforme a los argumentos expuestos en dicho auto de sustanciación, entre los cuales destaca la convalidación (negrillas nuestras) del acto por parte del apoderado judicial del demandante; no obstante, en una actitud graciosa y de equidad procesal, el tribunal insta a la demandada solidaria que en el lapso de la próxima audiencia o en la celebración de ella regularice su representación, esto para darle mayor transparencia al proceso.
Con fecha 29-02-2012 el apoderado judicial del accionante, presenta nueva apelación contra el auto de sustanciación de fecha 24-02-2012.
Ahora bien, dada la nueva intención recursiva, este tribunal dejando establecido con este breve recuento sus actuaciones, considera oportuno a fines ilustrativos formular lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3255 de fecha 13-12-2002, dejó asentado: “ los autos de mero tramite o de sustanciación, del proceso, en su contenido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimenrtal, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y no producen gravamen alguno de las partes, son inapelables (destacado nuestro) pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación gravamen alguno a las partes, tampoco son objeto de amparo…omissis…” (Fin de la cita textual).
Pues bien, en el caso bajo examen, el tribunal ha concedido en forma voluntaria una solución flexible a la incidencia, pese a no corresponder dada, repito, la convalidación suscitada por el silencio de la parte accionante en el acto de audiencia preliminar; actuando así, este despacho judicial, ha respetado el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y ejercido una tutela judicial efectiva al caso.
Por otra parte, es verificable en los autos, principalmente en el Capitulo IX, De las Conclusiones, Punto de la Notificación del libelo de demanda, que el accionante demanda solidariamente y solicita la notificación del ciudadano Presidente de la empresa Granmarca C.A. ciudadano O.R.M., Cedula Nro. 5.549.488, porque lo considera como representante legal de dicha empresa, lo que contradice el fundamento del escrito recursivo.
Finalmente, a fines pedagógicos, este tribunal considera que se debe facilitar la marcha de la justicia y no obstaculizar el ejercicio de la misma, pues actuaciones dilapidatorias del proceso afectan, inevitablemente los derechos constitucionales y la lealtad procesal. En virtud de estas conclusiones, mas las expuestas en el auto recurrido, concluye este tribunal que se actúo ajustado a derecho procesal cuando se declaro la improcedencia de la primera apelación interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, NIEGA la apelación intentada contra el auto de fecha 24-02-2012 por ser inapelable y considerarlo de mera sustanciación o tramite, según como lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la realidad de los hechos narrados para su fundamentacion legal. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BAEZ